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CC - A375-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A375-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Ref.: Expediente CJU-2312

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 375 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2312

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de agosto de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones

(en adelante Colpensiones) instauró, ante los jueces administrativos de Bucaramanga, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución No. GNR 36365 del 17 de febrero de 2015, mediante la cual la entidad reconoció una pensión de vejez a favor del señor Alberto Román. Lo anterior, al considerar que existe una posible irregularidad por un incremento injustificado de semanas al momento de 1

Ref.: Expediente CJU-2312

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar liquidar la pensión, de conformidad con el resultado obtenido de la

investigación administrativa especial 260-2017.1

2. El conocimiento del caso le correspondió al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual, mediante auto del 9 de diciembre de 2020, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Ibagué. Para sustentar su decisión, se refirió a la regla de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y lo resuelto en la sentencia del Consejo de Estado del 28 de marzo de 2019,2 determinando que esta jurisdicción solo conoce de controversias laborales entre los servidores públicos y el Estado, y de la seguridad social de estos, cuando su régimen esté administrado por una entidad de derecho público. Seguidamente, sostuvo que la citada providencia atribuye el conocimiento de todos los asuntos laborales y de la seguridad social a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, de conformidad con los artículos 2º de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012. Así las cosas, estableció que la última cotización del señor Alberto Román fue como trabajador del sector privado, por lo que el asunto debía ser competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.3

3. El 12 de enero de 2021, el caso fue repartido al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, por medio de auto del 24 de junio de 2021, aceptó la demanda y dio trámite al proceso laboral. Sin embargo, este despacho

judicial, a través de auto del 29 de abril de 2022, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Fundamentó su decisión en el Auto 385 de 2021 de la Corte Constitucional, afirmando que la pretensión de la demandante está dirigida a declarar la nulidad de un acto administrativo, por lo que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.4

4. El 23 de mayo de 2022, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional. Posteriormente, el expediente fue repartido por la Presidencia de esta Corporación al magistrado sustanciador el 20 de febrero de 2023 y remitido al despacho el 23 de febrero siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia 1 Expediente CJU 2312, Documento Digital “01Demanda.pdf”, folios 7-30. 2 Consejo de Estado, auto del 28 de marzo de 2019, Expediente No. 11001032500020170091000(4857) 3 Expediente CJU 2312, Documento Digital “15AutoFaltaJurisdicción.pdf”, folios 1-6.

4Ibid., Documento Digital “32 DECLARAR CONFLICTO NEGATIVO COMPETENCIA 29 ABRIL.pdf”, folios 1-4. 2

Ref.: Expediente CJU-2312

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la

Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,5 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”6

7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se

acreditan tal y como se demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación La controversia debe ser El conflicto se suscitó entre una autoridad suscitada por, al menos, de la Jurisdicción Contencioso dos autoridades que Subjetivo Administrativa y otra perteneciente a la administren justicia y Jurisdicción Ordinaria en su especialidad pertenezcan a diferentes Laboral. jurisdicciones.7 Existencia de una causa Existe una controversia entre el Juzgado judicial sobre la cual se 9º Administrativo del Circuito de Ibagué desarrolle la controversia, y Juzgado 1º Laboral del Circuito de lo que requiere constatar Objetivo Ibagué, con respecto a cuál jurisdicción es que está en desarrollo un

la competente para conocer y resolver la proceso, un incidente o acción de lesividad interpuesta por cualquier otro trámite de Colpensiones. naturaleza jurisdiccional.8 Las autoridades Tanto el Juzgado 9º Administrativo del involucradas en el Circuito de Ibagué como el Juzgado 1º conflicto de Laboral del Circuito de Ibagué acudieron Normativo jurisdicciones deben a fundamentos legales y jurisprudenciales haber manifestado para defender sus posturas sobre la falta expresamente las razones de competencia. La primera autoridad 5 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 6 Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 7 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 8 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter

administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 3

Ref.: Expediente CJU-2312

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar por las cuales se judicial se refirió a los artículos 104 de la consideran competentes - Ley 1437 de 2011, 2º de la Ley 712 de o nopara conocer de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012, y a dicha causa judicial.9 jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en asuntos laborales y la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, concluyendo que el caso no versa sobre un empleado público, por lo que el asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que la demanda pretende la nulidad de un acto administrativo, siendo competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acorde al Auto 385 de 2021, proferido por la Corte Constitucional.

C. Asunto objeto de decisión y metodología

8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverá

el caso concreto. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de 2021

9. La Sala ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.10 La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la 9 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 10 Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el

que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 4

Ref.: Expediente CJU-2312

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”11 A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).”12

10. En Auto 316 de 2021,13 la Sala indicó que los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta doctrina se reiteró en los Autos 437,14 454,15 y 38416 de 2021, entre otros.

D. Caso concreto

11. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué.

12. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignándole el asunto al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de

Ibagué, pues es la autoridad competente para conocer del presente proceso judicial.

13. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada en Autos 437,17 454,18 y 384 de 2021,19 entre otros, según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social. En consecuencia, el medio de control interpuesto por parte de Colpensiones en contra de la resolución No. GNR 36365 del 17 de febrero de 2015, mediante la cual la entidad reconoció una pensión de vejez a favor del señor Alberto Román, es competencia de la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

14. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 97 y 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Juzgado 9º 11 Ley 1437 de 2011, artículo 97. 12 Ley 1437 de 2011, artículo 104. 13 Expediente CJU-489. 14 Expediente CJU 838. 15 Expediente CJU 866. 16 Expediente CJU-377. 17 Expediente CJU 838. 18 Expediente CJU 866.

19 Expediente CJU-377. 5

Ref.: Expediente CJU-2312

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Administrativo del Circuito de Ibagué y dispone comunicar la presente decisión a los interesados. Regla de decisión. Reiteración Auto 316 de 2021. La Corte Constitucional

precisa que cuando la administración demanda un acto por ella proferido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-2312 al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

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Ref.: Expediente CJU-2312

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 7

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