CC - A375-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A375-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A375-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA Auto 375 de 2024
Referencia: expediente ICC-4574
Conflicto de competencia aparente suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño).
Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de noviembre de 2023, José María Moncayo Rosero interpuso una acción de tutela en contra del registrador nacional del estado civil, el ministro del interior, el gobernador de Nariño y los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que expidieron el formulario E-26 mediante el cual se declaró la elección de los diputados de la Asamblea
[1] Departamental de Nariño para el periodo legislativo 2024-2028 . Lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso administrativo y el derecho a elegir y ser elegido en conexidad con el derecho al sufragio y al principio democrático de eficacia del voto.
2. El actor fundamentó su petición en que, mediante el Decreto 828 del 10 de noviembre de 2023, el gobernador de Nariño difirió las elecciones en el Municipio de Ricaurte (Nariño) para la elección de alcalde y los integrantes
del Concejo Municipal para el 10 de diciembre de 2023. Dicha decisión se motivó en la situación de orden público que se presentaba en el territorio. A juicio del accionante, en dicho acto administrativo también se debió diferir la elección de los miembros de la Asamblea Departamental de Nariño en aras de garantizar tanto el derecho al sufragio de los 12.856 ciudadanos del [2] municipio como el derecho a ser elegido de los candidatos a la Asamblea .
3. Por Auto del 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño determinó que, con base en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), el conocimiento de la
[3] presente acción les correspondía a los jueces del circuito . En criterio del magistrado, aunque la acción de amparo se formuló en contra del registrador nacional y del ministro del interior, tanto la comisión de los potenciales hechos vulneradores como el acto administrativo acusado había sido expedido por el gobernador de Nariño. Por consiguiente, al estar la tutela dirigida en contra de una autoridad del orden nacional, les correspondía a los jueces del circuito o con igual categoría conocer del asunto. Esa autoridad judicial ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Pasto para que fuera repartida entre los juzgados del circuito.
4. Mediante Auto del 1 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de la referencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la
[4] remisión del asunto a la Corte Constitucional . Con base en el Auto 064 de 2018 de este tribunal, el juez destacó la prohibición dirigida a los jueces consistente en invocar las reglas de reparto para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las
[5] autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996 . Asimismo, que la competencia de este tribunal para conocer y dirimir esta [6] clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual . En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite. O, cuando, a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva [7] de sus derechos fundamentales . Estas reglas fueron precisadas por la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
6. En el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa pertenecen a distintas jurisdicciones. Aunque para efectos de la acción de tutela integran
[8]
la jurisdicción constitucional , desde la perspectiva orgánica carecen de una autoridad designada por la Ley Estatutaria 270 de 1996 que resuelva el [9] presunto conflicto de competencia . En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.
7. De conformidad tanto con los artículos 86 y 8 transitorio del título
[10] transitorio de la Constitución como con los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, este tribunal constitucional reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) donde se produzcan [11] sus efectos . El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico
[12] [13] correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia .
8. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales. Por el contrario, son únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del
[14] que dependa la resolución del asunto en sede de instancia .
9. Adicionalmente, este Tribunal ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que: “aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el
[15] trámite de admisión” . Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio de fondo superficial que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o la amenaza de un derecho fundamental que se invoca, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.
III. CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Tribunal
Administrativo de Nariño determinó que no era competente para conocer la acción de tutela de la referencia. Con base en el Decreto 333 de 2021, esa autoridad adujo que quien debía conocer de las acciones de tutela contra las actuaciones del gobernador de Nariño, en primera instancia, eran los jueces del circuito. Por su parte, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. Esa autoridad determinó que las reglas fijadas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) no constituían reglas de competencia sino de reparto.
11. Para la Sala Plena, el Tribunal Administrativo de Nariño es la autoridad judicial competente para conocer la acción de tutela interpuesta por José María Moncayo Rosero en contra del registrador nacional del estado civil, el ministro del interior, el gobernador de Nariño y los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esto porque fue la primera autoridad con competencia para ello y se apartó de su conocimiento con fundamento en las reglas de reparto. Por consiguiente, la Corte dejará sin efectos el Auto del 30 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño y le remitirá el expediente ICC-4574, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión a que haya lugar.
12. Adicionalmente, se le advertirá al Tribunal Administrativo de Nariño que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de una acción de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015.
Esto en tanto esa conducta se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE: Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 30 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro de la acción de tutela promovida por José María Moncayo Rosero en contra del registrador nacional del estado civil, el ministro del interior, el gobernador de Nariño y los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que expidieron el formulario E-26 mediante el cual se declaró la elección de los diputados de la Asamblea Departamental de Nariño para el periodo legislativo 20242028. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4574 al Tribunal Administrativo de Nariño para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda. Tercero. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Nariño que, en lo sucesivo, se abstenga de avocar el conocimiento de una acción de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015. Esto en tanto esa conducta se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corte COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital. Documento digital “001 ACCIONTUTELA (1).pdf”. [2] Ibid. Folio 3. [3] Expediente digital. Documento digital “0005 AutoRemiteOficinaJudicial.pdf”. [4] Expediente digital. Documento digital “008. 2023-00300 Auto CONFLICITO COMPETENCIA TUTELA”. [5] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020 y 021 de 2021. [6] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021. [7] Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021. [8] “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contexto pésales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Sentencia C-284 de 2014.
[9] Ello no desconoce la competencia que, en su momento, poseía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior – modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015así como el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2019. En efecto, la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial [laboral, civil, penal, administrativa, entre otras]), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela son asuntos de naturaleza constitucional. [10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018. [11] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. [12] Autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019. [13] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo
siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991). [14] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021. [15] Autos 044 de 2008 y 193 de 2021.