CC - A376-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A376-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A376-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 376 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4577
Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Luisa Fernanda Tobón interpuso acción de tutela en contra del Registrador Nacional del Estado Civil, los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil del departamento de Nariño, el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio del Interior y el gobernador de Nariño. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al derecho de elegir y ser elegido, en conexidad con el derecho al sufragio, y los principios de eficacia del voto y
[1] democracia participativa . Explicó que el pasado 29 de octubre de 2023, en el marco de la jornada electoral que se realizó en el municipio de Ricaurte, Nariño, se presentaron episodios de alteración del orden público por parte de las disidencias de las FARC lo cual, llevó a la suspensión de las elecciones en la zona 00 y a la posterior expedición del Decreto 828 del 10 de noviembre de 2023 por parte de la Gobernación de Nariño, por medio del
cual se difirieron las elecciones para elegir Alcalde y Concejo Municipal de [2] Ricaurte, Nariño, para el 10 de diciembre de 2023 .
2. Por consiguiente, solicitó que le sea ordenado a la Gobernación de Nariño que modifique el mencionado decreto con el fin de adicionar que, en las elecciones del 10 de diciembre de 2023, se difieran también las votaciones para elegir a los diputados de la Asamblea Departamental, en la medida en la que la no inclusión de dichas votaciones en las elecciones diferidas podría afectar el derecho de voto de alrededor de 12.856 ciudadanos que tenían asignado su puesto de votación en la zona 00 el
[3] pasado 29 de octubre de 2023 .
3. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el asunto le
[4] correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto , autoridad [5] judicial que, inicialmente, a través de Auto del 1 de diciembre de 2023 , devolvió el expediente a la oficina de reparto de Pasto, en la medida en la que consideró que la tutela estaba dirigida al Tribunal Administrativo de Nariño por haber sido interpuesta en contra del Registrador Nacional del Estado Civil, en concordancia con el Decreto 333 de 2021. De esta forma, el [6] [7] asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Nariño , autoridad judicial que mediante Auto Des04 2023-589 S.O. del 4 de [8] diciembre de 2023 declaró su falta de competencia para conocer de la
tutela y ordenó remitir el asunto de vuelta al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto. Argumentó que, si bien de conformidad con el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas en contra del Registrador Nacional del Estado Civil y en contra del Consejo Nacional Electoral serán repartidas a los tribunales administrativos, en el caso en concreto, las pretensiones no se encuentran dirigidas a cuestionar las decisiones de estas dos entidades, como tampoco se puede observar a partir de los hechos que las presuntas actuaciones que lesionan derechos [9] correspondan a autoridades enlistadas en el artículo antes mencionado . [10] [11]
4. Remitido y repartido de nuevo el asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, esta autoridad judicial mediante Auto del 4 de
[12] diciembre de 2023 no avocó conocimiento sobre la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencia. Expuso, que el Tribunal Administrativo de Nariño al devolver el caso a su despacho aprovechó el error en que incurrió la oficina de reparto al haber repartido la tutela inicialmente a los jueces del circuito, lo cual desconoce el hecho de que la acción está dirigida también a cuestionar las actuaciones del Registrador Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral y del Ministerio del Interior, las cuales, motivaron la expedición del acto administrativo cuestionado por parte de la Gobernadora de Nariño encargada.
5. Por lo tanto, indicó que el Tribunal Administrativo no solo desconoció
las reglas de reparto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, sino que determinó a priori contra quiénes se encuentra dirigida la acción, situación que solo puede determinarse el momento de tomar una decisión tal y como ha sido [13] puntualizado por la Corte Constitucional en el Auto 288 de 2008 . Adicionalmente, para sustentar su decisión, mencionó que el Tribunal Superior de Pasto ha declarado la nulidad en los procedimientos de tutela donde no se ha conformado en debida forma el contradictorio, por lo que en este caso se deberían vincular a todas las entidades y personas accionadas [14] para evitar incurrir en un supuesto de nulidad . En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de [15] competencias .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de
[16] 1996 . De esta forma, en este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas [17] autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional . [18]
7. Factores de competencia en materia de tutela . Únicamente son
[19] [20] [21] tres (territorial , subjetivo y funcional ) y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
8. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de
[22] competencia . En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la [23] impugnación según el caso presentado . Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
9. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. Ambas autoridades se apartaron del asunto con base en reglas de reparto, a partir de las cuales no podían declarar su falta de competencia. En consecuencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto debía continuar con el trámite, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto.
10. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela,
ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente y (iii) se le advertirá para que no actúe como lo hizo en este caso.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 4 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4577 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital ICC-4577. Documento digital “01DemandaTutela.pdf”. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Expediente digital ICC-4577. Documento digital “02ActaReparto.pdf”. [5] Expediente digital ICC-4577. Documento digital “03AutoDevuelveReparto.pdf”. [6] Expediente digital ICC-4577. Documento digital “0004ActaReparto.pdf”. [7] Despacho del Magistrado Paulo León España Pantoja. [8] Expediente digital ICC-4577. Documento digital “0006AutoOrdenaDevolverTutela.pdf”. [9] Ibidem. [10] Expediente digital ICC-4577. Documento digital “0008OficioRemiteExpedienteAOficinaJudicial.pdf”. [11] Expediente digital ICC-4577. Documento digital “0010ActaDeReparto-Juz4PenalCtoPasto.pdf”. [12] Expediente digital ICC-4577. Documento digital “06AutoConflictoAparente.pdf”.
[13] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [14] Expediente digital ICC-4577. Documento digital “06AutoConflictoAparente.pdf”. [15] Expediente digital ICC-4577. Documento digital “07ComprobanteEnvío.pdf”. [16] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [17] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [18] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 [19] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [20] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [21] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores
jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). [22] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” [23] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.