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CC - A379-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A379-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 379/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio Ante dudas o cuestionamientos sobre el vínculo directo del hecho delictivo con el servicio, es necesaria la aplicación de la regla general que asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria. Esto ocurre porque el fuero penal militar previsto en el artículo 221 de la Constitución Política procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos subjetivo y funcional, que constituyen dicho fuero y que permiten activar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar.

Referencia: expediente CJU-1604.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos y el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar de Granada, Meta.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la información obrante en el expediente,1 el 25 de mayo de 2006, el comandante del Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” expidió orden de operaciones con “Misión táctica No. 50

‘Vulnerables.’” La misión debía ser realizada por el Pelotón “Astuto 3” en el área general del municipio de Granada, Meta, específicamente en la vereda Caño loro. En concreto, su objetivo radicaba en “[…] capturar y/o someter por el uso legítimo de la fuerza en caso de resistencia armada a varios sujetos que al parecer pertenecen a las nuevas bandas emergentes que se encuentran realizando proselitismo armado y actos terroristas en la región […].”

2. Según Informe del 25 de mayo de 2006,2 ese día sobre las 13 horas, en la vereda Caño Loro, la contraguerrilla “Astuto 3” emprendió una maniobra tipo emboscada, en la cual sobre las 15:30 horas ingresaron dos hombres en una motocicleta. La tropa procedió a ordenarles que se detuvieran, con el fin de llevar a cabo una requisa. Sin embargo, los sujetos habrían hecho caso omiso y habrían procedido inmediatamente a disparar una pistola y un revólver en contra de los miembros de la Fuerza Pública. Los integrantes de la misión reaccionaron con sus armas de dotación y lograron dar de baja a los dos sujetos. Uno fue identificado como Abdenago López Cuevas y el otro fue reportado como N.N. masculino. Los occisos portaban: “2 granadas de mano lM-26; 1 pistola Star 765 mm; 1 proveedor de pistola 765 mm; 1 vainilla calibre 765 mm; 7 cartuchos 765 mm; 1 Revólver 38 L; 5 cartuchos 38 L y 1 vainilla de cartucho 38 L.”3

3. Mediante Auto del 30 de mayo de 2006,4 bajo el radicado 223, el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar de Granada, Meta abrió indagación preliminar en averiguación de responsables por el delito de homicidio. Asimismo, ordenó la declaración de algunos de los integrantes de la misión y solicitó pruebas documentales. De la labor probatoria se destaca que:

(i) El 5 de junio de 2006 declararon los soldados profesionales Harold Orlando Asprilla Murillo,5 Albeiro Soler Pan,6 el cabo primero William González Torres7 y, el 9 de octubre del mismo año, el sargento viceprimero Mauricio Herrera Herrera.8 Todos ratificaron los hechos descritos en el Informe de Operación. 1 Cfr. Archivo digital “No 488 C1.pdf” y “Manual de combate de contraguerrillas 3 – 10.” Folios 130 – 131. 2 Ibídem. Folios 132 – 136. 3 Archivo digital – “INDAGACION PRELIMINAR No 23 C1.” Folio 8. 4 Ibídem., folio 36. 5 Ibíd., folios 65 – 70. 6 Ibíd. folios 72 – 78. 7 Ibíd., folios 79 – 89. 8 Archivo digital – “INDAGACION PRELIMINAR No 23 C2.” Folios 243 – 246. 2 (ii) El 25 de mayo de 2006, se insertaron en el expediente por parte de la SIJIN cuatro panfletos que les fueron incautados a los occisos. En dichos documentos se invitaba a los comerciantes, finqueros, ganaderos, transportadores y cultivadores, así como a la ciudanía en general, a unirse

contra la delincuencia común como bloque de seguridad “Todos por Colombia.”9 (iii) El 8 de junio del mismo año, el Juzgado tuvo acceso a los protocolos de necropsia del 28 de mayo rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En el relativo al sujeto N.N., se concluyó que este recibió cuatro heridas de bala: una “en la región malar derecha”, otra “en la región de ángulo interno de hendidura palpebral izquierda”, así como “en la región supraclavicular izquierda” y otra “en la región deltoidea derecha.”10 En el informe correspondiente al señor Abdenago López Cuevas se estableció que murió a los 21 años como producto del impacto de una bala que lo impactó “en la región preauricular izquierda” (parte superior del cráneo) “con salida en la región temporal derecha”11, lo cual produjo “laceración cerebral secundaria a herida por proyectil de arma de fuego.”12 (iv) En el análisis técnico del 25 de julio de 2006, efectuado sobre las armas que fueron halladas a los occisos, se advirtió que aun cuando no se podía precisar la fecha concreta, tanto el revólver como la pistola fueron disparados. Ello, pues una vez realizadas “las pruebas físicas de tiro seco”, se encontró que “los mecanismos de carga, monte y percusión se encuentran en buen estado de funcionalidad, aptos para el disparo, estando en mal estado de conservación.”13 Sin embargo, el investigador que llevó a cabo la pericia advirtió que “no se realizaron las pruebas físicas de disparo a las armas de

fuego tipo pistola y revólver objeto de estudio, toda vez que el lugar (piscinas olímpicas) donde se realizan los disparos está fuera de servicio.” (v) En el dictamen pericial del 25 de julio de 2006, realizado a la motocicleta en la que se transportaban los fallecidos, se concluyó que el automotor tenía sistemas originales de identificación y se hallaba “sin huellas de violencia, en buenas condiciones de mantenimiento y pintura.”14 9 Ibíd., folios 113 y ss. 10 Ibíd., folios 100 – 105. Bajo No. 2006P-08080200080. 11 Ibíd., folio 110. 12 Ibíd., folios 109 – 113. Con No. 2006P-08800200079. 13 Archivo digital – “INDAGACION PRELIMINAR No 23 C1.” Folio 158. 14 Ibídem., Folio 166. 3 (vi) En el análisis de química aplicada y sustancias controladas expedido por un investigador criminalístico del C.T.I. el 14 de julio de 2006, se estableció como resultado “incompatible con residuos de disparo en mano”15 de cara al estudio realizado a los cuerpos de Abdenago López Cuevas y del N.N. (vii) En el informe de patrones balísticos del 3 de agosto de 2006,16 bajo número de radicado 1720, el investigador afirmó que “[…] en el polígono de medio líquido (piscina olímpica), previa verificación de las armas de fuego, se procede a cargar el arma de fuego con cartuchos de igual calibre y a accionar el disparador, comprobándose buen estado de funcionalidad del arma tipo

revólver y el mal estado de funcionalidad del arma de fuego tipo pistola.”17 (viii) El 26 de octubre de 2006 un técnico de explosivos de la Fiscalía reportó mediante acta el cumplimiento de la orden de destrucción de las dos granadas de fragmentación de mano que se encontraron en poder de Abdenago López y el sujeto N.N., bajo la expresa indicación de que “dicho material se encontraba en mal estado de conservación.”18

4. Debido a una petición formulada el 3 de noviembre de 2006 por el Procurador 278 Judicial Penal I,19 el Juez 93 de Instrucción Penal Militar profirió Auto de pruebas del 9 de noviembre del mismo año. Entre otros, ordenó: (i) al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que realizara estudio de balística que permitiera establecer “la ubicación, distancia, postura corporal y trayectoria de los proyectiles que causaron las lesiones cuando hicieron impacto en los cuerpos”; y (ii) al C.T.I., que ampliara el informe técnico sobre la pistola marca Star, a fin de que se aclarara su funcionalidad para disparar, “toda vez que existen contradicción [entre los dos informes previamente rendidos].” Como consecuencia, se aportaron al

sumario los siguientes documentos: (i) Informe de Investigador de Campo del 29 de noviembre de 2006, en el que un servidor de policía judicial comunicó que si bien en el primer análisis se concluyó que la pistola Star era apta para producir disparos, ello fue bajo “la prueba física de tiro seco”, mientras que en el segundo estudio se determinó

que “el arma de fuego [tipo pistola] no era apta para producir disparos, debido a que una vez accionado el disparador de cartuchos en el proveedor y en la recamara del cañón en el polígono de medio acuoso (piscina olímpica) [,] no produjo disparos [ya que] los mecanismos de disparo del arma de fuego están en mal estado de funcionalidad.“ Ello, para recalcar entonces que las dos pruebas se llevaron a cabo en dos escenarios distintos, específicamente, “[en el] primer[o] sin munición y [en el] segund[o] con munición (arma de fuego montada y cargada).”20 15 Ibíd., folio 167. 16 Ibíd., folios 181 – 183. 17 Ibíd., folio 183. 18 Ibíd., folio 288. 19 Ibíd., folios 265 – 266. 20 Ibíd., folios 313 – 315. 4 (ii) Informe del 6 de febrero de 2007 del Laboratorio de Balística Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con fecha de febrero 6 de 2007. En este se advierte que el ciudadano N.N. presentaba cuatro orificios de entrada y cuatro orificios de salida producidos por proyectil, frente a los cuales se precisaron los lugares del cuerpo que fueron impactados. No obstante, también fue afirmado que, “de acuerdo con lo aportado, no es posible determinar posición víctima – victimario ya que no se cuenta con elementos de juicio como son – documentación testimonial precisa sobre el instante en el que sucedieron los disparos – planos topográficos con

sus respectivas diferencias de nivel. Se infiere de lo anterior, que es totalmente necesario tener en cuenta los anteriores puntos para poder determinar una posible posición víctima - victimario.” (iii) Por su parte, mediante Informe del 31 de mayo de 2007,21 un técnico investigador refirió que en el caso de las personas fallecidas los residuos de disparo en mano no desaparecen, siempre que se hallan cuidado adecuadamente los cuerpos, esto es, por ejemplo, “si al occiso al momento de su manipulación no se le haya lavado las manos (sic), se le haya embalado las manos con bolsas de manila” pues, “sin interesar el tiempo, deberá presentar residuos de disparo en mano.” Archivo digital – “INDAGACION PRELIMINAR No 23 C2.” Folios 8 – 18. Al respecto, se concluyó que los disparos tuvieron como lugar de entrada: “[…] uno sobre la región malar derecha, sin residuos de disparo. [Salida “en región de hemicara inferior izquierda desde región preauricular hasta zona lateral del cuello].Un segundo orificio sobre la región de ángulo interno de hendidura palpebral izquierda [Salida en región preauricular derecha]; los dos restantes se ubican sobre regiones usualmente provistas de prendas [esto es] uno sobre la región supraclavicular izquierda [Salida en área ínter escapular] y el otro orificio sobre la región deltoidea derecha [ Salida en región anterior del hombro derecho] con disparo ocasionado a distancia igual o superior a 1.50 metros.” 21 Ibíd., folio 24. 5

5. Mediante Auto del 17 de julio de 2007,22 el Juzgado 93 de Instrucción Penal

Militar de Granada, Meta, decidió abstenerse de abrir investigación y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Como fundamento de su determinación, en apego al Artículo 458 de la Ley 522 de 1999,23 indicó que a partir de los elementos de prueba practicados podía concluirse que el señor Abdenago López Cuevas y un sujeto N.N., en tanto “presuntos” miembros de bandas emergentes, fueron ejecutados en combate el 25 de mayo de 2006 por los miembros del Ejército Nacional del Batallón de Infantería No. 21. Ello, bajo “estricto cumplimiento de un deber legal […] en defensa de su misión constitucional y en un estado de necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión, actual o inminente.”24

6. En concreto, afirmó probado que los miembros de la misión “Vulnerables” debieron “accionar sus armas para repeler el fuego de los sujetos que se transportaban en una motocicleta y [quienes] al ver la presencia de la tropa dispararon contra los soldados, no acatando su orden de identificación”, por lo que únicamente “los uniformados se defendieron de la agresión violenta.”

7. Luego de varias actuaciones,25 mediante Oficio 494 del 24 de agosto de 2021, la Fiscal 121 Especializada de Derechos Humanos reclamó la competencia para conocer la investigación por el homicidio de Abdenago López Cuevas y de un hombre N.N. Así mismo, propuso “conflicto positivo de competencia.” La solicitud la sustentó en la demostración de varias inconsistencias en el expediente y en las pruebas recaudadas que le llevaron a

poner en duda el vínculo funcional entre el hecho punible y la actividad que desarrollaron los miembros del Ejército Nacional el 25 de mayo de 2006. Los argumentos fueron los siguientes:

8. Primero, contextualizó que la señora María Sista Cuevas informó a la Fiscalía General de la Nación que la última vez que se comunicó con su su hijo, Abdenago López Cuevas, fue el 25 de diciembre de 2005 mediante llamada telefónica. En esa conversación aquel le indicó que se hallaba en Vista Hermosa, y que no podría visitarla dado que consideraba peligroso ir al departamento de San José del Guaviare, lugar de domicilio de la nombrada, en 22 Ibíd., folios 31 – 33. 23 “Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”. 24 Ibíd., folios 24 – 33. 25 Bajo Oficio No. 037 del 18 de enero de 2011, la Fiscalía Tercera de la Unidad Especializada de Villavicencio solicitó al Juzgado castrense copias del expediente 223, dado que para ese momento se encontraba en etapa de averiguación por el delito de homicidio en contra del señor López Cuevas (Cfr. Folio 69 del segundo cuaderno); el 28 de septiembre de 2015, la Fiscalía practicó inspección judicial al expediente en el marco del proceso de “identificación, ubicación de familias, exhumación y entrega de todas las personas que en condición N.N. fueron inhumadas en el cementerio “La Resurrección de Granada, Meta” (Cfr. Folios 73 – 84); a través de oficio del 17 de abril de 2017, una abogada de la Corporación Colectivo Socio Jurídico Orlando Fals Borda, solicitó

al Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar copia del expediente. Indicó que Abdenago López Cuevas fue sepultado como N.N. en el cementerio “La Resurrección.” Sin embargo, su cadáver fue identificado por el grupo de fiscales de Justicia y Paz en el año 2011, quienes realizaron la entrega del cuerpo a la familia el 27 de diciembre de 2015. (Cfr. Folios 85 – 88). No obstante, la petición fue negada mediante Oficio del 13 de marzo de 2017, bajo el argumento de que sobre el expediente existía reserva sumarial. (Folio 89). 6 razón de que allí hacía presencia la guerrilla. Específicamente, temía por su seguridad porque pocos meses antes había terminado su servicio militar.

9. Al desconocer el paradero de su hijo, la señora María Sista acudió a las jornadas humanitarias en el municipio de Granada –no precisó la fecha–. En el año 2008, instauró denuncia por desaparición y sólo hasta el 2009 un funcionario de policía judicial le comunicó el deceso del señor Abdenago

López.

10. Ahora bien, la fiscal delegada advirtió que del material probatorio evidenció serias incongruencias entre las versiones rendidas por los militares declarantes y el informe de necropsia. Según los primeros, las dos personas fueron dadas de baja cuando se transportaban en una motocicleta. Por su parte, sin embargo, la ilustración de la trayectoria balística reportó heridas en uno de los cuerpos que “ingresan a nivel de cráneo superior y otra que ingresa a nivel del brazo en sentido ínfero superior.” Lo último, conforme

indicó, permitía concluir que o bien el perpetrador del ataque debía estar posicionado en altura superior a la víctima o que esta se hallaba tendida sobre el suelo al momento del impacto, pues no de otra forma se explicaría el contexto necesario “para producir el ingreso del proyectil a nivel de región posterior de cráneo con salida de proyectil a nivel malar con una trayectoria superior inferior.”26

11. En el mismo sentido, refirió que el examen técnico practicado a la motocicleta no registró ningún impacto por arma de fuego, pese a que los declarantes afirmaron que “todos accionaron sus armas de fuego contra las víctimas”, cuando estos se transportaban en el vehículo.

12. Los militares que participaron en la operación declararon haber hallado dos granadas y dos armas de fuego. Sin embargo, su presunto hallazgo genera dudas, dado que pese a la inminencia de enfrentamiento con los agentes, las personas abatidas no accionaron las granadas en contra de la tropa.

13. Con base en lo anterior, la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos concluyó que el homicidio del señor López Cuevas y del N.N. puede llegar a constituir una presunta ejecución extrajudicial – caso de “falso positivo”, al punto de que no pueda predicarse con certeza si el deceso tuvo lugar realmente en el marco de un combate legítimo.27

14. En consecuencia, con fundamento en el Artículo 221 de la Constitución Política y la Sentencia C-358 de 199728 afirmó el incumplimiento del factor funcional como condición necesaria para activar el fuero penal militar y, por

tanto, reivindicó la competencia de la Fiscalía para conocer del asunto. 26 Archivo digital – “INDAGACION PRELIMINAR No 23 C2.” Folio 147. 27 Ibíd., folio 148. 28 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7

15. Por su parte, mediante Auto del 9 de septiembre de 2021,29 el Juzgado 93 de Instrucción Penal militar (i) negó la solicitud; (ii) reafirmó la competencia de la Jurisdicción Penal Militar y (iii) ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que dirimiera el conflicto de jurisdicción.

16. Como fundamento de su postura, aludió al Artículo 221 de la Constitución Política y a la Sentencia SU-1184 de 2001,30 para afirmar el cumplimiento de los requisitos subjetivo y funcional. Primero, sostuvo que a partir de las pruebas practicadas fue demostrado que el personal de la misión “Vulnerables”, a cargo del sargento viceprimero Mauricio Herrera Herrera, se hallaba en servicio activo para la fecha de los hechos, pues cada uno de sus integrantes pertenecía a la “Compañía Astuto Tres del Batallón de Infantería No. 21”. Segundo, señaló que los hechos y circunstancias investigadas guardan una relación directa con el servicio, en la medida en que el actuar de la Fuerza Pública tuvo origen en una misión constitucional y legalmente encomendada.

17. Del mismo modo, contradijo las manifestaciones que la delegada del órgano de persecución penal empleó para cimentar la duda sobre la relación

entre la conducta y el delito investigado, en los términos que pasan a explicarse:

18. La madre de señor Abdenago López afirmó que dejó de tener comunicación con su hijo desde el 25 de diciembre de 2005, pero tan solo instauró la denuncia en 2008. Tal circunstancia es indicativa de que no existía comunicación constante entre ellos. Además, no existe constancia de que el nombrado le manifestara a su progenitora que fue “amenazado o tuviese problemas con alguno de los militares que participó en la operación en donde resultó dado de baja.”

19. La Fiscalía no estableció a qué labores se dedicaba el señor Abdenago López, esto es, si fue visto “en alguna actividad lícita”, y tampoco determinó aspectos que permitieran dilucidar que “no era integrante de una estructura armada ilegal.”

20. En torno a la trayectoria de los disparos y a la ubicación de los impactos en los cuerpos de los occisos, las versiones de los militares declarantes dieron cuenta de que “todos” reaccionaron al ataque de sus agresores, “lo que significa que el occiso fue impactado, cayó al piso y ahí recibió otros impactos.” Sobre el punto, señaló que la fiscal no tuvo en cuenta que varios militares accionaron sus armas de dotación y, por ello, “la posición de cada uno respecto de los sujetos abatidos era distinta.”

21. Aun cuando es cierto que las personas que fueron emboscadas se transportaban en una moto, no existe prueba testimonial que permita afirmar 29 Ibíd., folios 152 – 159.

30 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

8 que la reacción del personal militar estuviese dirigida a inmovilizar el vehículo. Por el contrario, las versiones de los integrantes de la Fuerza Pública advierten que respondieron únicamente en contra y hacia los sujetos. En consecuencia, el hecho de que el vehículo no fuera impactado, no implica que no existiera combate.

22. La falta de uso de las granadas halladas a los agresores, tiene explicación en que aquellos no tuvieron oportunidad de reaccionar ante la inminencia del contraataque de los militares. Asimismo, no existe prueba acerca de que los hechos ocurrieran con “violación de los derechos humanos o por una ejecución extrajudicial.”

23. En consecuencia, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional mediante Oficio del 28 de octubre de 2021 y en sesión virtual del 22 de noviembre de 2021, la Sala Plena lo repartió al despacho de la Magistrada ponente, el cual fue cargado a través de la plataforma SIICOR el 26 del mismo mes.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

24. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

25. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran

que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”31

26. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:32 (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;33 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, 31 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz

Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 32 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 En consecuencia, no habrá conflicto de jurisdicciones cuando: (i) sólo sea parte una autoridad; (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (iii) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 9 un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;34 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.35

27. Ahora bien, dado que en el presente caso el conflicto de competencia lo promueve la Fiscalía General de la Nación, la Corte pasará a reiterar los presupuestos que admiten esa circunstancia, en el marco de los asuntos que rigen su trámite por la Ley 600 de 2000,36 para así determinar si se configura un conflicto entre jurisdicciones.

Facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción en el marco de la Ley 600 de 200037

28. La Corte Constitucional38 ha establecido que la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad de promover conflictos interjurisdiccionales de competencia en relación con los casos cuyo trámite sigue las reglas y procedimientos previstos en la Ley 600 de 2000. Ello, básicamente, porque allí el legislador asignó al órgano de persecución penal diferentes facultades que, más allá de actuaciones de impulso o de preparación para el juicio, tienen una connotación y naturaleza verdaderamente judicial.

29. En torno a dichas prerrogativas, por ejemplo, conforme a la versión original del Artículo 250 de la Constitución Política y previo a la entrada en vigencia del Acto legislativo 03 de 2002, el Artículo 114 de la Ley 600 de 2000 atribuyó a la Fiscalía General de la Nación la competencia jurisdiccional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a través de medidas de aseguramiento, calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas, entre otras.

30. En otros términos, la potestad de imponer medidas restrictivas al ejercicio de derechos fundamentales, así como para adoptar determinaciones

jurisdiccionales al interior del proceso penal, en dicho estatuto procesal de tendencia inquisitoria el legislador concedió a la Fiscalía “autonomía absoluta” para desarrollar la etapa de investigación e instrucción. Por lo mismo, esta Corporación ha advertido que, entre sus facultades, “está la de 34 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. (Artículo 116 de la CP). 35 Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 36 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 37 Reiteración de las reglas previstas en el Auto 636 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, reiteradas en el Auto 102 de 2022 (CJU-108). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 38Auto 636 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 proponer conflictos de competencia en relación con los hechos que, en su criterio, son materia de investigación de la jurisdicción penal ordinaria.”39

31. Bajo ese contexto, recientemente la Sala Plena40 recordó que la Fiscalía

General de la Nación cuenta con la potestad para promover conflictos entre jurisdicciones por los hechos que continúen su trámite bajo el estatuto procesal de la Ley 600 de 2000, siempre que el proceso se corresponda con los factores que determinan su límite de vigencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley 906 de 2004.41

32. En efecto, en el Auto 102 de 202242 se insistió en que, según las disposiciones del actual Código de Procedimiento Penal, las normas de la Ley 600 de 2000 rigen aquellos asuntos que cumplan con alguno de los siguientes límites: (i) uno temporal, de acuerdo con el cual el sistema procesal acusatorio de la Ley 906 de 2004, aplica sólo para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005; (ii) uno subjetivo, ya que mantiene las reglas de la Ley 600 de 2000 para los aforados cuya investigación y juzgamiento adelanta la Corte Suprema de Justicia; y (iii) un límite territorial, por cuanto el sistema penal acusatorio inició su aplicación de forma progresiva en diferentes distritos judiciales.

33. En lo que interesa enfatizar, en relación con el límite territorial, el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, detalló las fechas y lugares en que entraría a regir el sistema penal acusatorio, a saber: desde el 1° de enero de 2007 en

Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. La Sala advierte el cumplimiento de los presupuestos para la configuración

de un conflicto de jurisdicciones

34. Frente a los elementos necesarios para advertir trabado el conflicto de jurisdicciones de la referencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional observa que en el caso bajo estudio se cumple el presupuesto subjetivo. En efecto, el conflicto se suscita entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria y otra de la Jurisdicción Penal Militar. En particular, entre la Fiscalía 121

Especializada de Derechos Humanos y el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar de Granada, Meta. De acuerdo con la jurisprudencia relevante para el análisis del asunto referida con anterioridad, en el presente caso la Fiscalía General de la Nación está facultada para proponer el conflicto de jurisdicción porque se trata de una investigación penal que seguiría su trámite bajo las normas previstas en la Ley 600 de 2000.

35. En concreto, la Fiscalía 121 Especializada de Derechos Humanos propuso el conflicto de jurisdicción en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 39 Ibídem. Allí se hace referencia a la Sentencia C232 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

SVP y AV. María Victoria Calle Correa. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 40 Auto 102 de 2022 (CJU-108). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 41 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 42 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 600 de 2000, dado que la ejecución de la conducta subyacente correspondería a aquellas que se enmarcan en el límite territorial previsto en la Ley 906 de

2004, en torno a la vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal. Ello, específicamente, en razón de que el lugar en donde habrían acontecido los hechos materia de investigación, es decir, vereda Caño

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