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CC - A379-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A379-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A379-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 379 de 2024

Referencia: ICC-4585

Conflicto aparente de competencias en materia de acción de tutela suscitado entre el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Solicitud de tutela. Belisario Garzón Cañón presentó acción de tutela en contra de Alicia Cabezas Molina y la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo. Manifestó que tuvo una relación laboral desde el 1° de febrero de 2011 con Alicia Molina de Cabezas, la cual falleció el 22 de mayo de 2022. La hija de su empleadora Alicia Cabezas Molina, tramitó ante el Ministerio del Trabajo solicitud de autorización de despido del accionante. Esa entidad autorizó el despido mediante la Resolución 0990 del 4 de septiembre de 2023. Por ello, considera que se le vulneró el derecho fundamental al trabajo, pues las accionadas no tuvieron en cuenta la condición de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud

del accionante, a causa de un accidente laboral ocurrido el 12 de marzo de [1] ese mismo año .

2. Por lo anterior, Belisario Garzón Cañón solicita que se (i) “derogue la Resolución 0990 del 4 de septiembre de 2023 emitida por el Ministerio

[2] del Trabajo y Seguridad SocialDirección Territorial de Cundinamarca” ; (ii) lo reintegren a las actividades laborales y (iii) el pago de los 180 días de indemnización, de conformidad con la Ley 361 de 1997.

3. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Veintitrés

[3] Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda , mediante auto del 12 de diciembre de 2023 declaró su falta de competencia y remitió la acción de tutela de referencia a la oficina de apoyo judicial para que fuera [4] repartida entre los juzgados municipales de Bogotá . Argumentó que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de las tutelas interpuestas contra particulares corresponde a los jueces municipales. Para esa autoridad judicial, la acción de tutela está dirigida en contra de Alicia Cabezas Molina y el Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial de Cundinamarca, es decir contra una persona particular y contra una entidad pública que tiene su ámbito de competencias en el distrito capital. Por ese motivo, ese juzgado consideró que “carece de competencia funcional para conocer en primera instancia la presente acción [5] constitucional” , pues, por el contrario, los jueces municipales de Bogotá D.C. son los competentes para conocer y decidir sobre aquella.

[6]

4. Por su parte, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá ,

[7] mediante auto del 15 de diciembre de 2023 , propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Ese despacho argumentó que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito, Sección Segunda, de Bogotá es competente por tres razones principales: (i) el juzgado administrativo debe asumir el conocimiento por el factor territorial a prevención, de conformidad con el artículo 86 superior y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; (ii) no era aplicable en el caso el factor funcional, dado que este se activa únicamente cuando se avoca una impugnación, lo cual no acontece acá y (iii) el juzgado remitente no podía alegar su falta de competencia fundada en reglas de reparto, de conformidad con los autos 821 de 2021 y 045 de 2022 de la Corte Constitucional.

5. El 24 de enero de 2024, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El día 31 de enero se repartió el expediente y el 6 de febrero siguiente se entregó al magistrado

[8] sustanciador .

II. CONSIDERACIONES

6. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre las autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la

[9] autoridad competente para resolver tal tipo de controversias . En el presente asunto, las dos autoridades pertenecen a jurisdicciones distintas y

no tienen un superior jerárquico que resuelva el conflicto. Por lo que, de forma residual, esta corporación dirimirá la controversia. [10]

7. Factores de competencia en materia de tutela . (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde

[11] ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos . (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la [12] paz . (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores [13] jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia .

8. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar esta normativa para declarar

[14] su falta de competencia y al hacerlo se configura un conflicto aparente . En su lugar, las autoridades judiciales deben tramitar la acción o decidir la [15] impugnación según el caso presentado . En el evento de que se suscite un conflicto de tal naturaleza, se remitirá a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

9. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El

Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda se

apartó de conocer el asunto con base en una de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, con fundamento en la cual no podía declarar su falta de competencia, ni tampoco argumentar que carecía de esta por el factor funcional, pues no se está ante una impugnación. Por otro lado, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá advirtió que el primer juzgado se separó del conocimiento de la tutela invocando reglas de reparto contenidas en el mencionado decreto y que debía ser aquella autoridad la que tramitara el amparo, por factor territorial a prevención y porque no se trata de un conflicto de competencia por el factor funcional. Si bien el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá argumentó que el otro juzgado era competente por el factor territorial a prevención, en este caso no se configura un conflicto por ese factor, pues fue el primer juzgado quien propuso un conflicto, con base en el Decreto 333 de 2021, y ello resulta suficiente para concluir que no se está ante un verdadero conflicto de competencia por alguno de los tres factores reconocidos en la jurisprudencia, sino que se trata de un mero conflicto aparente.

10. Por ende, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda planteó un conflicto aparente con base en reglas de reparto, lo cual no es procedente y en ese sentido la presente decisión se tomará de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de controversias.

11. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda es el competente para resolver, en

primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad a la que se le repartió el asunto. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto mediante el cual dicha autoridad declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente tramite el proceso y adopte una decisión de fondo, y (iii) se le advertirá a la autoridad en cuestión que adecúen sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que acá se reiteran.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4585 al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para que, de manera inmediata, lo tramite y adopte la decisión a que haya lugar. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que, en lo sucesivo, debe adecuar sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que acá se reiteran sobre no separarse del conocimiento de la acción con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidir conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos

fundamentales. CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4585. Archivo “01Acción.pdf”. Folios 1-4. [2] Ib. Folios 4-5. [3] El 11 de diciembre de 2023 fue repartida la acción de tutela al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Sección Segunda de Bogotá. Expediente digital ICC 4585. Archivo “02ActaReparto (2).pdf”. [4] Expediente digital. ICC-4585. Archivo “03AutoRemitePorCompetencia.pdf”. [5] Ib. Folio 2. [6] El 15 de diciembre de 2023, el expediente de tutela fue repartido al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá. Expediente ICC4585. Archivo “05ActaReparto121572Secuencia.pdf”. [7] Expediente ICC-4585. Archivo “07 Auto no avoca tutela y propone conflicto negativo de competencia.pdf”. [8] Expediente digital ICC-4585. [9] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [10] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 [11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto

Legislativo 01 de 2017). [13] Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. [14] Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia». [15] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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