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CC - A380-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A380-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 380/20 NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa Frente al deber de argumentación, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el solicitante de la nulidad deberá: (a) precisar de manera seria, coherente, suficiente y clara la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran; (b) motivar la violación al debido proceso; y (c) demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada. SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso y se pretende reabrir debate jurídico

Expediente: T-7.372.401

Referencia: Acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del

Chocó.

Asunto: Solicitud de nulidad de la sentencia T-147 de 2020

Solicitante: Edgar Mosquera Gómez

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-147 de 2020, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional el 21 de mayo de 2020.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS RELEVANTES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. El 30 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Quibdó –Chocó- impuso medida de internamiento preventivo al menor de edad Juan Andrés Palacios Asprilla, de 15 años, poniéndolo a disposición del Centro Transitorio para Adolescentes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante “ICBF”) en la ciudad de Quibdó –Chocó-.

2. Ese mismo día, estando a disposición del ICBF, fue encontrado sin vida el cuerpo del menor, siendo la causa de su muerte “homicidio por sofocación de vía aérea superior por asfixia mecánica (estrangulamiento)”, según consta en el protocolo de necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal.

3. El 5 de octubre de 2016, un grupo de 86 personas, dentro de las que se encontraban el padre, la compañera permanente, hermanos biológicos, hermanos de crianza, tíos, sobrinos, primos y amigos de la víctima,

presentaron acción de reparación directa contra el ICBF, solicitando una indemnización por los daños morales originados de la muerte del menor. Dicho grupo estuvo representado por el ahora solicitante, Edgar Mosquera Gómez.

4. Mediante la sentencia número 195 del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- declaró administrativa y patrimonialmente responsable al ICBF. Según esta decisión judicial, la muerte de Juan Andrés Palacios Asprilla constituyó una “grave violación a los derechos humanos”, por tratarse de un menor de edad que goza de especial protección no sólo en el marco legal y constitucional colombiano, sino también teniendo en cuenta los estándares internacionales. En esa medida, dada la gravedad de los hechos, el juez administrativo ordenó la máxima indemnización por concepto de daño moral a 54 demandantes, para un total equivalente a 6.390 smlmv, lo cual ascendió a la suma de seis mil doscientos ochenta y cuatro millones doscientos ochenta mil trescientos dieciséis pesos y cero centavos ($6.284.280.316,oo).

5. El ICBF y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por indebida valoración de los testimonios y tasación de perjuicios.

6. La Procuraduría 77 Judicial I Administrativa de Quibdó consideró que: (i) los testigos no ofrecían credibilidad ni certeza sobre los lazos afectivos entre la víctima directa y los tíos, sobrinos, primos y presuntos amigos; y (ii) la indemnización por concepto de perjuicios morales reconocida a favor de los

demandantes que tienen derecho había sido exorbitante, en violación de la 2 sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2014.

7. El ICBF, por su parte, consideró que el reconocimiento de cercanía afectiva con la víctima a quienes se encontraban en el tercer, cuarto y quinto nivel, estuvo desprovisto de prueba dentro del proceso, pues el despacho tomó esta decisión con base en testimonios contradictorios, “que incluso rayaron en falsedad testimonial; plagados de dudas e inconsistencias”.

8. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia.

9. Teniendo en cuenta lo anterior, el 24 de agosto de 2018 el Director de la Regional Chocó del ICBF instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- y el Tribunal Administrativo del Chocó por las decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00 (en adelante

“Proceso 2016-345”).

10. Como fundamento de la acción, el demandante consideró que los accionados: (i) incurrieron en defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria, concretamente al fundamentar las condenas a favor de las personas reconocidas dentro del tercer, cuarto y quinto nivel de afectación, pues, a su juicio, se basaron en testimonios contradictorios y débiles catalogados de esta forma por el ICBF desde la etapa de alegatos de conclusión dentro del Proceso 2016-345; y (ii) incurrieron en desconocimiento del precedente

jurisprudencial, por cuanto la liquidación de perjuicios es abiertamente contraria a los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251.

11. Mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que el juez de segunda instancia dio aplicación a los principios de la sana crítica y libre apreciación de la prueba en la valoración de los testimonios allegados, sin que existiera vulneración al debido proceso. En relación con el desconocimiento del precedente, si bien reconoció que existe una línea consolidada acerca de la tasación de los perjuicios morales basada en un tope de 100 smlmv como regla general, no encontró reparos en que las autoridades judiciales aplicaran la excepción contenida en el precedente jurisprudencial, en virtud de la condición de garante del ICBF con relación a los niños, niñas y adolescentes.

12. Tras la impugnación de esta decisión por parte del ICBF, mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ordenó modificar la sentencia de primera instancia para declarar improcedente la acción de tutela en relación con el desconocimiento del precedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En esa medida, consideró que en el presente caso era procedente, tanto por cuantía como por el asunto de fondo, la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Consejo de

Estado, por lo que mal podría obtenerse una declaratoria de desconocimiento 3 del precedente por la vía de la acción de tutela. Asimismo, resolvió negar la pretensión respecto del defecto fáctico alegado, tras considerar que la parte actora no sustentó en debida forma en qué radicó el defecto alegado, por lo que no le es posible al juez de tutela reabrir un debate de instancia que comprometería la autonomía del juez natural

13. Por medio de auto del 14 de junio de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-7.372.401. Una vez seleccionado el caso, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corte el 15 de julio de 2019, el ICBF solicitó como medida provisional la suspensión del pago de la sentencia de reparación directa dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó – Chocó-, la cual venía siendo ejecutada según auto interlocutorio No. 1034 del 29 de abril de 2019, dictada por ese mismo despacho. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto 396 del 18 de julio de 2019, resolvió: “Primero. CONCEDER la solicitud de medida provisional invocada por Mónica Alexandra Cruz Omaña, en su calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, consistente en suspender el cumplimiento y pago de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó – Chocó- el cuatro (4) de diciembre de 2017, dentro del proceso de

reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00. Segundo. ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- que, de inmediato y hasta tanto la Corte Constitucional profiera sentencia o disponga lo contrario, suspenda cualquier cobro bajo el proceso ejecutivo iniciado contra el ICBF, con ocasión de la sentencia proferida por ese mismo Juzgado dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00”1.

B. LA SENTENCIA T-147 DE 2020

14. En sede de revisión, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional se propuso determinar si las sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- y el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el marco del Proceso 2016-345, incurrieron en: (i) un defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria; y (ii) un desconocimiento del precedente, al realizar la liquidación de perjuicios en supuesta contradicción con los parámetros fijados por la jurisprudencia en vigor del Consejo de Estado en relación con la 1 Sobre este punto debe tenerse en cuenta que, para la fecha en que se profirió el Auto 396 de 2019, se habían pagado cuatro mil un millones, setenta y cinco mil, trescientos noventa y cuatro pesos ($4.001.075.394), quedando pendiente por pagar la suma de dos mil doscientos ochenta y tres millones, doscientos cuatro mil novecientos veintidós pesos

($2.283.204.922). 4 reparación del daño moral en caso de muerte por graves violaciones a los derechos humanos.

15. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no sin antes aclarar que, en esta ocasión, no se estaba discutiendo la responsabilidad del Estado por los hechos que motivaron el Proceso 2016-345, sino simplemente la forma de imputación que se dio al interior de aquel proceso y el modo en que se arribó al monto de la indemnización por perjuicios morales. De manera concreta, constató que la entidad accionante interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, agotando así los medios ordinarios de defensa judicial.

16. Por su parte, en relación con los medios extraordinarios de defensa judicial, concluyó que: (i) el recurso extraordinario de revisión no sería adecuado para estudiar los defectos alegados mediante la presente acción de tutela (defecto fáctico y por desconocimiento del precedente), ni éstos se ajustan a ninguna de las causales de procedencia para este mecanismo, previstas en el artículo 250 del CPACA, por lo que, no se trata de un medio idóneo de defensa judicial; y (ii) el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, a pesar de ser procedente, no resultaba eficaz para brindar un amparo integral, y la acción de tutela estaba llamada a prosperar, por cuanto el recurso no es lo suficientemente expedito para proteger el patrimonio público,

ante el grave riesgo de afectación y consumación del daño. Específicamente, la Sala Cuarta de Revisión señaló que en el presente caso se observaba que la acción de tutela no sólo buscaba garantizar el derecho al debido proceso, sino además proteger los recursos públicos comprometidos con la condena impuesta en el Proceso 2016-345. En esa medida, dicha Sala consideró que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, a pesar de ser procedente, no resultaba eficaz para brindar un amparo integral, toda vez que no está diseñado para brindar una protección oportuna en el caso concreto. Esto se evidencia, por ejemplo, con la existencia del proceso de cobro ejecutivo adelantado contra el ICBF, pues demuestra que, para el momento en que el Consejo de Estado tramitara este recurso, la decisión resultaría ineficaz, en la medida en que las sumas impuestas que se encuentran acá en discusión, ya habrían sido desembolsadas y dificilmente podrían recuperarse.

17. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional en torno a la configuración del defecto fáctico y del defecto por desconocimiento del precedente. Asimismo, recopiló la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la indemnización por daños morales en caso de muerte y su tasación, haciendo especial énfasis en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en

donde: (i) se fijaron cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; (ii) se determinaron los topes indemnizatorios y el estándar 5 probatorio para cada nivel; y (iii) se estableció la regla aplicable en casos excepcionales como lo son aquellos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, en donde se autoriza el otorgamiento de una indemnización superior cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios establecidos como regla general y, teniendo en cuenta que la cuantía deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.

18. En relación con este último punto, se enfatizó en que, si bien existen casos excepcionales en los que podría otorgarse una indemnización mayor a la señalada como regla general para los perjuicios morales, esta excepción exige, además de la configuración de situaciones particularmente gravosas como las graves violaciones a los derechos humanos, la verificación de circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, por lo que no basta con la manifestación de estar aplicando esta excepción, sino que se exige una fundamentación particular que permita entender por qué se aparta de la regla general y qué sustenta la cuantía determinada por el juez administrativo.

19. Al analizar el caso concreto, la Sala encontró que se había configurado un

defecto fáctico por indebida valoración probatoria en el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales. De manera general, evidenció que tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó-, como el Tribunal Administrativo del Chocó, optaron por dar pleno valor probatorio a los testimonios rendidos en el proceso, los cuales constituyeron la base de dichas decisiones, sin tener en cuenta que los mismos fueron cuestionados desde la etapa de alegaciones de conclusión en el procedimiento de reparación directa. Lo anterior, para la Sala, demostró que las pruebas no fueron apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ni en ninguna de las decisiones de instancia se consideró razonadamente el mérito que se le asignó a cada una de ellas, así como tampoco se ejerció la facultad para requerir pruebas de oficio por parte de dichos jueces.

20. De manera particular, la Sala de Revisión determinó que las pruebas testimoniales no lograban explicar: (i) la razón por la cual Miriam Teresa Rentería Palacios fue incluida dentro del primer nivel de relación afectiva, teniendo en cuenta que en su condición de madre de la compañera permanente de la víctima no se encuentra dentro de ningún grado de consanguinidad o de afinidad cobijado en este nivel; ni (ii) la verificación de los elementos para considerar que Lily Dariana Samboni Rentería, de 14 años de edad, era la compañera permanente del menor fallecido.

21. Sumado a esto, la Sala Cuarta de Revisión encontró que, más allá de referirse de manera general a los testimonios rendidos en el proceso (a los cuales se les otorgó valor absoluto sin tener en cuenta que fueron cuestionados

desde la etapa de alegaciones de conclusión en el procedimiento de reparación 6 directa), no existió análisis alguno respecto de la relación afectiva entre el menor Juan Andrés Palacios Asprilla y las personas reconocidas dentro del tercer, cuarto y quinto nivel de cercanía afectiva, lo cual constituye un elemento esencial para optar por la indemnización por perjuicios morales.

22. Para terminar, señaló que una muestra de la indebida valoración probatoria se encontraba en la decisión de optar por otorgarle a Yair Andrés Palacios Perea una indemnización por la suma de 75 smlmv, a diferencia de todos los demás sobrinos del menor fallecido, a quienes, por encontrarse en el tercer nivel de afectación, les fue reconocida la suma de 105 smlmv. Todo esto, sin una explicación que diera cuenta de un análisis probatorio adecuado por parte de los jueces de instancia.

23. Por otra parte, la Sala igualmente consideró que se encontraba configurado un defecto por desconocimiento del precedente. Esto, por cuanto ni el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, ni el Tribunal Administrativo del Chocó, aplicaron de manera correcta las reglas determinadas por la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en materia de reconocimiento y tasación de perjuicios morales por causa de muerte en casos de graves violaciones a los derechos humanos. De manera precisa, la Sala consideró que (i) no se verificaron elementos de juicio que soporten una mayor intensidad y gravedad del daño moral; y (ii) no se motivó la cuantía de manera proporcional a la intensidad

del daño, para poder concluir que se debía optar por otorgar la máxima cifra permitida en casos excepcionales como los de graves violaciones de derechos humanos, esto es, el triple de los montos determinados como regla general.

24. En consecuencia, la Sala resolvió revocar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del ICBF.

Asimismo, resolvió dejar sin efectos las sentencias de instancia proferidas dentro del Proceso 2016-345 y ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- que, en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia, profiriera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de la sentencia T-147 de 2020, debiendo tener en cuenta el pago ya realizado por el ICBF con el fin de tomar las medidas respectivas para determinar las compesaciones y descuentos a los que haya lugar.

25. Por otra parte, teniendo en cuenta que se dejó sin efectos la sentencia que servía como título ejecutivo para el proceso de cobro adelantado ante el Juzgado Primero Adminsitrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó-, se le advirtió a este Juzgado que debía tener en cuenta esta circunstancia para adelantar los trámites a los que haya lugar el proceso ejecutivo en curso.

26. Por último, teniendo en cuenta que dentro del Proceso 2016-345: (i) se reconoció a ciertas personas como víctimas, sin que se lograra acreditar

adecuadamente tal calidad; (ii) se optó por dar aplicación a los topes 7 excepcionales de indemnización en casos de daño moral por causa de muerte, sin dar cumplimiento a las cargas y exigencias establecidas por el Consejo de Estado; y (iii) con base en esto, se otorgaron indeminizaciones a favor de 54 personas, por una suma equivalente a 6.390 smlmv, lo cual tiene un impacto significativo en el patrimonio público; se ordenó compulsar copias de la acción de tutela, sus anexos y la decisión, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus competencias procedieran a adelantar las medidas que consideren pertinentes.

C. LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-147 DE

2020

27. El 10 de junio de 2020, el señor Edgar Mosquera Gómez, obrando en calidad de apoderado especial de los demandantes y terceros interesados dentro del Proceso 2016-345, solicitó la nulidad de la sentencia T-147 de 2020

bajo los siguientes argumentos:

28. Cambio de jurisprudencia. El solicitante consideró que, con la sentencia T147 de 2020, se desconoció el precedente contenido en las sentencias C-590 de 2005, SU-116 de 2018 y SU-379 de 2019, en lo que se refiere a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De manera específica, argumentó que, al analizar la procedencia de la presente acción de tutela, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte calificó la afectación del patrimonio público como un requisito nuevo y autónomo de procedibilidad

de la acción de tutela contra providencias, contrariando así el precedente de la Sala Plena fijado por las sentencias antes citadas. En ese sentido, señaló que: “la sentencia T-147/20 está afectada de nulidad, por cambio de jurisprudencia, en la medida en que sin justificación alguna, (…) la Corte Constitucional desconoció su propio precedente, bajo el falso juicio de procedibilidad por la existencia de un presunto perjuicio irremediable, consistente en la defensa del patrimonio público, lo cual, a todas luces, emerge injustificable e insostenible, si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sí era un mecanismo idóneo y eficaz para atacar los reparos que tiene la entidad accionante contra de la sentencia de reparación directa, bajo el radicado 2016-00345, por la sencilla razón que con él, se insiste, se hubiese podido suspender el cumplimiento de la sentencia cuestionada y se hubiese podido dictar el fallo antes del término en que el ICBF presentó la acción de tutela y mucho antes a la fecha en que fueron falladas en primera y segunda instancia por el Consejo de Estado”.

29. Incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo. Frente a esta causal, el solicitante argumentó que la sentencia T-147 de 2020 carece totalmente de fundamento, pues al dar por superado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, sin hacer un verdadero juicio sobre la pertinencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la

sentencia se tornó en incongruente, al darle eficacia a la acción de tutela sobre 8 el recurso antes mencionado. Por otra parte, señaló que, con la sentencia atacada, so pretexto de la protección al patrimonio público, se desnaturalizó el objeto de la acción de tutela, pues se utilizó este argumento para revivir términos y revisar debates que eran propios de los jueces de instancia. Asimismo, dentro de esta misma causal, arguyó que la Corte fue más allá del precedente de unificación establecido por el Consejo de Estado, al señalar que los jueces debían justificar de manera “adecuada y suficiente” las circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral al momento de determinar el monto de la condena.

30. Falta de análisis de asuntos de relevancia constitucional con efectos trascendentes en el sentido del fallo. Para el solicitante, la Sala Cuarta de Revisión dejó de analizar en su integridad el capítulo que regula el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contenido en los artículos 256-267 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De haberlo hecho, según el solicitante, no se hubiera considerado superado el requisito de subsidiariedad. Asimismo, agregó que igualmente se dejaron de analizar las sentencias de tutela de primera y segunda instancia dentro del trámite de tutela, las cuales eran objeto de la revisión, para en su lugar adentrarse a estudiar de manera directa e injustificada la sentencia de primera instancia dentro del Proceso 2016-345, lo cual resulta de relevancia constitucional y tiene efectos trascendentales en el

sentido de la decisión.

31. Finalmente, el mismo 10 de junio de 2020 el solicitante presentó una adición a su solicitud de nulidad. En ésta señaló que la sentencia T-147 de 2020 presenta otra incongruencia, por cuanto, a pesar de considerar que los jueces de instancia le dieron un alcance a las pruebas no previsto en la ley, no precisó a qué ley se refería ni cuál era el alcance que debía dársele a cada prueba. El solicitante concluyó lo siguiente: “(…) pido la nulidad de la sentencia T-147/20, no solo por ser incongruente, por haber dejado de analizar de manera arbitraria asuntos de relevancia constitucional, como lo era el estudio en su integridad del recurso de unificación de jurisprudencia, la suspensión de la sentencia dentro del mismo trámite, lo que sin dudas tienen efectos trascendentales en el sentido de la decisión que se adoptó, sino porque con ella se cambió por completo la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, más exactamente, sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el límite del juez constitucional en la valoración de las pruebas, que paradójica y contradictoriamente la misma Corte cita para luego desconocer, sin considerar, el respeto por los principios a la sana critica, libre apreciación de la prueba, cosa juzgada, seguridad jurídica, preclusividad procesal, celeridad, acceso a la administración de justicia, igualdad de armas, derecho a un juicio justo, y lealtad procesal”.

9

D. ACTUACIONES REALIZADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

32. Una vez recibida la solicitud de nulidad, la Secretaría General de la Corte Constitucional le solicitó al Consejo de Estado que informara la fecha de notificación de la sentencia T-147 de 2020. En respuesta a dicha solicitud, el 6 de julio de 2020 el Secretario General del Consejo de Estado certificó que la sentencia fue notificada a las partes y los terceros con interés el 10 de junio de

2020. Asimismo, como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-147 de 2020, y en desarrollo del derecho fundamental al debido proceso, a través de auto del 31 de julio de 2020 se ordenó comunicar a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma.

Respuesta recibida por parte de Norma Moreno Mosquera – Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó

33. Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2020, Norma Moreno Mosquera, actuando en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, solicitó declarar la nulidad de la sentencia T-147 de 2020, por considerar que se había apartado del precedente jurisprudencial establecido en las sentencias C-590 de 2005, SU-116 de 2018 y SU-379 de 2019.

34. De manera concreta, señaló que el ICBF, sin justificación alguna y sin siquiera acreditar la existencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, dejó de acudir al mecanismo extraordinario de defensa judicial previsto en la ley, esto es, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dentro del cual contaba con la posibilidad de solicitar la

suspensión de la sentencia. En esa medida, advirtió que, con la decisión cuya nulidad se solicita, se subsanó dicha falencia desconociendo los postulados establecidos en la sentencia SU-116 de 2018 y, por ende, convirtiendo la tutela en una tercera vía para controvertir los fallos de instancia. En vista de esto, manifestó compartir los argumentos presentados por el señor Edgar Mosquera Gómez en la adición a la solicitud de nulidad, toda vez que, en su concepto, el Juez Primero Administrativo de Quibdó –Chocó- valoró debidamente las pruebas dentro del Proceso 2016-345. Respuesta Recibida por parte de Yeferson Romaña Tello – Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó-

35. Por medio de escrito recibido en Secretaría General de esta Corte el 11 de septiembre de 2020, Yeferson Romaña Tello, Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó-, solicitó acceder a la petición de nulidad presentada por el señor Edgar Mosquera Gómez.

36. Al respecto, el interviniente consideró que con la sentencia T-147 de 2020 se alteró la pacífica jurisprudencia de esta Corte respecto de la procedencia de tutelas contra providencias judiciales, al restarle eficacia e idoneidad al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En esa medida, señaló 10 que el supuesto perjuicio irremediable alegado en el trámite de tutela en realidad obedeció a una dejadez deliberada de la entidad accionante, que dejó

que la sentencia atacada quedara en firme.

37. Destacó que, con la presentación de la acción de tutela, el ICBF pretendió revivir los términos que ella misma, de manera voluntaria y sin apremios de fuerza mayor o caso fortuito, dejó fenecer. En consecuencia, manifestó que con la sentencia T-147 de 2020 inexplicablemente y contra todos los pronósticos legales y jurisprudenciales, se avaló la procedencia de la acción de tutela, en detrimento de los principios de seguridad jurídica y del debido proceso, los cuales no se pueden soslayar so pretexto d

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