CC - A380-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A380-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-380/25 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 380 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6309
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002
Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Villavicencio
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. A través de apoderado judicial, ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. en calidad de mandataria de CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A (hoy liquidada) (en adelante “Cafesalud EPS), presentó demanda ordinaria laboral en contra de Cooperativa de Urólogos del Meta y la OrinoquiaCumo, para que esta última devuelva la suma de $648.095.662,09 por concepto de anticipos médicos, suma que giró en su momento CAFESALUD E.P.S. S.A. (hoy liquidada), para la prestación de servicios médicos de carácter extraordinario, destinados a cubrir
suma de $648.095.662,09 por concepto de anticipos médicos, suma que giró en su momento CAFESALUD E.P.S. S.A. (hoy liquidada), para la prestación de servicios médicos de carácter extraordinario, destinados a cubrir necesidades específicas de cada uno de los usuarios asegurados en régimen contributivo y/o subsidiado.
2. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Villavicencio declaró su falta de competencia. El proceso fue asignado al juzgado de la referencia, el cual mediante Auto del 8 de noviembre de 2024 1 declaró su falta de competencia y envió el asunto a la Oficina Judicial para que haga reparto del mismo entre los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio. Lo anterior, tras considerar que, como lo pretendido en la demanda era la devolución de un dinero que en su momento fue girado por Cafesalud EPS (hoy liquidada) a la demandada por concepto de anticipo y ese dinero debió ser entregado bajo un negocio de tipo contractual, naturalmente se excluía de la competencia para conocer el asunto de los jueces laborales puesto que el objeto de la litis no se encuadraba con el contenido del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social.
3. Aunado a lo anterior, el juzgado en comento afirmó que el saldo no legalizado por la demandada y cuya devolución se reclamaba, no obedecía a un conflicto que se presentara entre los afiliados, beneficiarios, usuarios del sistema de seguridad social frente a las administradoras o prestadoras, sino que, por el contrario, se trataba de una controversia de contenido económico, por lo que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral no era la llamada a resolver esas pretensiones. Como sustento de lo anterior se refirió a
por lo que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral no era la llamada a resolver esas pretensiones. Como sustento de lo anterior se refirió a las Sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002 de la Corte Constitucional y 1 Expediente digital CJU 6309, archivo “009AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf”al Auto APL2642-2017 del 23 de marzo de 2017 de la Corte Suprema de Justicia.
4. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Villavicencio declaró su falta de competencia. En Auto del 24 de enero de 2025 2, la referida autoridad declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, planteó conflicto negativo de competencias y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Lo anterior, con fundamento en el Auto 1912 de 2024, de la Corte Constitucional que, en un caso análogo, decidió que “ las controversias derivadas de un proceso liquidatorio de una Empresa Prestadora de Salud, en los que se pretende la legalización o declaración del pago de anticipos entregados a una Institución Prestadora de Salud o un particular, asociados a la prestación de servicios de salud, en los que no medie un acto administrativo, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social”3.
5. El 27 de enero de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional4. Mediante sesión virtual del 19 de febrero de 2025 fue repartido al despacho y el 20 de febrero del mismo año se le remitió para su
Constitucional4. Mediante sesión virtual del 19 de febrero de 2025 fue repartido al despacho y el 20 de febrero del mismo año se le remitió para su sustanciación5.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 6, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones. 2 Expediente digital CJU 6309, archivo “013AutoRechazaDemandaProponeConflictopdf” 3 Corte Constitucional, Auto 1912 de 2024. 4 Expediente CJU-6309, archivo “02CJU-6309 Correo Remisoriopdf” 5 Expediente CJU 6309, archivo “03CJU-6309 Constancia de Repartopdf” 6 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.2.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
7. Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre
jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 7. Así, la Sala Plena ha precisado que, cuando no se presenta una contradicción entre dos autoridades de distintas jurisdicciones, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones8.
8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo , el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo , según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y
(iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. 2.3. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del elemento subjetivo y falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer el asunto
9. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los conflictos de jurisdicciones suponen la existencia de una controversia entre, al menos, dos
del elemento subjetivo y falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer el asunto
9. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los conflictos de jurisdicciones suponen la existencia de una controversia entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y formen parte de jurisdicciones distintas9. Así, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta una contradicción entre autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De manera que el conflicto solo puede trabarse cuando dos 7 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019 8 Corte Constitucional, Auto 1478 del 2022 9 Corte Constitucional, Auto 1726 de 2024.autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar un asunto10.
10. En Autos 1008 de 2021, 1036 de 2021 y 006 de 2022, entre otros, esta Corporación ha sido enfática en reiterar que, cuando se advierte que la controversia remitida para su conocimiento no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones, la Corte Constitucional se encuentra impedida para pronunciarse sobre el particular, por cuanto sus atribuciones se restringen a aquellas que han sido asignadas en las normas constitucionales y legales. En ese mismo sentido, el numeral 11 del artículo 241 superior, no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se
aquellas que han sido asignadas en las normas constitucionales y legales. En ese mismo sentido, el numeral 11 del artículo 241 superior, no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. 2.4. Caso concreto.
11. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, toda vez que la colisión se genera entre autoridades que integran la jurisdicción ordinaria. En particular, la Corte encuentra que las autoridades inmersas en el conflicto pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y civil.
12. Como en este caso las autoridades en conflicto son parte de la misma jurisdicción y, a su vez, parte del mismo distrito judicial, el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que estas controversias deben ser resueltas por el Tribunal Superior del distrito judicial al que pertenecen.
13. Por consiguiente, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver el asunto sub examine, según lo previsto en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, conforme al cual ostenta atribución constitucional para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; es decir, conflictos interjurisdiccionales y no controversias intrajurisdiccionales.
13. Así las cosas, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente caso y ordenará el envío del expediente al Tribunal Superior del Distrito
conflictos interjurisdiccionales y no controversias intrajurisdiccionales.
13. Así las cosas, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente caso y ordenará el envío del expediente al Tribunal Superior del Distrito 10 Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.Judicial de Villavicencio para que (i) resuelva el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Villavicencio y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. Declararse INHIBIDA por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia planteada por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Villavicencio
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU6309 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Villavicencio y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General