CC - A380-24
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A380-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A380-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 380 DE 2024
Expediente: ICC-4588
Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Piendamó, Cauca y el Juzgado 2 Civil Municipal de Valledupar, César
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de diciembre de 2023, la señora Doris Elena Salas Aguirre interpuso una acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Secretaría de Movilidad de Piendamó.
Señaló que, el 1 de noviembre de 2023, presentó una solicitud ante la accionada para la revocatoria de unas multas que le fueron impuestas sobre un vehículo que, aseguró, ya no es de su propiedad. Hasta la fecha de radicación de la tutela, no se le [1] había dado respuesta.
2. Por reparto la acción de tutela fue asignada al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Piendamó, Cauca, el cual mediante Auto del 18 de diciembre de 2023 se apartó del conocimiento de la causa y dispuso la remisión del asunto a la oficina
judicial de Valledupar para que se realizara reparto entre los jueces municipales. En concreto, manifestó únicamente que en la acción de tutela se observó que estaba [2] dirigida al Juez Civil Municipal de Valledupar (Cesar).
3. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue repartido al Juzgado 2
Civil Municipal de Valledupar. En Auto del 11 de enero de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento de la causa, propuso el conflicto de competencia y remitió el [3] plenario a la Corte Constitucional. Indicó que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Agregó que según el Decreto 333 de 2021 dispuso que, respecto del reparto de tutelas, conocerán de la acción de tutela a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Además, indicó que la Corte Constitucional ha determinado que “la competencia por el factor territorial no puede establecerse exclusivamente por el lugar de residencia de la parte accionante. Debe recordarse que el término de competencia a prevención se refiere a la posibilidad que tiene la parte demandante de presentar la acción (i) en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) [4] donde se producen los efectos de la misma”.
4. Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial señaló que la actuación
del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Piendamó, Cauca, debió dirigirse a asumir el conocimiento de la acción y no remitirla a la nueva judicatura. Finalizó con el argumento de que, dado que en los hechos de la demanda no se relaciona el Municipio de Valledupar como lugar de amenaza o vulneración, al Juzgado 2 Civil Municipal de Valledupar no le asiste la competencia territorial para asumir el [5] conocimiento del asunto.
5. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 11 de enero de 2024.
[6] El asunto fue repartido al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar [7] para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
6. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales
[8] establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango [9] estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un [10] acceso oportuno a la administración de justicia.
7. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto
de la referencia, por virtud de la aplicación de los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el acceso efectivo a la administración de justicia.
8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de
competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus [11] efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991); (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 [12] de 1991), y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° [13] transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017); y (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32
[14] del Decreto 2591 de 1991). 9. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la [15] aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015, las cuales fueron [16] modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021, no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de tutela que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia [17] de las autoridades judiciales. Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien [18] consideraciones adicionales.” Adicionalmente, la competencia a prevención permite que cualquier juez habilitado pueda conocer de un proceso de acción de tutela, con independencia de la especialidad escogida por el actor, toda vez que el legislador protegió la libertad del accionante para escoger el juez competente para resolver este tipo de procesos de fondo.
10. Caso concreto. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado
1 Promiscuo Municipal de Piendamó se apartó del conocimiento de la acción de presentada por la señora Doris Elena Salas Aguirre, con fundamento en que el escrito estaba dirigido al Juez Civil Municipal de Valledupar, Cesar. En ese sentido, al no haber invocado fundamentos de carácter normativo y haber hecho una interpretación de reglas de reparto que no desplazaban su competencia, no se demostró que se incumpliera con alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991, con lo cual tampoco advirtió razones relativas a falta de competencia en sentido estricto. Adicionalmente, la Sala reitera el interés de legislador en proteger la libertad del accionante con relación a la elección del juez competente para resolver la acción de tutela que promovió. Por tanto, ha de primar la elección que realizó la señora Doris Elena Salas Aguirre respecto del lugar en el cual ella presentó la acción de tutela.
11. Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Piendamó, Cauca, resolver la acción de tutela promovida por la señora Doris Elena Salas Aguirre en contra de la Secretaría de Movilidad de Piendamó, en tanto fue la primera autoridad judicial competente a la que se le asignó su conocimiento.
12. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto proferido por el Juzgado 1
Promiscuo Municipal de Piendamó, Cauca, mediante el cual se abstuvo de asumir el
conocimiento de la acción constitucional impetrada por la señora Doris Elena Salas Aguirre. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Piendamó, Cauca, del 18 de diciembre de 2023, dentro del expediente
ICC-4588. Segundo.- REMITIR a Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Piendamó, Cauca, el expediente ICC-4588 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela presentada por Doris Elena Salas Aguirre en contra de la Secretaría de Movilidad de Piendamó, Cauca. Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 2 Civil Municipal de Valledupar, César. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-4588. Documento titulado: “01Tutela(1).pdf”. [2] Al respecto, el Decreto 333 de 2021 modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. El artículo 1 de la norma referida modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 y estableció que “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo
Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. 4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo
2.2.3.1.2.4 del presente decreto.” Expediente ICC-4588. Documento “003Auto.pdf”. [3] Expediente ICC-4488. Documento “05AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf” [4] Ibidem. P. 3. [5] Ibidem. P. 3. [6] Expediente ICC-4588. Documento digital “2023-00779-OFICIOS CORTE CONFLICTO COMPETENCIA TUTELA.pdf”. [7] Expediente ICC-4588. Documento digital “31-1-24 4570-4605”. [8] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [9] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [10] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [11] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018. [12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018. [14] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018. [15] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [16] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [17] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” [18] Cfr. Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.