CC - A381-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A381-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A381-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 381 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2335
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre e Juzgado Segundo Administrativo Oral de Circuito de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO I. ANTECEDENTES 1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante,Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho[1] con el objeto de declarar la nulidad de las Resoluciones SUB113569 del 27 de mayo de 2019 y SUB 150619 del 14 de julio de 2020. Laprimera de ellas reconoció la pensión de vejez de carácter compartida enfavor de la señora Martha Lucía Agudelo Pizano, la segunda confirmó entodas sus partes el acto administrativo inicial. Colpensiones fundamentó susolicitud en que la prestación económica se liquidó por un valor superior alque legalmente correspondía a la demandada. En consecuencia, la entidaddemandante pretende que, a título de restablecimiento del derecho, secondene a la demandada a reintegrar el valor sobrante recibido por conceptode mesadas y retroactivo pensional desde el momento en que se reconoció elderecho hasta la revocatoria de los actos administrativos acusados y,adicionalmente, a sufragar la indexación, los intereses moratorios y las costasa que hubiere lugar.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia[2], el cual, mediante auto del tres de mayo de 2022[3], declaró probada de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción consagrada en el numeral 1° del Artículo 100 del CódigoGeneral del Proceso (en adelante CGP). Además, la autoridad señaló que, deacuerdo con los artículos 104 y 105.4 del CPACA, y el artículo 2 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), el asuntose encuentra asunto se encuentra por fuera de la competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. Posteriormente, mediante reparto del 12 de mayo de 2022[4], laOficina Judicial de Armenia asignó el conocimiento del presente asunto alJuzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Esta autoridad judicial,
3. Posteriormente, mediante reparto del 12 de mayo de 2022[4], laOficina Judicial de Armenia asignó el conocimiento del presente asunto alJuzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Esta autoridad judicial, mediante auto del 17 de mayo de 2022[5], promovió conflicto negativo de competencias. Esta autoridad consideró que el CPTSS[6] y basó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] y el artículo 97 del CPACA. 4. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 20 de febrero de 2023[8]. Por su parte, el expediente fue allegado a este despacho el 23 de febrero del mismo año[9].
II. CONSIDERACIONES Competencia 5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[ 1 0 ] . Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones 6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos entre jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[ 1 1 ] . 7. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucionalprecisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure unconflicto de jurisdicciones, a saber: i) Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia,que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o
rechacen la competencia para conocer el asunto[12].ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicialsobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, queefectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13].iii) Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridadesinvolucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente losmotivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.[14]
8. El presente caso se trata efectivamente de un conflicto entrejurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración.En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades queadministran justicia, que rechazaron la competencia para conocer el asunto yque pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral delCircuito de Armenia, y la jurisdicción ordinaria, representada por el JuzgadoSegundo Laboral del Circuito de Armenia. 9. En segundo lugar, la controversia se está relacionada con el medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Colpensionescontra dos resoluciones propias, con la finalidad de que estas sean anuladasporque según la entidad fueron emitidas irregularmente. Finalmente, las dosautoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/olegal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, elJuzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia se basó en elnumeral 1° del Artículo 100 del CGP, los artículos 104 y 105.4 del CPACA yel artículo 2 del CPTSS. Por el otro lado, el Juzgado Segundo Laboral delCircuito de Armenia sustentó su decisión en el articulo 2 del CPTSS,jurisprudencia de la Corte Constitucional y el articulo 97 de CPACA.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual una entidad pretende la nulidad de un acto administrativo propio. Reiteración del Auto 316 de 2021
10. La Corte Constitucional, a través del auto 316 de 2021[15], establecióque cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de controlde nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio trasno obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto escompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso si elacto se pronuncia sobre derechos pensionales. 11. La Corte llegó a esta conclusión luego de interpretar los artículos 97 y104 del CPACA. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a laadministración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamenteun acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberádemandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. A su vez,según el artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…)sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidadespúblicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativoscubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medidaque la habilitación para que la administración demande un acto propio tienecomo objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público
(…)”[16].
(…)”[16]. Caso concreto12. En el presente asunto Colpensiones presentó demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio a través delcual esa entidad reconoció un beneficio pensional. Ahora bien, de acuerdocon la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, cuando unaentidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho, un acto administrativo propio, el asunto escompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso si elacto se pronuncia sobre derechos pensionales. Por tanto, esta Corporaciónresolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al JuzgadoSegundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia conocer de la demandapresentada por Colpensiones contra la señora Martha Lucía Agudelo Pizano.La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridadjudicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisióna los interesados. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo escompetente para conocer de la demanda presentada por una entidad públicaen contra de un acto administrativo propio en ejercicio del medio de controlde nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011[17].
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SegundoAdministrativo Oral del Circuito de Armenia y el Juzgado Segundo Laboraldel Circuito de Armenia y DECLARAR que el conocimiento de la acción denulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contralas Resoluciones SUB 113569 del 27 de mayo de 2019 y SUB 150619 del 14de julio de 2020 le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral delCircuito de Armenia. Segundo. REMITIR el expediente CJU-2335 al Juzgado SegundoAdministrativo Oral del Circuito de Armenia para que, de manera inmediata,continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique lapresente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y alos sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicialcorrespondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada É ÁJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General[1] Expediente digital, documento “01DemandaAdministrativa.pdf”
[2] Expediente digital, documento “04ActaIndividualRepartoJuzgado02AdministrativoOralCircuito.pdf” [3] Expediente digital, documento “15AutoResuelveExcepcionesPrevias.pdf” [4] Expediente digital, documento “18ActaIndividualRepartoJuzgado02LaboralCircuito.pdf” [5]Expediente digital, documento “19ProvocaConflictoNegativoCompetencia.pdf” [6] Artículo 2, que consagra taxativamente los asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. [7] La autoridad citó los Autos 532 del 19 de agosto de 2021, Expediente CJU-768; Auto 524 del 19 de agosto de 2021, Expediente CJU175; Auto 658 del 08 de septiembre de 2021, Expediente CJU-851 entre otros. [8] Expediente digital, “03 CJU-2335 Constancia de Reparto.pdf” [9]Ibídem [10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia qu ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [11] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros [12] Auto 155 de 2019. [13] Ibídem. [14] Ibídem.
[15]Auto 316 de 2021. Esta posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021, 393 de 2021, 396 de 2021, 410 de 2021 y 434 de 2021. [16] Auto 316 de 2021. [17] Reiterada, entre otros, en los autos 377; 382; 384; 385; 391; 393; 434 y 437 de 2021