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CC - A381-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A381-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 381 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2335

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 con el objeto de declarar la nulidad de las Resoluciones SUB 113569 del 27 de mayo de 2019 y SUB 150619 del 14 de julio de 2020. La primera de ellas reconoció la pensión de vejez de carácter compartida en favor de la señora Martha Lucía Agudelo Pizano, la segunda confirmó en todas sus partes el acto administrativo inicial. Colpensiones fundamentó su solicitud en que la prestación económica se liquidó por un valor superior al que legalmente correspondía a la demandada. En consecuencia, la entidad demandante pretende que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la

demandada a reintegrar el valor sobrante recibido por concepto de mesadas y retroactivo pensional desde el momento en que se reconoció el derecho hasta la revocatoria de los actos administrativos acusados y, adicionalmente, a 1 Expediente digital, documento “01DemandaAdministrativa.pdf” sufragar la indexación, los intereses moratorios y las costas a que hubiere lugar.

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia2, el cual, mediante auto del tres de mayo de 20223, declaró probada de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción consagrada en el numeral 1° del Artículo 100 del Código General del Proceso

(en adelante CGP). Además, la autoridad señaló que, de acuerdo con los artículos 104 y 105.4 del CPACA, y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), el asunto se encuentra asunto se encuentra por fuera de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3. Posteriormente, mediante reparto del 12 de mayo de 20224, la Oficina Judicial de Armenia asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Esta autoridad judicial, mediante auto del 17 de mayo de 20225, promovió conflicto negativo de competencias.

Esta autoridad consideró que el CPTSS6 y basó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional7 y el artículo 97 del CPACA.

4. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 20 de febrero de 20238. Por su parte, el expediente fue allegado a este despacho el

23 de febrero del mismo año9.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

201510. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un 2 Expediente digital, documento “04ActaIndividualRepartoJuzgado02AdministrativoOralCircuito.pdf” 3 Expediente digital, documento “15AutoResuelveExcepcionesPrevias.pdf” 4 Expediente digital, documento “18ActaIndividualRepartoJuzgado02LaboralCircuito.pdf”

5Expediente digital, documento “19ProvocaConflictoNegativoCompetencia.pdf” 6 Artículo 2, que consagra taxativamente los asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. 7 La autoridad citó los Autos 532 del 19 de agosto de 2021, Expediente CJU-768; Auto 524 del 19 de agosto de 2021, Expediente CJU-175; Auto 658 del 08 de septiembre de 2021, Expediente CJU-851 entre otros. 8 Expediente digital, “03 CJU-2335 Constancia de Reparto.pdf” 9Ibídem 10 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

[…] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 2 proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”11.

7. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: i) Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto12. ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional13. iii) Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.14

8. El presente caso se trata efectivamente de un conflicto entre jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración.

En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, que rechazaron la competencia para conocer el asunto y que pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

9. En segundo lugar, la controversia se está relacionada con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Colpensiones contra dos resoluciones propias, con la finalidad de que estas sean anuladas porque según la entidad fueron emitidas irregularmente. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia se basó en el numeral 1° del Artículo 100 del CGP, los artículos 104 y 105.4 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS. Por el otro lado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia sustentó su decisión en el articulo 2 del CPTSS, jurisprudencia de la Corte Constitucional y el articulo 97 de CPACA.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual una entidad pretende la nulidad de un acto administrativo propio. Reiteración del Auto 316 de 2021 11 Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros 12 Auto 155 de 2019. 13 Ibídem. 14 Ibídem. 3

10. La Corte Constitucional, a través del auto 316 de 202115, estableció que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso si el

acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

11. La Corte llegó a esta conclusión luego de interpretar los artículos 97 y 104 del CPACA. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público (…)”16.

Caso concreto

12. En el presente asunto Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio a través del cual esa entidad reconoció un beneficio pensional. Ahora bien, de acuerdo con la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales. Por tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia conocer de la demanda

presentada por Colpensiones contra la señora Martha Lucía Agudelo Pizano. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de la demanda presentada por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 201117.

III. DECISIÓN

15Auto 316 de 2021. Esta posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021, 393 de 2021, 396 de 2021, 410 de 2021 y 434 de 2021. 16 Auto 316 de 2021. 17 Reiterada, entre otros, en los autos 377; 382; 384; 385; 391; 393; 434 y 437 de 2021 4 Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y DECLARAR que el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra las Resoluciones SUB 113569 del 27 de mayo de 2019 y SUB 150619 del 14 de julio de 2020 le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia. Segundo. REMITIR el expediente CJU-2335 al Juzgado Segundo

Administrativo Oral del Circuito de Armenia para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

5 Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

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