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CC - A381-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A381-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A381-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 381 de 2024

Referencia: Expediente ICC-4592

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.

Magistrado Sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Julián David Cacua Gamboa instauró acción de tutela contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial –

[1] Talento Humano de Cúcuta . Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a “la igualdad, a la no discriminación laboral, trabajo igual salario igual, irrenunciabilidad de los derechos laborales, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”.

2. El accionante indicó que el cargo de oficial mayor, en carrera, en el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta desde el año 2022. Asimismo, que se ha despeñado en diferentes cargos, en provisionalidad, en el Juzgado Tercero del Circuito de San Gil desde el año 2016. Adujo que el monto de su prima de navidad de 2023 fue liquidado sin contar con lo referente a la bonificación judicial, a pesar de que a algunos de sus compañeros -con igual

cargosí se les tuvo en cuenta dicha prestación.

3. Explicó que, mediante correo electrónico del 6 de diciembre de 2023, presentó reclamación administrativa ante el Área de Talento Humano –

[2] Sección Nómina –, que resolvió su petición de manera desfavorable . En esos términos, consideró que la accionada desconoció el ordenamiento jurídico y vulneró sus derechos fundamentales atrás referidos.

4. El asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona,

[3] Norte de Santander, que en auto del 1º de enero de 2024 , se declaró impedido para conocer del presente trámite y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Pamplona, Norte de Santander, de conformidad con el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y el Auto 1285 de 2023 de la Corte Constitucional. Señaló que tenía interés en el asunto, toda vez que presentó demanda de nulidad y [4] restablecimiento de derecho contra la entidad accionada , la cual culminó con una sentencia del 6 de julio de 2022, donde obtuvo la incorporación de la bonificación judicial como factor salarial. En consecuencia, explicó que, de conocer el asunto, se vería afectado el principio de imparcialidad. Finalmente, adujo que el actor labora y está radicado en Cúcuta, Norte de Santander, sitio donde promovió su acción de tutela y, por consiguiente, es allí donde debe ser tramitada de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

5. Nuevamente efectuado el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, que a través

[5] de un proveído del 12 de enero de 2024 , encontró fundado el impedimento formulado por el Juez Penal del Circuito de Pamplona, Norte de Santander. A su vez, declaró su impedimento para avocar el conocimiento de la acción de tutela y remitió las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. El juez sostuvo que, en atención al numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, también está impedido para tramitar el asunto, ya que está en curso una acción de nulidad y [6] restablecimiento de derecho que promovió contra la accionada , la cual está en etapa de traslado de alegatos de conclusión. Por último, manifestó que, de no ser aceptado su impedimento, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 son los jueces de Cúcuta, Norte de Santander los competentes para conocer de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el actor tiene su domicilio en esa ciudad y es allí donde ocurrió la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

6. A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, Norte de

[7] Santander, en providencia del 16 de enero de 2024 , declaró fundado el impedimento elevado por el despacho judicial remitente, señaló su impedimento para conocer de la causa y envió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que está impedido para adelantar el presente trámite

por las mismas razones elevadas por las autoridades judiciales que le anteceden, toda vez que promovió demanda contra la entidad accionada, la cual fue resuelta a favor de sus pretensiones mediante decisión del 6 de julio [8] de 2022 . Sin embargo, encontró que, al no estar definida la “(…) autoridad encargada de asumir el conocimiento en los eventos de los sucesivos y re[i]terados impedimentos (…)” y con el fin de no dejar en suspenso las pretensiones del accionante, remitió las diligencias a la Corte Constitucional por ser el superior funcional de los funcionarios aquí involucrados.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las

[9] autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 . Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de [10] conflictos debe ser interpretada de manera residual y en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una [11] decisión .

8. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor

[12] [13] [14] territorial , (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional .

9. A partir del carácter restrictivo de los factores atrás dispuestos, que podrían llegar a dar lugar a un conflicto de competencia en materia de tutela, esta Corte ha explicado que los jueces constitucionales no pueden eludir su obligación de asumir el conocimiento de los recursos de amparo que les son repartidos bajo el argumento de que están inmersos en una causal de impedimento que puede

[15] comprometer su objetividad . En estos casos, en vez de proponer conflictos negativos, los jueces deben seguir el trámite dispuesto para la presentación de [16] impedimentos que los separe del conocimiento del asunto .

III. CASO CONCRETO

10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente

caso: (i) No se configuró un conflicto de competencia, toda vez que las razones por las cuales el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad se abstuvieron de conocer de la acción de tutela interpuesta por Julián David Cacua Gamboa, no se relacionan con los factores funcional, subjetivo o territorial que definen la competencia en

materia de tutela, sino con la posibilidad de que estén incursos en una causal de impedimento. (ii) Ahora bien, tanto el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, Norte de Santander como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de sustentar las razones de su impedimento para conocer de la acción de tutela, adujeron que este asunto era de competencia de los jueces de Cúcuta, Norte de Santander, pues es allí donde está radicado el accionante y donde presuntamente tuvo lugar la vulneración de los derechos fundamentales de aquel. No obstante, se advirtió que estas manifestaciones fueron de índole subsidiario, toda vez que no fueron el objeto principal de su negativa de avocar conocimiento del asunto pues, como se explicó, ello obedeció a que consideraron estar inmersos en una causal de impedimento. (iii) Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, Norte de Santander -autoridad judicial que remitió el expediente a la Corteconsideró que, al igual que los demás despachos judiciales, se enmarca en una causal de impedimento para conocer del referido asunto. En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, deberá seguir el trámite dispuesto para el efecto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y en el Código General del Proceso, sin que haya lugar a suscitar un conflicto negativo de competencia. (iv) Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 16 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, Norte de Santander y, en su lugar, le remitirá el expediente

ICC-4592 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, adelante el trámite correspondiente a su impedimento, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso. IV.DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE: Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Julián David Cacua Gamboa contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de

Administración Judicial – Talento Humano.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4592 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, Norte de Santander para que, de manera inmediata, adelante el trámite correspondiente a su impedimento, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso.

Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y a los Juzgados Penal del Circuito de Pamplona, Norte de Santander y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad sobre la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo 003EscritoTutela (1).pdf. [2] Asimismo, dispuso que el 19 de noviembre de 2023 promovió demanda administrativa con el fin de obtener la liquidación con todos los factores salariales incluidos. Dicho proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta. Expediente digital. Archivo 003EscritoTutela (1).pdf. [3] Expediente digital. Archivo 004AutoDeclaraImpedimento.pdf. [4] Radicado 54001333008-2018-00144-01. Demanda que fue conocida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga. [5] Expediente digital. Archivo 0010AutoDeclaraImpedimento.pdf. [6] Radicado 540013333002-2019-00387-00. En su caso, su proceso está siendo adelantado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, Norte de Santander. [7] Expediente digital. Archivo 015AutoDeclaraImpedimentoRemisionCorte.pdf. [8] Radicado 540013333008-2018-00144-01. Su demanda fue conocida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga, Santander. [9] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178

de 2018, entre otros. [10] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [11] Autos 159A y 170A de 2003. [12] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. [13] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). [14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017. [15] Ver, entre otros, los Autos 006 de 2017, 156 de 2018 y 322 de 2020. [16] Autos 156 de 2018 y 322 de 2022. De considerarse que se está inmerso en una causal de impedimento, lo procedente es seguir el trámite dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y en el Código General del Proceso, sin que haya lugar a suscitar un conflicto negativo de competencia

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