CC - A382-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A382-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Auto 382/14 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por cuanto no se desconoció precedente constitucional alguno Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-372 de 2012, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO Mediante el cual se resuelve la solicitud de nulidad contra la sentencia T-372 de 2012 presentada por el Fiscal General de la Nación, Luis Eduardo Montealegre Lynett.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que precedieron el presente auto y, por tanto, a la solicitud de nulidad se relacionan a continuación:
1. La acción de tutela 1.1. El señor Ronald Ameth Jaller Serpa llevaba trabajando más de cinco años en diversos cargos en la Fiscalía General de la Nación, siendo los últimos el de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito -provisionalidad en un cargo de
carreray el de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia -libre nombramiento y remoción-. 1.2. Luego de que el 3 de enero de 2011 se posesionara en el último cargo, el accionante empezó a ver seriamente deteriorado su estado de salud, debiendo ser atendido en repetidas ocasiones en distintos centros hospitalarios de la ciudad de Bogotá. En efecto, de lo narrado en la acción de tutela y de las
historias clínicas aportadas se pudo identificar los siguientes episodios, todos en el año 2011: 2 - 10 de febrero. Fue atendido en la Clínica Universitaria Colombia por dolor toráxico opresivo. En esta oportunidad le otorgaron 3 días de incapacidad, los cuales decidió no tomar dada la cantidad de trabajo que tenía pendiente. Le fueron recetados omeprazol, acetaminofen y loratadina, y se ordenó seguimiento por consulta externa. - 15 de febrero. Ingresó por urgencias a la Fundación Cardio Infantil por dolor toráxico asociado a sensación de disnea, nauseas y no diaforesis. En el informe de egreso se le diagnosticó “dolor en el pecho no especificado”, con la observación de que “el paciente puede ser dado de alta para continuidad de estudios ambulatoriamente en busca de enfermedad esofágica como posible responsable del dolor” y se solicitó valoración por medicina interna en 10 días. Le fueron otorgados 2 días de incapacidad, los cuales tampoco tomó por la alta carga de trabajo que tenía. - 16 de febrero. En la mañana fue atendido en la Clínica Universitaria Colombia, en la que se le diagnosticó dolor toráxico, gastritis antral e hipertensión no controlada, siendo dado de alta con “recomendaciones y signos de alarma”. En la noche fue nuevamente atendido en la Fundación Cardio Infantil, en donde confirmaron gastritis antral. Se le recetó omeprazol para el control del dolor generado por la enfermedad. - 17 de febrero. Ingresó por urgencias a la Fundación Abood
Shaio manifestando “estrés laboral” con 8 días de evolución, sensación de vértigo, náuseas, no emesis, debilidad muscular generalizada, falta de aire y dolor toráxico. Le fue diagnosticado “dolor precordial”. - 18 de febrero. Ingresó por urgencias a la Fundación Abood Shaio. En la historia clínica se lee: “paciente con vértigo de origen periférico asociado a ansiedad secundaria a los síntomas actuales. Se explica el cuadro clínico y se decide dar salida con formula de [sic] continuar con enalapril, orden para terapia vestibular y valoración ambulatoria por ORL”. Le fueron otorgados 5 días de incapacidad. - 23 de febrero. Fue atendido en la Clínica Universitaria Colombia por “dolor de cabeza y cuello”. En la descripción de la enfermedad se lee: “paciente quien presenta cuadro de cefalea de predominio occipital y en región temporal de 2 días de evolución con nauseas no emesis y ocasional tinitus de inicio súbito por lo cual acude. No refiere fiebre no referirse [sic] otra sintomatología”. Le dieron salida y le otorgaron 2 días de incapacidad, los cuales decidió tomar por su “evidente deterioro de salud”. - 24 de febrero. Es atendido en la Clínica Pragma Capital en donde se le diagnosticó “estrés emocional y vértigo periférico”, y se le estableció un plan para continuar con “terapia vestibular y física – manejo de estrés”. 3 1.3. De igual forma, por solicitud de la misma Sección de Bienestar Social del
Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, le fue otorgada asistencia psicológica en el sitio de trabajo por parte de la entidad COLMENA Vida y Riesgos Profesionales. En el informe formal enviado a la Fiscalía se lee: “El servidor se percibe alterado emocionalmente, presentando algunos síntomas de ansiedad, desplazamiento de un lado a otro, movimientos aumentados de sus extremidades, respiración agitada, conversación rápida, entre otros, adicionalmente manifiesta tener alteraciones de sueño y aumento de su presión arterial, por lo cual fue medicado. Manifiesta tener dificultades con su proceso de adaptación al nuevo cargo que desempeña como Fiscal Delegado ante la Corte, pues esto ha generado en él alteraciones en su salud física y emocional. Por lo anterior manifiesta haber sido atendido por el servicio de urgencias 5 veces en el último mes, con síntomas asociados a ansiedad. Su red de apoyo social más cercana es su familia, quienes juegan un papel muy importante y con soporte frente a la realidad laboral que vive actualmente. Las principales circunstancias que según el servidor contribuyen a su tensión, son responsabilidades de la nueva tarea y el poco apoyo que por las mismas razones tienen por parte de su equipo de trabajo.” En esa oportunidad se le hicieron por la entonces ARP Colmena de la Fiscalía General las siguientes recomendaciones: “Continuar con el seguimiento y control médico, psiquiátrico y psicológico por parte de su EPS, así como tener en cuenta las recomendaciones médico laborales emitidas por dicha entidad. COLMENA vida y riesgos profesionales, continuará realizando seguimiento al servidor a través del Programa de Intervención en Crisis, una vez el servidor se incorpore de su
periodo de vacaciones”. 1.4. Dado su delicado estado de salud, el 25 de febrero el señor Jaller Serpa solicitó la reanudación de sus vacaciones, las cuales habían sido interrumpidas el 16 de diciembre de 2010. Mediante Resolución 2-0514 del mismo día, le fueron otorgados 11 días de descanso a partir del 1° de marzo, reintegrándose el 14 del mismo mes. Sin embargo, dos días después (16 de marzo) le fue notificada la Resolución 0771 del 15 de marzo de 2011, suscrita por la entonces Fiscal General de la Nación, Vivían Morales Hoyos, en la cual era declarado insubsistente con la sola afirmación “por razones del servicio”. 1.5. Luego de su desvinculación continuó sufriendo episodios de ansiedad, angustia, dolor toráxico, taquicardia, estrés y depresión. Por esta razón, el 18 de marzo siguiente fue nuevamente atendido en consulta psiquiátrica en el Centro Psicopedagógico Sanitas, en donde le diagnosticaron “trastorno de ansiedad” a causa de estrés, catalogado en su momento como de origen común. De la misma forma, el 7 de abril fue atendido por una neuróloga de la 4 Fundación Cardio Infantil, quien le prescribió 10 sesiones de terapia vestibular por vértigo periférico. 1.6. Ante esta situación, el 26 de mayo de 2011 el señor Jaller Serpa instauró acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, pretendiendo su reintegro en principio al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito en
provisionalidad, por estimar que se adecuaba mejor a sus condiciones de salud.
Señaló que: i) Continuaba en tratamiento médico psicológico y de terapias por las secuelas que le dejó en su salud los altos niveles de estrés que debió soportar. ii) A pesar de haberle sido dictaminado por las psicólogas de la entonces ARP Colmena de la Fiscalía General, nunca pudo ingresar efectivamente al Programa de Intervención de Crisis de la Fiscalía, al ser declarado insubsistente sin justa causa, antes de que pudiera iniciar cualquier tratamiento. Indicó que la entidad debió haberlo reubicado “en un área donde no manejara los aludidos niveles de presión y estrés laboral y no écharmé abrupta, injustificada e irracionalmente”. Agregó que no se tuvo en cuenta que llevaba más de 5 años trabajando para la entidad, ni que había sido atendido en diferentes centros de salud a causa del elevado estrés que le generaba su cargo. iii) Mediante Resolución 0-4239 del 30 de julio de 2009, la Fiscalía inaplicó por vía de excepción de inconstitucionalidad parte del artículo 59 de la Ley 938 de 2004 y de esta forma tuvo como
funcionarios de carrera en provisionalidad a diez fiscales que ocupaban el mismo cargo que él desempeñaba. Encuentra que se le dio un trato discriminatorio, toda vez que para efectos de declarar su insubsistencia la entidad consideró su cargo como de libre nombramiento y remoción, cuando ha debido extenderle la aplicación de tal resolución. iv) Con la insubsistencia se le está causando un
perjuicio irremediable a su salud y vida, así como a sus dos hijas menores de edad, ya que le es imposible asumir los costos mensuales de su hogar. Solicitó que le fuera reconocida la condición de padre cabeza de familia.
2. Contestación de la Fiscalía General de la Nación Esta entidad manifestó que la acción de tutela resulta improcedente al disponerse de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La discusión de si la desvinculación fue arbitraria o por abuso de poder, estimó que debe darse ante lo contencioso administrativo por requerir un amplio debate probatorio. Añadió que con la desvinculación no se está generando un perjuicio irremediable, por cuanto el accionante conserva su capacidad de trabajar en su 5 profesión de abogado.
3. Fallos de instancia 3.1. En sentencia del 13 de junio de 2011, la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que se cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde pudo haber solicitado la suspensión provisional del acto. Además no se probó que la actuación de la Fiscalía hubiere causado un perjuicio irremediable. 3.2. Impugnada la decisión, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección B, confirmó el fallo de primera instancia bajo argumentos similares. Expuso que: i) la tutela es improcedente al no probarse que la Fiscalía ocasionó un perjuicio irremediable; ii) no es posible alegar una violación del derecho a la igualdad respecto a los diez fiscales,
porque ello fue resultado de una petición en interés particular, además que la excepción de inconstitucionalidad tiene efectos inter partes; iii) si bien el accionante resultó afectado en su estado de salud, ello no le impide trabajar; y iv) no se probaron los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia.
4. Actuaciones en sede de revisión La Sala Quinta de Revisión1 dispuso la práctica de algunas pruebas, a partir de las cuales se pudo establecer: 4.1. EPS SANITAS informó que el accionante estuvo afiliado como dependiente de la Fiscalía desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el 17 de marzo de 2011 -fecha del despido-. Del 18 al 31 de marzo -13 díasestuvo desafiliado del sistema de salud, vinculándose nuevamente a dicha EPS como independiente a partir del 1° de abril de 2011 hasta el 1° de enero de 2012 -más de 9 meses-, fecha a partir de la cual está vinculado como dependiente de la Procuraduría General de la Nación con un ingreso base de cotización de $6.053.000.oo 4.2. La entonces ARP COLMENA Vida y Riesgos Profesionales señaló que actualmente el accionante no se encuentra afiliado. En cuanto a los episodios médicos sufridos por el actor hizo alusión a que “ha venido siendo tratado médicamente por su EPS de afiliación, EPS Sanitas, dentro del sistema general de seguridad social en salud, por patologías de angina de pecho, gastritis, vértigo y cefalea, las cuales al parecer su EPS ha tratado y considerado como
de origen común.” 1 Mediante auto del 17 de febrero de 2012 el magistrado sustanciador procedió a vincular al proceso a la EPS Sanitas y a la ARP Colmena Vida y Riesgos Profesionales, por ser estas las entidades a las cuales se encontraba afiliado el accionante al momento de su despido. 6 Anotó que “de acuerdo con los registros de esta Compañía, encontramos que dentro de los programas de prevención desarrollados por esta administradora de riesgos profesionales con la Fiscalía General de la Nación, le fue realizada al señor Ronald Amedth Jaller Serpa, consultoría individual de atención de crisis, de fecha febrero 25 de 2011, por parte de la Dra. María Yaneth Cujuban, psicóloga, consultoría ésta que fue realizada dentro del programa de vigilancia epidemiológica de factores de riesgos psicosociales. En dicha consultoría se sugirió al señor Ronald Amedth Jaller Serpa, que continuara en seguimiento y control médico, psiquiátrico y psicológico con su EPS de afiliación y que tuviera en cuenta las recomendaciones que le hiciera dicha EPS.” 4.3. Por su parte, la Fiscalía se limitó a allegar los siguientes documentos: i) Constancia de servicios y funciones del actor. Se aprecia que el último cargo ocupado por el señor Jaller Serpa fue el de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia con un ingreso mensual de $15.829.083. Igualmente, se relacionan los cargos ocupados en la entidad de la siguiente manera: “2005-08-01 Jefe de Oficina de Personal en Bogotá.
2006-01-12 Jefe de Oficina de Veedurías, Quejas y Reclamos en Bogotá. 2006-02-02 Fiscal ante Tribunal de Distrito en la Unidad Nacional de Fiscalía de Justicia y Paz en Bogotá. 2006-07-21 Fiscal ante Tribunal de Distrito en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga. 2007-0926 Fiscal ante Tribunal de Distrito en la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. 2011-01-03 Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia en Bogotá.” ii) Manual de funciones, competencias laborales y requisitos de los cargos en la Fiscalía. iii) Extracto de hoja de vida del accionante en donde consta que: a) ostenta el título de abogado de la Universidad del Atlántico y de especialista en Derecho Constitucional de la Universidad Externado; b) ha realizado cursos en “licencias y piratería en materia de software”, “Administración de justicia y las obligaciones internacionales”, “Derechos humanos e internacional humanitario”, entre otros; c) ingresó a la Fiscalía en el año 2005 desempeñando diferentes cargos, siendo el último el de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia; d) solicitó la reanudación de sus vacaciones a partir del 1° de marzo de 2011; e) le fue concedida una licencia por enfermedad general de 2 días a partir del 23 de febrero de 2011; f) no registra antecedentes disciplinarios ni llamados de atención; y g) en el 2006 asistió a dos comisiones internacionales. iv) Copia de la Resolución 0-2874 de 30 de diciembre de 2010 que lo nombra en propiedad Fiscal Auxiliar ante la Corte
Suprema de Justicia y su respectiva acta de posesión. 7 A pesar del requerimiento efectuado por la Sala Quinta de Revisión en el auto de pruebas, la Fiscalía no se pronunció acerca del estado de salud del actor al momento de la declaratoria de insubsistencia, ni sobre el Programa de Atención de Crisis de la Fiscalía, ni tampoco respecto de las atenciones proporcionadas por la ARP y la EPS.
5. La sentencia de la Sala Quinta de Revisión: T-372 de 2012
Atendiendo los argumentos esbozados por la Fiscalía General en la solicitud de nulidad, se exponen en extenso los apartes mas relevantes del fallo, en procura de un entendimiento integral de la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión. 5.1. Conforme a los antecedentes fácticos reseñados, la Sala de Revisión formuló el siguiente problema jurídico y metodología de decisión: “¿Configura una violación de los derechos fundamentales de un empleado de libre nombramiento y remoción, el que la Fiscalía lo hubiere declarado insubsistente alegando solo razones del servicio, aun cuando éste se encontraba padeciendo serias complicaciones de salud física y mental ocasionadas en principio en el ejercicio de sus funciones (estrés laboral) y a pesar de haberse dictaminado que debía continuar el seguimiento y control médico, psiquiátrico y psicológico, así como la necesidad de que ingresara al Programa de Intervención en Crisis de la propia entidad? Para ello la Corte desarrollará los siguientes ejes temáticos: i) la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción particularmente en la Fiscalía y los límites constitucionales al ejercicio de las facultades
discrecionales; ii) el derecho fundamental a la salud física y mental; iii) el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas en relación con el estrés laboral, para así iv) abordar el caso concreto.” 5.2. Sobre la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción y de los límites al ejercicio de las facultades discrecionales, la Corte dividió este capitulo en varios acápites. 5.2.1. En primer lugar, efectuó una reseña normativa de las disposiciones que regulan ese tipo de cargos, particularmente en la Fiscalía General2. 2Se hizo referencia al artículo 125 de la Constitución, a los decretos ley 2699 de 1991 “por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación” y 261 de 2000 “por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, y a las leyes 270 de 1996 “estatutaria de administración de justicia”, 443 de 1998 “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, 573 de 2000 “Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de 8 5.2.2. Seguidamente refirió a las facultades discrecionales concretamente en la Fiscalía General, que luego de citar la jurisprudencia constitucional como del Consejo de Estado llegó a la siguiente conclusión: “Para la Sala es claro que el ordenamiento jurídico le otorgó a los órganos nominadores, incluyendo a la Fiscalía General de la Nación, la posibilidad de remover funcionarios de libre nombramiento y remoción mediante el
ejercicio de facultades discrecionales, lo cual tiene como consecuencia que su estabilidad laboral es precaria frente a los que pertenecen a la carrera.” 5.2.3. En el siguiente capítulo, la Sala hizo alusión a los límites constitucionales al ejercicio de facultades discrecionales en un Estado constitucional de derecho. Para ello refirió a que del artículo 36 del Código Contencioso Administrativo3 pueden extraerse tres elementos comunes a esta clase de competencias, que han sido reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado4 como de este Tribunal: i) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple expresamente la discrecionalidad; ii) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza; y iii) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. Con base en las decisiones de la Corte Constitucional reiteró que “las decisiones que adopte la administración en ejercicio de dichas facultades, necesariamente deben tener fundamento en motivos suficientes que permitan distinguir lo discrecional de lo puramente arbitrario o caprichoso, tal como lo exige el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.”5 La sentencia T-372 de 2012 hizo mención al artículo 266 del Decreto Ley 2400 precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución”, 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” y 938 de 2004 “por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, siendo esta última la que
contiene los lineamientos generales de la estructura de la entidad y su régimen de ingreso y retiro. 3“Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” 4 Entre las sentencias citadas se encuentran: Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2003, referencia: 3274-02 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, exp.: 17009 5 Sentencia T-064 de 2007. 6“El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin 9 de 19687, que en su momento fue declarado exequible por este Tribunal en la sentencia C-734 de 20008, en la cual se consideró que si bien la desvinculación en el ejercicio de las facultades discrecionales no tiene que expresar dentro de su texto la motivación de tal decisión, debe dejarse constancia de ella en la hoja de vida del servidor público. Se obliga al nominador a que, en todo caso, exponga de manera clara las razones del retiro mediante anotación en la hoja de vida, sin perjuicio de que proceda a motivar directamente el acto administrativo. La Sala de Revisión atendiendo igualmente la sentencia SU.250 de1998 reiteró que cuando al menos se permite al empleado conocer los motivos del despido en un cargo de libre nombramiento y remoción, aunque solo lo fuere dejando
constancia en la hoja de vida, se hacía efectiva la cláusula del Estado de derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer el derecho de contradicción y defensa a fin de acudir a las instancias gubernativas y autoridades judiciales embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. (…).” 7 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 8 El extracto de la sentencia C-734 de 2000, reiterado en la T-372 de 2012 fue: “El artículo 26 del decreto Ley 2400 de 1968, leído íntegramente indica que en la respectiva hoja de vida del funcionario desvinculado, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que ocasionaron su retiro. Esta prescripción aleja a la facultad discrecional que se contiene en la norma, de la posibilidad de ejercerse en forma caprichosa o arbitraria, al ordenar dejar constancia posterior, aunque sumaria, de la motivación que condujo a la decisión de declarar insubsistente al funcionario. Por ello, el sentido completo del artículo 26 consiste en indicar que la providencia que ordena la desvinculación no tiene que expresar dentro de su propio texto la motivación de tal decisión, no obstante lo cual debe dejarse constancia de ella en la hoja de vida del servidor público. Así, el funcionario desvinculado puede conocer las razones que llevaron a declarar la insubsistencia de su designación, y si
estima que ellas configuran una arbitrariedad, un abuso o una desviación de poder, ejercer los medios de defensa judicial a su alcance. (…) De esta manera, la lectura completa de la disposición acusada, lleva a concluir sobre su exequibilidad. No sólo la falta de motivación de los actos administrativos de funcionarios de libre nombramiento y remoción, como se vio, no se opone a la Constitución, sino que en el caso presente, la exigencia de motivación posterior excluye la posibilidad de que la desvinculación así efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, como lo aduce la demanda. No hay en este caso, excepción al principio de publicidad de los actos administrativos, pues el interesado puede conocer la motivación que originó su retiro.” [Subrayas fuera de texto]. 10 para evitar los abusos en el ejercicio del poder. Esto a su turno debe cumplirse no mediante el empleo de expresiones genéricas o invocando razones abstractas de “buen servicio” que no expongan la realidad del sustento de la medida, sino que, como lo ha recabado la Corte, la enunciación debe ser suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido.9 A manera de conclusión la Sala Quinta de Revisión adujo: “Según la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado, la facultad de declarar insubsistente a los empleados de libre nombramiento y remoción no es absoluta, toda vez que en un Estado constitucional de derecho no existen poderes absolutos al encontrarse limitados por los valores, principios y derechos constitucionales. Los límites establecidos a
las facultades discrecionales están dados en que la medida debe adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. De ello deberá dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido, sin acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad proceda a motivar directamente el acto administrativo, lo cual sería solo una muestra del apego a los lineamientos de la Constitución.” 5.2.4. A continuación, la sentencia T-372 de 2012 destinó un acápite a las personas con discapacidad en los cargos de libre nombramiento y remoción. En este ítem se refirió a la necesidad de que las autoridades públicas den estricto cumplimiento a los artículos 1310, 4711 y 5412 de la Carta, a los 9 Se traen a colación las sentencias T-494 de 2000 y T-532 de 1998. También se citan varias decisiones del Consejo de Estado respecto a cuando las autoridades acuden a “razones del servicio” para justificar decisiones discrecionales (3 de febrero de 2011, 0388-09; 18 de mayo de 2006, 4319-04; 8 de mayo de 2003, 3274-02; y 31 de enero de 2002, 1958-98). 10“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 11“El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” 12“El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con 11 instrumentos internacionales que protegen a las personas con limitaciones físicas o mentales13 y a las leyes aplicables a la materia14. Se trajo a colación la sentencia C-824 de 2011 en relación con los derechos de las personas con limitaciones o con discapacidad, para señalar que las autoridades están llamadas no solo a eliminar todas las formas de discriminación, sino que además deben adoptar medidas de inclusión y acciones afirmativas encaminadas a garantizar la igualdad de oportunidades y la equidad. Se aludió a las subreglas que la Corte ha venido construyendo sobre los derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social. Al respecto dijo: “En materia laboral y del derecho a la seguridad social, la Corte ha venido desarrollando una línea jurisprudencial que abandona una visión restringida y formal del concepto ‘limitación’ y ha aceptado la condición de
sujeto de especial protección constitucional en casos en donde no necesariamente existe un dictamen médico que lo certifique. Así sostuvo: ‘Desde la pluricitada sentencia T-198 de 2006 se ha dicho que ‘en materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.’15 sus condiciones de salud.” 13 Fueron citados los siguientes: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las Personas con Discapacidad; el Convenio 159 de la OIT sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas; y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra Personas con Discapacidad. 14 Entre ellas: 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, 1145 de 2007 “por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones” y 1346 de 2009 “por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las
personas con Discapacidad’. 15 Sentencia T-094 de 2010. En el mismo sentido ver las sentencias T-198 de 2006, T-513 de 2006, T-819 de 2008, T-504 de 2008, T-992 de 2008, T-603 de 2009, T-643 de 2009, T-784 de 2009, T-263 de 2009, T-866 de 2009, T-065 de 2010, T-094 de 2010, T-663 de 2011 y T-292 de 2011. 12 En múltiples pronunciamientos se ha reconocido por este Tribunal (entre otras las sentencias T-263 de 2009 y T-513 de 2006), que quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición física o men
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