CC - A382-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A382-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 382/17 FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Efectos de la Sentencia SU.484 de 2008 FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Declaraciones y órdenes para la protección a la violación de derechos fundamentales de los ex empleados y ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil Referencia: seguimiento a la Sentencia SU-484 de 2008.
Magistrado sustanciador:
LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para hacer seguimiento al cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia SU-484 de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, y en el numeral decimosexto de la parte resolutiva de dicha sentencia, respecto de la posibilidad de esta Corporación de adoptar medidas para su efectivo cumplimiento. Con base en lo anterior, entra la Corte a adoptar la decisión que corresponda en relación con las reclamaciones que han venido presentando los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en relación con el cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008 y de lo que posteriormente esta Corporación definió sobre la misma en el Auto 268 de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la Sentencia SU-484 de 2008, la Corte Constitucional profirió fallo de unificación en relación con los derechos laborales y pensionales de los trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios (que comprende a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno
Infantil). Tales derechos, resultaron afectados con la cesación de pagos derivada de la grave crisis económica y financiera de la entidad, lo cual dio lugar, inicialmente, a la intervención administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud; y posteriormente, al proceso de liquidación que actualmente se surte, acompañado de la interposición de un número importante de acciones de tutela por parte de trabajadores contra la misma Fundación San Juan de Dios. Al resolver las acciones de tutela objeto de revisión en el fallo de unificación, esta Corporación procedió a proteger los derechos de los trabajadores, tanto del Hospital San Juan de Dios, como del Instituto Materno Infantil, vinculados a la Fundación San Juan de Dios. Para tal efecto, la Corte profirió dos tipos de decisiones; unas, de carácter particular, respecto a las personas que hicieron parte de los procesos de tutela, contenidas en el numeral tercero de la parte resolutiva, y otras, de carácter general, con efectos para todos los demás ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios que, sin haber hecho parte de los procesos de tutela, se encontraban en la misma situación. En relación con las medidas de carácter general, los numerales segundo y vigesimoprimero de la parte resolutiva de la Sentencia, precisaron sus efectos en el sentido de disponer que se “extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento. O
que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente”.
2. En concreto, en el fallo proferido por esta Corte se adoptaron medidas orientadas al restablecimiento de los derechos que se habían afectado con ocasión de la crisis de la Fundación Ciudad de Dios, entre las cuales se destacan la fijación de las fechas en que se consideraban terminadas las relaciones laborales y los contratos de prestación de servicios (numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva), la asignación de responsabilidad entre las entidades llamadas a responder por las obligaciones pendientes (numeral sexto, séptimo); se ordenó el pago por concepto de pensiones causadas, de los salarios, de las prestaciones sociales diferentes a pensiones, de los descansos y de las indemnizaciones y el plazo para su cumplimiento (numeral noveno); el pago por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones y el plazo para ello (numeral décimo); se fijó un sistema de concurrencia para el pago de obligaciones entre las entidades responsables
(numeral decimoprimero); se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como ente pagador (numeral decimotercero); y se ordenó la creación de una Comisión de Seguimiento integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Alcalde de Bogotá Distrito Capital, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, destinada a la “inspección, vigilancia y control sobre la liquidadora y la liquidación”, la cual, a su vez, debía dar cuenta de su gestión
a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la Nación (numeral decimosexto) .
3. En desarrollo del cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, esta Corporación recibió numerosos escritos de quienes fueron parte en el proceso que condujo a la sentencia de unificación, o beneficiarios de la misma, en los que informan a la Corte que no se ha dado cumplimiento integral al fallo, concretamente, en lo relacionado con la continuidad de la relación laboral, más allá de las fechas indicadas en el numeral cuarto y quinto de la sentencia 2 de unificación; el reconocimiento de prestaciones laborales; indemnizaciones y derechos convencionales; y el cumplimiento de fallos judiciales.
Asimismo, a la Corte se allegaron escritos procedentes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Gerente Liquidador y de la Procuraduría General de la Nación, este último, en su condición de órgano de vigilancia y control del cumplimiento del fallo, en los que solicitan que se aclare el alcance de algunas órdenes del mismo y que se prorroguen los plazos establecidos en la Sentencia SU-484 de 2008, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en ello, toda vez que dichos plazos ya se encuentran vencidos.
4. Lo anterior llevó a que la Corte adoptara medidas tendientes a conocer el estado de cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008. 4.1. Por una parte, se solicitaron informes de la gestión y el estado de cumplimiento al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios y a las entidades que integran la Comisión de Seguimiento, quienes entregaron sus respectivos documentos.
4.2. Asimismo, por convocatoria del magistrado ponente, el 1º de diciembre de 2015 se realizó, a instancias de esta Corte, una sesión de información técnica a la que concurrieron el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de ampliar la información en relación con (i) la normalización de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social; (ii) el trámite que se surte entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Liquidación para el reconocimiento y pago de prestaciones pendientes; (iii) el pago de las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales proferidas en contra de la Fundación San Juan de Dios; (iv) el pago de indexaciones, indemnizaciones moratorias y derechos convencionales reclamados por ex trabajadores; (v) la destinación de los recursos que, por cualquier concepto, hubieran ingresado, o se espera que ingresen a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación; y (vi) la situación actual del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios. 4.3. Adicionalmente, el 18 de marzo de 2016 se llevó a cabo otra cesión de información técnica con el objeto de tener conocimiento de forma directa de las reclamaciones realizadas por los ex trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios, en el contexto de las prestaciones derivadas de la Sentencia SU-484 de 2008. A la misma acudieron el Gerente Liquidador y
representantes del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios —SINTRAHOSCLISAS— y de la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia –ANEC, así como personas que habían residido dentro del complejo hospitalario de la Fundación San Juan de Dios. En términos generales, los temas abordados en la sesión de información técnica estuvieron relacionados con (i) el incumplimiento del pago de sus 3 prestaciones laborales asociadas a la protección del mínimo vital, (ii) el incumplimiento de las obligaciones pensionales, (iii) el reconocimiento de los derechos convencionales, (iv) la urgencia que asiste a quienes aducen haber sido trabajadores de los centros hospitalarios de la Fundación para que la Corte profiera una decisión que permita proteger sus derechos, y (iv) la difícil situación de las personas que se encuentran habitando en las instalaciones del complejo hospitalario de la Fundación San Juan de Dios.
5. Una vez esta Corporación se hizo con la información recopilada por medio de escritos de quienes afirman ser ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil; los informes remitidos por el Liquidador y las entidades que conforman la Comisión de Seguimiento; además de las intervenciones en las sesiones de información técnica realizadas el 1º de diciembre de 2015 y el 18 de marzo de 2016, pudo identificar que existen ciertos asuntos relacionados con el cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008 que requerían un pronunciamiento puntual de la Corte Constitucional.
Con tal propósito, este Tribunal profirió el Auto 268 del 23 de junio de 2016,
en el cual se abordaron los aspectos más relevantes que surgieron de las distintas controversias planteadas ante la Corte por las distintas autoridades y que se concretaron en (i) la terminación del proceso de normalización de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, dentro del marco de las obligaciones pensionales pendientes; (ii) el pago de las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales proferidas en contra de la Fundación San Juan de Dios; (iii) la vigencia de las relaciones laborales del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil; (iv) el pago de indexaciones, indemnizaciones moratorias y derechos convencionales reclamados por ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil; y, por último, (v) la situación actual del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios. 5.1. Sobre el proceso de normalización de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, dentro del marco de las obligaciones pensionales pendientes, la Corte concluyó que el mismo no se había completado, por lo que no era posible cumplir con el término fijado en el numeral décimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008 para que se realizara “[e]l pago adeudado por la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones” . Sin embargo, en el referido auto este Tribunal estableció, a partir de la información recopilada, que las entidades vinculadas con el cumplimiento de esta orden estaban próximas a terminar el proceso de normalización y
conmutación pensional, y contaban con un cronograma, por lo que aplicó el plazo otorgado en la sentencia de unificación y, en el numeral primero de la parte resolutiva, dispuso: 4 “AMPLIAR el plazo conferido en el numeral décimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Además, ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que, a partir del mes de julio de la presente anualidad, remita a la Comisión de Seguimiento y a esta Corporación, informes mensuales en los que dé cuenta de los avances del proceso de normalización y del estado de cumplimiento de la orden contenida en el numeral décimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008”. 5.2. En relación con el pago de las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales proferidas en contra de la Fundación San Juan de Dios, la Corte advirtió el hecho de que antes de la Sentencia SU-484 de 2008 ya se habían iniciado procesos judiciales, e identificó que algunos se habían resuelto antes y otros con posterioridad del fallo de unificación. Esta situación había generado dos discrepancias. Por un lado, (i) determinar si las prestaciones laborales debían reconocerse conforme a los términos de cada fallo, o si debían ajustarse a lo dispuesto en la Sentencia SU-484 de 2008, y, por el otro, establecer la entidad a quién correspondía asumir las obligaciones en cada situación. (i) Frente al primer aspecto, esta Corporación indicó que, de conformidad con el numeral vigesimosegundo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de
2008, se excluían de sus efectos a quienes previamente hubiesen obtenido por la vía judicial el reconocimiento de prestaciones. Con lo cual este Tribunal concluyó que “la cláusula de exclusión contemplada en el numeral vigesimosegundo determinó que, frente a las sentencias judiciales proferidas y ejecutoriadas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, aplica la figura de la cosa juzgada, con lo cual, los derechos allí previstos deben ser reconocidos en los términos indicados en cada providencia. Mientras que en relación con los procesos judiciales definidos con posterioridad a la sentencia de unificación, las decisiones allí adoptadas han de cumplirse en los términos de la Sentencia SU-484 de 2008”. Ahora bien, (ii) al analizar el segundo aspecto, esta Corporación señaló que la fecha del fallo que reconociera prestaciones no alteraba la responsabilidad de las entidades que en la Sentencia SU-484 de 2008 se vincularon a la protección de los derechos fundamentales de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Es decir, que la fuente de los derechos en cada caso “no afecta la situación de quien tiene la responsabilidad de asumir el pago de tales derechos, que para el caso es la Fundación San Juan de Dios en liquidación, representada, en los términos de la Sentencia SU-484 de 2008, por las entidades concurrentes y, en todo caso, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público” a quien le corresponde realizar el pago. Por todo lo anterior, en el segundo numeral del Auto 268 de 2016 se dispuso lo siguiente: 5 “ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que emita
las órdenes de pago en relación con los derechos que hayan sido reconocidos en decisiones judiciales ejecutoriadas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, en los términos de cada fallo, aunque ello conlleve exceder las vigencias que la Sentencia SU-484 de 2008 fijó en los numerales cuarto y quinto de su parte resolutiva. En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación En consecuencia con lo anterior, ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en su calidad de ente pagador, como lo dispone el numeral decimotercero de la parte resolutiva de la sentencia mencionada, realice los pagos por los derechos reconocidos en sentencias judiciales proferidas antes y después de la Sentencia SU-484 de 2008, según lo dispuesto en el presente numeral”. 5.3. Al pronunciarse sobre la vigencia de las relaciones laborales del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, la Corte reiteró lo dispuesto en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008 en el sentido que, los contratos de prestación de servicios personales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios estuvieron vigentes hasta el 29 de octubre de 2001. Mientras que, en lo que respecta al Instituto Materno Infantil, se terminaron entre agosto y diciembre de 2006, según la situación de
cada trabajador. Esta regla general, indicó la Corte, debía entenderse en armonía con el ya mencionado numeral vigesimosegundo que excluía de los efectos del fallo de unificación las decisiones judiciales anteriores a la misma SU-484 de 2008. Lo cual determinaba que, si en tales casos se habían reconocido vigencias de relaciones laborales ulteriores a la Sentencia SU-484 de 2008, no podían ser afectadas por ésta. De conformidad con lo anterior, en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto se dispuso: “TERCERO.- DECLARAR que, salvo los casos establecidos en el numeral anterior, y de conformidad con los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, las relaciones de trabajo que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y los contratos de prestación de servicios personales con personas naturales, de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, se terminaron el 29 de octubre de 2001. Y que, las relaciones de trabajo que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y los contratos de prestación de 6 servicios personales con personas naturales, de los trabajadores del Instituto Materno Infantil, finalizaron entre agosto y diciembre de 2006, según la situación de cada trabajador. Por lo tanto, sólo es posible reconocer derechos con fundamento en la Sentencia SU-484 de 2008, por las relaciones laborales mantenidas en las fechas determinadas en la misma”. 5.4. Por otra parte, en el Auto 268 de 2016 la Corte se refirió al pago de
indexaciones, indemnizaciones moratorias y derechos convencionales reclamados por ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil. 5.4.1. Sobre la indexación de las prestaciones ya pagadas, este Tribunal dispuso que “la ausencia de una mención expresa por parte de la Sentencia SU-484 de 2008 no excluye necesariamente su exigibilidad”, pues “la naturaleza jurídica de la indexación determina que sea un derecho implícito en las obligaciones dinerarias reconocidas en el fallo”. En tal sentido, la Corte precisó que el reconocimiento de la indexación “se deriva de la orden contenida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, en el contexto de la protección de los derechos vulnerados, toda vez que, no se trata de una nueva y distinta prestación, sino de la corrección monetaria sobre las mismas obligaciones reconocidas tiempo atrás, y su reconocimiento pretende que sus prestaciones no pierdan el valor adquisitivo causado por el efecto inflacionario. Así las cosas, el pago de la indexación no constituye una nueva prestación ni un mayor valor de la prestación original, sino su actualización a valor presente”. En consecuencia, en el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto en cuestión se dispuso: “ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que emita las órdenes de pago por concepto de indexación a las que haya lugar, en relación con las prestaciones derivadas del cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008 En consecuencia con lo anterior, ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en su calidad de ente pagador, como lo dispone el
numeral decimotercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, realice los pagos por concepto de indexación a los que haya lugar, en relación con las prestaciones derivadas del cumplimiento del mencionado fallo de unificación”. 5.4.2. Ahora bien, en lo referente a la indemnización moratoria reclamada por los ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, este Tribunal advirtió que, si bien en la Sentencia SU-484 de 2008 se reconocía el derecho a las indemnizaciones laborales en términos generales y, por tanto, debía ser objeto de cumplimiento por parte de las entidades vinculadas en la misma providencia, en los términos que allí se indican, en el caso de la indemnización moratoria (que era la pretensión objeto de discusión) 7 “requiere de un pronunciamiento judicial previo, en donde se defina la responsabilidad del empleador en el incumplimiento de las obligaciones laborales, que dé cabida a la imposición de la sanción y al pago de la misma”. En tal contexto, la Corte concluyó que, en tanto que la indemnización moratoria estaba subordinada al pronunciamiento definitivo de la autoridad judicial laboral, no correspondía a este Tribunal adoptar alguna decisión al respecto en la parte resolutiva del auto. 5.4.3. Sobre el reconocimiento de derechos convencionales, esta Corporación señaló en el Auto 268 de 2016 que, “aun cuando la Sentencia SU-484 de 2008 no se refirió explícitamente a los derechos convencionales, sí se pronunció sobre la naturaleza jurídica que tuvo la vinculación de los trabajadores,
aspecto que, según las reclamaciones hechas por los ex trabajadores de la Fundación, determina la validez de las convenciones colectivas y, por ende, su exigibilidad”. Al respecto, se observó que el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, había declarado la nulidad —con efectos ex tunc— de los decretos que habían fundamentado el carácter privado de la Fundación y, en su lugar, reconoció su condición de entidad pública del orden departamental por pertenecer a la Beneficencia del Departamento de Cundinamarca. A partir de lo anterior, la Corte concluyó que “una vez definido que, a partir de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios ostentan el estatus de empleados públicos, no podían celebrar convenciones colectivas y, por consiguiente, no resulta de recibo la reclamación de derechos derivados de las mismas”, toda vez que “si bien los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios celebraron convenciones colectivas en el periodo en que la entidad se regía por las reglas del derecho privado, los actos administrativos que determinaron tal calidad fueron anulados con efectos ex tunc en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que ello también afectó la validez de dichas convenciones”. No obstante tal situación, este Tribunal tuvo en cuenta que en el lapso en que la Fundación tuvo naturaleza privada se pudieron adquirir derechos a través de pronunciamientos judiciales en los cuales se reconocieran prestaciones
convencionales. Lo cual, en armonía con lo dispuesto en el ya varias veces mencionado numeral vigesimosegundo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, en el que se excluye de los efectos de la sentencia de unificación aquellos fallos judiciales que hubieran quedado en firme antes de que ésta se hubiera proferido, determina que no se pueda modificar la situación de quienes, por la vía judicial, hubieran sido beneficiarios de derechos convencionales antes de que el Consejo de Estado definiera la naturaleza pública de la Fundación (8 de marzo de 2005). 8 Así las cosas, en el numeral quinto de la parte resolutiva del Auto 268 de 2016 se dispuso: “QUINTO.- ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que emita las órdenes de pago de prestaciones liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas, solamente cuando dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. En consecuencia con lo anterior, ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en su calidad de ente pagador, como lo dispone el numeral decimotercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, realice los pagos de prestaciones liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas, solamente cuando dichas prestaciones
hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado”. 5.5. Por último, en el Auto 268 de 2016, se abordó el tema relacionado con el estado actual del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios. En concreto, se refirió a dos asuntos que habían sido planteados por las autoridades vinculadas con el cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, relacionados con la vigencia de la Comisión de Seguimiento y el destino que tendrían los ingresos por una eventual venta de los inmuebles que componían el complejo hospitalario de la Fundación San Juan de Dios. 5.5.1. De una parte, se pronunció sobre la vigencia de la Comisión de Seguimiento creada en la Sentencia SU-484 de 2008. Frente a lo cual precisó que, en la medida en que, de conformidad con el numeral decimosexto de la parte resolutiva de la sentencia, el objeto de la Comisión es ejercer la “inspección, vigilancia y control sobre la liquidadora y la liquidación”, su vigencia “está condicionada, a su vez, por la vigencia del mismo proceso liquidatorio, al cual la Corte tampoco le fijó un término preciso”. En este orden de ideas, debía partirse de que la vigencia del proceso liquidatorio estaba condicionada por su propio objeto, es decir, el cumplimiento de todas las obligaciones pendientes con los ex trabajadores de
la Fundación San Juan de Dios, por lo que el Gerente Liquidador no podía proferir cualquier decisión de cierre del proceso hasta tanto se cumpliera con las prestaciones ordenadas en la Sentencia SU-484 de 2008. En consecuencia, “la Comisión de Seguimiento mantiene vigente su competencia, y ello será así mientras el proceso liquidatorio continúe abierto”. 9 Lo anterior, fundamentó las decisiones adoptadas en los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva del auto al que se sigue aludiendo, en los cuales se dispuso: “SEXTO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, INFORMAR a la Comisión de Seguimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Alcalde de Bogotá Distrito Capital, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, que, de conformidad con el numeral decimosexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, su competencia está vigente hasta que el proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios se cierre definitivamente. SÉPTIMO.- ADVERTIR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que no podrá cerrar el proceso de liquidación hasta tanto no se haya cumplido con todas las obligaciones ordenadas en la Sentencia SU484 de 2008, para lo cual debe contar con la aprobación de la Comisión de Seguimiento creada en la misma providencia” 5.5.2. De otra parte, sobre las diferencias entre las entidades que integran la Comisión de Seguimiento en torno a los dineros que eventualmente podrían
ingresar a la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, por concepto de la posible venta de los inmuebles que componían el complejo hospitalario donde funcionó el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, esta Corporación consideró que no cabía emitir un pronunciamiento, toda vez que “la titularidad de los referidos bienes aún no ha sido objeto de decisión definitiva por parte de las autoridades competentes. Esta es una cuestión que corresponde resolver a las autoridades de la administración y, de ser el caso, a la jurisdicción contenciosa administrativa”. Por lo tanto “hasta que tal situación sea definida, no podrá determinarse si los dineros de una posible venta de estos inmuebles deberían ser incluidos en la masa de la liquidación, y, en consecuencia, es un aspecto sobre el cual, por el momento, no cabe hacer un pronunciamiento por parte de esta Corte”.
6. En cumplimiento de la orden proferida en el numeral primero de la parte resolutiva del Auto 268 de 2016, el Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios ha venido remitiendo a esta Corporación informes mensuales sobre el proceso de normalización. En ellos se discrimina el estado de afiliación y de deuda de aportes de cada fondo pensional.
En el informe correspondiente al mes de diciembre de 2016, el Liquidador señala que ha cumplido con el plazo otorgado en el numeral primero de la parte resolutiva del Auto 268 de 2016, el cual, a su vez, amplió el término inicial que en la Sentencia SU-484 de 2008 (numeral décimo de la parte resolutiva) se había conferido para efectos de realizar el pago por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras
obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones. Para tal 10 efecto indica que una vez realizado el proceso de normalización se dio la orden para realizar el quinto pago.
7. Las resoluciones de pago proferidas por el Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios fueron remitidas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien realizó la respectiva auditoria a cargo de la empresa externa contratada para ello y, procedió a emitir las resoluciones con los valores relacionadas a continuación: Fondo de pensiones Resolución Valor pagado Colpensiones (primer R. 4488 del 14 de $ 3.146.517.897,85 grupo) diciembre de 2016
Colpensiones (segundo R. 4688 del 28 de $ 488.571.960,38 grupo) diciembre de 2016 Colfondos R. 4486 del 14 de $ 937.691.925 diciembre de 2016 Protección R. 4491 del 14 de $ 144.984.905,00
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