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CC - A383-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A383-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A383-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 383 DE 2024

Expediente: ICC-4597

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín y la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de diciembre de 2023, la Clínica Jurídica sobre Protección Internacional y Migraciones de la Universidad Cooperativa de Colombia de Bogotá interpuso una acción de tutela contra la alcaldía municipal de Necoclí, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y las disposiciones de la Ley 1755 de 2015, así como de los derechos

[1] fundamentales de la población migrante y refugiada en Necoclí. De acuerdo con los hechos de la tutela, el gobierno municipal de Necoclí, Antioquia, habría expulsado migrantes extranjeros en un operativo administrativo realizado en la madrugada del 17 de febrero de 2023. La expulsión fue dirigida, aparentemente, por el entonces secretario de turismo de Necoclí. Los migrantes fueron trasladados al

[2] municipio de Acandí, Chocó.

2. Conforme lo anterior, el 7 de junio de 2023 la accionante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía municipal de Necoclí, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Según indicó, para el momento de interposición de la tutela, no había recibido respuesta alguna por parte de las entidades.

3. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual, mediante Auto del 5 de diciembre de 2023, remitió el expediente a la oficina de reparto de los jueces del circuito de Antioquia. Consideró que las reglas de reparto establecidas en los numerales 2° y 11° el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, asigna la competencia para conocer la acción de tutela al Juez del Circuito de Antioquia. Lo anterior, ya que estimó que la acción constitucional debe ser conocida por un juez del departamento de Antioquia, ya que es el lugar donde se alega que ocurrió la presunta violación de derechos fundamentales como la petición, dignidad humana y asilo. Además, se indicó que, dado que, de las seis entidades demandadas, cuatro son de nivel nacional, una es departamental y otra municipal, la competencia para conocer de la acción recae en

[3] el juez de mayor jerarquía, que en este caso sería el del Circuito.

4. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue asignado al Juzgado 24

Administrativo Oral de Medellín, el cual, mediante Auto del 6 de diciembre de 2023, declaró la falta de competencia por el factor territorial y remitió el asunto a los juzgados del Circuito de Turbo, Antioquia. Afirmó que el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que los jueces o tribunales competentes para conocer de la acción de tutela son aquellos con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la [4] violación o amenaza que motivó la presentación de la solicitud.

5. Finalmente, el expediente fue asignado al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, quien asumió el conocimiento de la acción de tutela y, tras darle el correspondiente trámite, profirió una sentencia el 13 de diciembre de 2023, en la cual declaró “IMPROCEDENTE la presente acción constitucional de tutela por configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad a lo indicado en la parte considerativa de la presente

[5] providencia.” Según lo expresado por la autoridad judicial, en el trámite del proceso de tutela “se vislumbró en la contestación de la solicitud de amparo por parte de la Alcaldía Municipal de Necoclí, que el 12 de los corriente[s] se remitió a [6] los peticionarios la respuesta a la reclamación administrativa elevada.”

6. El 17 de enero de 2024, en conocimiento de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo

de Antioquia declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia. En consecuencia, no asumió el conocimiento de la acción y ordenó la remisión del plenario a la Corte Constitucional. Afirmó que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el demandante puede presentar su solicitud de tutela ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produzcan sus efectos. En casos de controversia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, prevalece la elección del accionante. En este contexto, señaló que el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no tenía razón jurídica para remitirla por competencia a los jueces del Circuito de Antioquia, ya que el conocimiento de las acciones de tutela es a prevención, y corresponde al juez al que primero se le reparte la tutela y que tenga jurisdicción en alguno de los lugares donde se vulnera [7] el derecho.

7. El 22 de enero de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.

[8] El asunto fue repartido al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar [9] para su sustanciación.

II. CONSIDERACIONES

8. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales

[10] establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha explicado que su

competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir [11] el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de [12] brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.

9. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de

competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus [13] efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991); (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en

contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de [14] 1991), y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del [15] Acto Legislativo 01 de 2017); y (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 [16] del Decreto 2591 de 1991).

11. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de

[17] 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez [18] competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

12. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la

[19] parte actora o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la [20] vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado

que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales [21] pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

13. Ahora bien, la Corte ha reiterado que el incumplimiento del factor territorial

[22] no genera una nulidad insubsanable, lo que se colige a partir del artículo 16 de la Ley 1564 de 2012 que dispone que “la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo”. [23] Puntualmente, En el Auto 582 de 2019, esta Corporación señaló que “la causal de nulidad por falta de competencia territorial es un vicio saneable que permite al juez prorrogar o extender su competencia y emitir válidamente el fallo cuando la irregularidad no fue alegada en el trámite o fue propuesta de forma inoportuna; así mismo, el juez deberá poner en conocimiento de las partes la causal que no haya sido saneada para que estas se pronuncien sobre la misma, caso en el cual declarará la nulidad si la parte así lo solicita.”

14. En el Auto se destacó que, de acuerdo con el artículo 135 de la Ley 1564 de 2012, no es posible alegar la nulidad si la parte que podría hacerlo actuó en el proceso sin presentar dicha objeción después de que ocurrió el hecho que la fundamenta. Además, se señaló que el saneamiento procede, según lo establecido en el artículo 136 del mismo cuerpo normativo, cuando la parte que tenía la posibilidad

de alegar la nulidad no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

15. En ese sentido, la Corte reafirmó el principio de perpetuatio jurisdictionis, destacando que cuando un juez asume el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser modificada ni en primera ni en segunda instancia. Esta posición se sustenta en la protección de los derechos fundamentales, evitando alteraciones que podrían afectar gravemente la finalidad de la acción y garantizando la competencia otorgada a todos los jueces de la República por el artículo 86 de la

[24] Constitución.

16. Análisis del caso concreto. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial. Por una parte, el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, en tanto que la afectación a los derechos fundamentales y sus efectos habrían tenido lugar en Necoclí, Antioquia, además de acudir a las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de

2021. Por su parte, el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín declaró la falta de competencia por el factor territorial y remitió el asunto a los juzgados del Circuito de Turbo, Antioquia, al considerar que los hechos habrían ocurrido en esta zona del país. En contraste, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estipula que el demandante

tiene la opción de presentar su solicitud de tutela ante el juez que tenga jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o, alternativamente, ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produzcan sus efectos. En situaciones de controversia entre los criterios que determinan el alcance del factor territorial, se privilegia la elección realizada por el accionante.

17. Pese lo anterior, la decisión adoptada por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis, por lo que, al momento en que el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, la competencia no podía ser modificada ni en primera ni en segunda instancia. Así, de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, no era posible que la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia alegara la nulidad, si la parte que podría hacerlo actuó en el proceso sin presentar dicha objeción. Sumado a ello, es claro que el saneamiento procedió, según lo establecido en el artículo 136 del Código General del Proceso, cuando la parte que tenía la posibilidad de alegar la nulidad, es decir el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, actuó sin proponerla.

18. Así las cosas, la Corte encuentra que la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia es la llamada a resolver la acción de tutela promovida por la Clínica Jurídica sobre Protección Internacional y Migraciones de la Universidad Cooperativa de Colombia - Bogotá en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía municipal de Necoclí, la Defensoría del

Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 17 de enero de 2024, proferido por el antedicho tribunal, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite correspondiente y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de enero de 2024, dentro del expediente

ICC-4597. SEGUNDO. REMITIR a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia el expediente ICC-4597 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la Clínica Jurídica sobre Protección Internacional y Migraciones de la Universidad Cooperativa de Colombia campus Bogotá en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía municipal de Necoclí, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente ICC-4597, carpeta digital “C01PrimeraInstancia”, documento digital “003 EscritoTutela.pdf” [2] Ibid. [3] Expediente ICC-4597, carpeta digital “C01PrimeraInstancia”, documento digital “003 AutoOrdenaTribunalAdministrativo.pdf” [4] Expediente ICC-4597, carpeta digital “C01PrimeraInstancia”, documento digital “04.1RemiteCompetencia.pdf” [5] Expediente ICC-4597, carpeta digital “C01PrimeraInstancia”, documento digital “03AutoProponeConflictoCompetencia”, p. 30. [6] Ibid. [7] Ibid. [8] Ibid., documento digital “Correo ICC Correo Remisorio.pdf” p. 1. [9] Ibid., documento digital “31-1-24 4570-4605.pdf” [10] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de

competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [14] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [17] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” [18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018. [19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016. [20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014. [21] Cfr., Corte Constitucional, Auto 045 de 2019.

[22] Corte Constitucional, Autos 582 de 2019, 094 de 2020 y 116 de 2020. [23] Código General del proceso, Artículo 16. [24] Cfr., Corte Constitucional, Auto 013 y 020 de 2021.

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