CC - A384-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A384-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 384 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2352.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de noviembre de 20211 el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, a través de apoderado judicial, presentó una solicitud de ejecución de una providencia judicial ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y en contra de la
señora Aminta Gamboa Motta2. Según indicó dicho ministerio, en sentencia previa, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva absolvió a la entidad de las 1 Expediente digital. Archivo “02. DEMANDA Y ANEXOS.pdf” Pág. 5. 2 Ibid. Pág. 7-11. 1 pretensiones de la señora Gamboa Motta y condenó en costas a esta última. A pesar de que el juzgado emitió la liquidación de las costas y la providencia se encuentra en firme, la señora Gamboa Motta no ha cumplido la obligación establecida en la sentencia3.
2. El Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas, así como por los intereses moratorios4. Así mismo, el ministerio pidió al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva practicar una serie de medidas cautelares5.
3. En Auto del 25 de noviembre de 20216, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto. El juez consideró que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de la ejecución de sentencias judiciales cuando estas son proferidas por esa misma jurisdicción y la condenada es una entidad pública7. Por esa razón, concluyó que, debido a que en el caso concreto se pretende la ejecución de una condena impuesta a un particular, la competente
es la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante: CGP)8. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de Neiva9.
4. El 20 de enero de 2022 el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva10. En auto del 28 de marzo siguiente, el mencionado juzgado declaró su falta de competencia debido a que, por el monto que se pretende ejecutar, se trata de un asunto de mínima cuantía11. En este sentido, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Neiva12.
5. El 18 de abril de 2022 se efectuó el nuevo reparto del asunto. En esta oportunidad fue asignado al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva13, el cual, en auto del 23 de mayo de 202214, declaró su falta de competencia para tramitarlo y propuso conflicto negativo de jurisdicción respecto del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva15. El juez indicó que el caso particular se encuentra cubierto por la cláusula de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Igualmente, señaló que en virtud del artículo 298 del mismo código, y del 306 del CGP, el juez de conocimiento es 3 Ibid. Pág. 7. 4 Ibid. Pág. 8. 5 Ibid. Pág. 10-11.
6 Expediente Digital. Archivo “003AutoDeclaraFaltaCompetenciaJurisdiccional.pdf”. Pág.1-5. 7 Ibid. Pág. 2. 8 Ibid. Pág.3. 9 Ibid. 10 Expediente digital. Archivo “02. DEMANDA Y ANEXOS.pdf”. Pág. 77. 11 Ibid. Pág. 89. 12 Ibid. 13 Ibid. Pág. 97. 14 Expediente digital. Archivo “03. Rechaza demanda-propone conflicto compet. Neg..pdf”. Pág. 1-4. 15 Ibid. Pág. 4. 2 competente para conocer de la ejecución de condenas impuestas en la sentencia16.
6. El 31 de mayo de 2022 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional17. En la sesión del 20 de febrero de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente18 y, el 23 de febrero siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho19.
I. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201520.
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
8. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”21.
9. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones22: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto23; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional24; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa25. 16 Ibid. Pág. 3. 17 Expediente digital. Archivo “06. Oficio remitiendo exped. Corte Constitucional.pdf” Pág. 1. 18 Expediente digital. Archivo “03 CJU-2352 Constancia de Reparto.pdf” Pág. 1. 19 Ibid. 20 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 21 Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.
22 Auto 155 de 2019. 23 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 24 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 25 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 3
10. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse. En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo por cuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a
distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva que integra la jurisdicción ordinaria.
11. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– contra la señora Aminta Gamboa
Motta.
12. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva argumentó que el artículo 297 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de la ejecución de sentencias judiciales cuando estas son proferidas por esa misma jurisdicción y la condenada es una entidad pública. En consecuencia, tras evidenciar que en el caso particular la condenada es una ciudadana, concluyó que el asunto debe ser conocido por la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva indicó que, de acuerdo con los artículos 298 del CPACA y 306 del CGP, el juez de conocimiento es competente para conocer de la ejecución de las obligaciones impuestas en la
sentencia. Adicionalmente, señaló que el asunto se encuentra cubierto por la regla de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
13. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Neiva. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022
14. En el Auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA26, que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, 26 Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. 4 si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citado auto se estableció que: “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena,
para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”27.
15. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”28.
16. En conclusión, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena, impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución.
Caso concreto
17. En este caso el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y en contra de la señora Aminta Gamboa Motta. A través de esta solicitud, la entidad demandante pretende la ejecución de una condena en costas proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva. En ese sentido, de
conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial objeto de estudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivo independiente.
18. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-2352 al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.
Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del 27 Auto 008 de 2022. 28 Ibid. 5 proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP29.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Neiva, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Aminta Gamboa Motta. Segundo. REMITIR el expediente CJU-2352 al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado 29 Auto 008 de 2022. 6
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 7