CC - A384-24
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A384-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A384-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 384 DE 2024
Referencia: expediente ICC-4601
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.e del Reglamento Interno, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de enero de 2024, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa instauró una acción de tutela en contra del presidente de la República, el presidente del Perú, la Embajada de Perú en Colombia, la Universidad Nacional Hermilio Vladizán y el Inpec por la vulneración de sus derechos a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. En el escrito de tutela el actor afirmó que la universidad accionada incurrió en un fraude al ofrecer un
[1] estudio de posdoctorado sin válidez . Asimismo, el ciudadano mencionó que existió “fraude presidencial” y solicitó la revocatoria de poder del presidente de la Republica.
2. Mediante auto del 16 de enero de 2024, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer el amparo y ordenó el reparto de la acción de
[2] tutela al Consejo de Estado . El despacho aseguró que esa corporación era la competente por tratarse de actuaciones en contra del presidente de la República. Lo anterior de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
3. Por su parte, mediante auto del 18 de enero de 2024, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado propuso el conflicto negativo de
[3] competencia . Argumentó que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 12 del Decreto 333 de 2021 las reglas de reparto no pueden ser usadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos. En consecuencia, le remitió el expediente a esta corporación para su [4] estudio .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades
[5] judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 . Asimismo, que la competencia de este tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos [6] debe ser interpretada de manera residual . En consecuencia, esta solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad [7] y eficacia que rigen la acción de tutela .
5. En el presente asunto como las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones, carecen de una autoridad designada por la Ley
Estatutaria 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de [8] competencia . Por consiguiente, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.
6. Esta corporación reitera que, de conformidad tanto con los artículos 86 de la Constitución como los artículos 32 y 37 del Decreto estatutario 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. Por una parte, el factor territorial, en virtud del cual son competentes: a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de
[9] la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos . En segundo lugar, el factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Finalmente, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela e implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente [10] en los términos establecidos en la jurisprudencia .
7. Ahora bien, esta Corte ha establecido que las disposiciones contenidas en
[11] el Decreto 333 de 2021 no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Además, esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe ningún fundamento para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa [12] la resolución del asunto en sede de instancia . De otra parte, cabe resaltar que dicha normatividad dispone incluso que las reglas de reparto: “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o [13] plantear conflictos negativos de competencia” .
8. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente le será remitido a aquella a quien se le repartió en primer lugar. Lo anterior con el fin de que la acción de tutela sea
[14] decidida inmediatamente y sin que medien consideraciones adicionales .
III. CASO CONCRETO
9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se basó en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para remitir el asunto al Consejo de Estado. En consecuencia, aplicó una norma que no desplazaba su competencia y, con ello, afectó la celeridad y eficacia
en la administración de justicia, así como la protección oportuna de los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior es contrario a la jurisprudencia reiterada de este tribunal, el cual ha sentado que las disposiciones previstas en dicho decreto constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia ya que el mismo decreto prohíbe plantear conflictos negativos de competencia.
10. El mencionado juzgado se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa en contra del presidente de la República, el presidente del Perú, la Embajada de Perú en Colombia, la Universidad Nacional Hermilio Vladizán y el Inpec.
Esto por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.
11. Con fundamento en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el auto del 16 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Además, se ordenará la remisión del expediente ICC-4601 a dicho despacho para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución y del Decreto estatutario 2591 de 1991.
12. Asimismo, la Sala le advertirá al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y
vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer la acción de tutela formulada por Oscar Fernando Quintero Mesa en contra del presidente de la República, el presidente del Perú, la Embajada de Perú en Colombia, la Universidad Nacional Hermilio Vladizán y el Inpec.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4601 al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que, de forma inmediata, resuelva la acción de tutela instaurada por el señor Oscar
Fernando Quintero Mesa.
TERCERO: ADVERTIRLE al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
CUARTO: COMUNICARLES por Secretaría General la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sección Segunda,
Subsección A del Consejo de Estado. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “3_004” [2] Expediente digital, archivo “5_0006” [3] Expediente digital, archivo [4] Expediente digital, archivo “12005”. [5] Artículos 16, 17, 18, 37, 41. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 242 de 2019, 183, 819 de 2021, 842, 1300 de 2022 y 009 de 2023. [6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [7] Artículo 3 del Decreto estatutario 2591 de 1991. [8] Auto 278 de 2019. [9] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021, 018 de 2021, 842, 1300 de 2022 y 009 de
2023. [10] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018. [11] Artículo 1. [12] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183, 819 de 2021, 842, 1300 de 2022. [13] Decreto 333 de 2021 (Parágrafo 2 del artículo 1). [14] Autos 481 de 2019, 495 de 2019, 092 de 2022.