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CC - A385-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A385-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A385-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 385 de 2024

Referencia: Expediente ICC-4604

Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribio – Cauca y el Tribunal Administrativo del Cauca.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. Anyelin Yuliana Rivera Chaguendo interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, a la

[1] salud, entre otros . Explicó que, a través de la Resolución No. 14715 del 25 de noviembre de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil anuló su registro civil de nacimiento con serial No. 57674714 y canceló su cédula de ciudadanía por falsa identidad. Por lo anterior, el 1 de noviembre de 2023 la señora Rivera Chaguendo presentó un derecho de petición ante la Registraduría Municipal de Toribio, Cauca, solicitando el restablecimiento de su registro civil y de su cédula, el cual a la fecha de presentación de la [2] tutela no había sido respondido . Adicionalmente, manifestó que la cancelación de su cédula le ha impedido ejercer su derecho al voto desde

2021, al igual que ingresar a programas sociales y acceder a la prestación de servicios de salud o del servicio de educación para su hija. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y la nulidad de [3] la resolución No. 14715 del 25 de noviembre de 2021 .

2. Declaraciones de fala de competencia. Por reparto, el asunto le

[4] correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Toribio - Cauca , autoridad judicial que, inicialmente, a través de Auto del 23 de enero de 2024 se abstuvo de tramitar la acción. Lo anterior, al considerar que, con base en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la acción de tutela no era de su competencia por el factor funcional al estar dirigida en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que debía ser repartida a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o a los Tribunales [5] Administrativos . [6]

3. De esta forma, el asunto fue repartido al Tribunal

[7] Administrativo del Cauca , autoridad judicial que mediante Auto del 25 de enero de 2024 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente de vuelta al Juzgado Promiscuo Municipal de Toribio. Argumentó que el motivo por el cual el mencionado juzgado se abstuvo del conocimiento de la acción no constituye una causal para rechazar competencia, en la medida en la que las previsiones contenidas en el Decreto 333 de 2021 son pautas de reparto que no pueden ser aducidas por

las autoridades judiciales como causales de falta de competencia. Para [8] sustentar su postura citó el Auto 087 de 2022 de la Corte Constitucional .

4. Remitido de nuevo el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de

[9] Toribio , esta autoridad judicial mediante Auto del 29 de enero de [10] 2024 propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Expuso, que la Registraduría Nacional del Estado Civil es una de las entidades mencionadas en el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, por lo que la competencia recae en el Tribunal Superior de Popayán en primera instancia, lo anterior considerando la importancia de seleccionar el juez natural en los procesos de tutela, tal y como ha sido precisado por la Corte Constitucional en el Auto 304 de [11] 2006 . Adicionalmente, para sustentar su postura sobre la aplicación de decretos reglamentarios al momento de fijar la competencia en materia de tutela, citó jurisprudencia de las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de [12] la Corte Suprema de Justicia . En consecuencia, remitió el expediente a [13] la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de

[14] 1996 . De esta forma, en este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas [15] autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional . [16]

6. Factores de competencia en materia de tutela . Únicamente son

[17] [18] [19] tres (territorial , subjetivo y funcional ) y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

7. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de

[20] competencia . En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la [21] impugnación según el caso presentado . Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

8. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Toribio - Cauca se apartó del asunto

con base en reglas de reparto a partir de las cuales no podía declarar su falta de competencia. En consecuencia, esta autoridad judicial debía continuar con el trámite, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto.

9. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Promiscuo Municipal de Toribio - Cauca, es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente y (iii) se le advertirá para que no actúe como lo hizo en este caso.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribio, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4604 al Juzgado Promiscuo Municipal de Toribio - Cauca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de ToribioCauca que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte

Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Promiscuo Municipal de Toribio - Cauca y al Tribunal Administrativo del Cauca. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital ICC-4604. Documento digital “02DemandaAnexos.pdf”. [2] Expediente digital ICC-4604. Documento digital “02DemandaAnexos.pdf”. [3] Expediente digital ICC-4604. Documento digital “02DemandaAnexos.pdf”. [4] Expediente digital ICC-4604. Documento digital “03ConstanciaCompensatoriosRecibidoAdespacho.pdf”. [5] Ibidem. [6] Expediente digital ICC-4604. Documento digital “02ActaReparto.pdf”.

[7] Despacho del Magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez. [8] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Expediente digital ICC-4604. Documento digital “05ConstanciaCompensatoriosRecibidoAdespacho.pdf”. [10] Expediente digital ICC-4604. Documento digital “06AutoProponeColisiónCompetencia.pdf”. [11] M.P. Rodrigo Escobar Gil. [12] ATP533-2021, radicado No. 116398 de 23 de abril de 2021, ATP461-2021, radicado No. 115997 de 8 de abril de 2021, ATC6892021, radicado No. 202100027 de 24 de mayo de 2021, ATC672-2021, radicado 202100121 de 19 de mayo de 2021, ATL625-2021, radicado No. 92941 de 5 de mayo de 2021, ATL5732021, radicado No. 92847 de 28 de abril de 2021, ATL591-2021, radicado No. 92631, entre otros. [13] Expediente digital ICC-4604. Documento digital “Correo ICC 4604.pdf”. [14] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [15] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [16] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los

artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 [17] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [18] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [19] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). [20] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” [21] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

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