CC - A385A-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A385A-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 385A/17 ACCION DE TUTELA-Desacumulación
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia
Referencia: Expedientes Acumulados T6.117.098 y T-6.119.970
Acciones de tutela instauradas por: Expediente T-6.117.098: Plinio Enrique Castillo Pallares contra Colpensiones. Expediente T-6.119.970: Leonel de Jesús Álvarez Velásquez contra el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (antes Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas) y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES Mediante Auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco seleccionó, acumuló y repartió para su revisión a la Sala Tercera, presidida por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, los expedientes T-6.117.098 y T-6.134.961.
El numeral noveno del Auto dispone que se procede a “ACUMULAR entre sí
los expedientes T-6.117.098 y T-6.119.970, los que fueron repartidos al Magistrado Alejandro Linares Cantillo, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo considera la correspondiente Sala de Revisión” (negrillas en el texto). El expediente T-6.119.970 trata de la acción de tutela interpuesta por Leonel de Jesús Álvarez Velásquez, actuando a través de apoderado judicial, en contra de los juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (antes Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas) y Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social e igualdad, debido a que decidieron denegar sus pretensiones relativas al reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14% por cónyuge a , contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, desconociendo la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema. El expediente T-6.117.098 versa sobre una acción de tutela interpuesta en contra del Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso del señor Plinio Enrique Castillo Pallares, ante la negativa de la entidad accionada de reconocerle y pagarle el incremento de su mesada pensional en un14% por cónyuge a cargo contenida en el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado en el Decreto 758 de 1990. De este asunto se encuentran
los siguientes:
A. HECHOS RELEVANTES
1. El señor Plinio Enrique Castillo Pallares, quien en la actualidad tiene 76 años de edad1, manifiesta que es beneficiario de una pensión de vejez, la cual le fue reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 003076 del treinta (30) de septiembre de dos mil uno (2001)2.
2. Refiere que se encuentra casado con la señora Elba María Acosta de Castillo desde el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965)3, tiempo durante el cual ha existido completa dependencia 1 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía del señor Plinio Enrique Castillo Pallares visible en el folio 6 del cuaderno principal de la acción de tutela. 2 De conformidad con la copia de la Resolución 003076 de 2001 visible en el folio 7 del cuaderno principal de la acción de tutela. 3 De acuerdo con la copia de la partida de matrimonio católico celebrado entre Plinio Enrique Castillo Pallares y Elba María Acosta Camargo visible en el folio 9 del cuaderno principal de la acción de tutela.
Además, el accionante anexa copia de declaración de supervivencia de la señora Elba María Acosta de Castillo rendida ante la Notaría Décima de Barranquilla el día 10 de mayo de 2016 visible en el folio 13 del cuaderno principal de la acción de tutela. 2 económica puesto que esta última se ha desempeñado como ama de casa4, no se encuentra pensionada5 y actualmente cuenta con 67 años de edad6.
3. El doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) interpuso petición ante la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (entidad que reemplazó al extinto Instituto de Seguros Sociales), a través de la cual solicitó el incremento de su pensión de vejez en un 14% de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 19907. Sin embargo, mediante oficio BZ2013-9028990, la entidad resolvió negar la solicitud elevada con fundamento en que la Ley 100 de 1993 derogó todas las normas pensionales anteriores, incluyendo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 19908.
4. Como consecuencia de lo anterior, el accionante decidió interponer demanda ordinaria laboral, de la cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que decidió denegar la pretensión de reconocimiento del incremento pensional a través de sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014)9. Decisión confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del primero (01) de diciembre de dos mil quince
(2015)10.
5. Nuevamente, a través de petición interpuesta ante Colpensiones el día cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el acciónate solicitó el incremento de su pensión de vejez por cónyuge a cargo11, solicitud a la que no accedió la entidad a través oficio con radicado BZ2016_4617487-1144285 del seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016)12.
6. A pesar de dirigir la acción de tutela contra Colpensiones y no contra las decisiones judiciales que habían sido proferidas en el proceso ordinario laboral, el accionante refiere que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de 4 Como prueba de lo anterior, el accionante aporta junto con el escrito de tutela la copia de la declaración extraprocesal de los señores Atinio Bautista de la Cruz Mercado y Carlos Arturo Pérez Alvear, rendida ante la Notaria Decima de Barranquilla, quienes afirman conocer al señor Castillo Pallares y a su núcleo familiar, por lo que refieren que la señora Elba María Acosta de Castillo depende económicamente de su esposo (folio10 del cuaderno principal de la tutela). Asimismo, se aporta copia de la declaración rendida ante ese mismo notario por parte del señor Plinio Enrique Castillo Pallares y la señora Elba María Acosta de Castillo, en la que manifiestan que conviven hace más de 50 años de manera ininterrumpida, que procrearon 3 hijos todos mayores de edad y que la señora Acosta depende económicamente en todos los aspectos del accionante (folio 11 del cuaderno principal de la tutela). 5 De conformidad con la copia del certificado expedido por la Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico, en la que se afirma que la señora Elba María Acosta de Castillo no aparece en la nómina de pensionados de la Gobernación del Atlántico visible en el folio 12 del cuaderno principal de la acción de tutela. 6 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía de la señora Elba María Acosta de Castillo que obra en
el folio 8 del cuaderno principal de la acción de tutela. 7 De acuerdo con la copia de la petición interpuesta ante Colpensiones con fecha de recibido por parte de la entidad 17/12/2013 visible en el folio 14 del cuaderno principal de la acción de tutela. 8 Copia del oficio BZ2013-9028990 en el folios 15 del cuaderno principal de la acción de tutela. 9 Audio de la audiencia de fallo de primera instancia adjunto al expediente de tutela. 10 Audio de la audiencia de fallo de segunda instancia adjunto al expediente de tutela. 11 Copia del derecho de petición visible en el folio 17 del cuaderno principal de la acción de tutela. 12 Copia de la respuesta de Colpensiones visible en el folio 18 del cuaderno principal de la acción de tutela. 3 Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incurrieron en el defecto denominado desconocimiento del precedente jurisprudencial al proferir sentencias de primera y segunda instancia respectivamente dentro del proceso ordinario laboral, mediante las cuales declararon que se había configurado la prescripción respecto de la solicitud de incremento en un 14% por cónyuge a cargo la mesada pensional.
B. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
7. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla decidió, mediante auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), admitir la acción de tutela de la referencia y remitir copia a Colpensiones en calidad de accionada, para que se pronunciara sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Colpensiones13
7.1. Mediante oficio del veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)14, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones emitió respuesta a la acción de tutela adelantada en su contra. Sobre el particular solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional15. Como fundamento de lo anterior indicó que, debido a que la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya se pronunció respecto de las pretensiones del señor Plinio Enrique Castillo Pallares, se agotaron los mecanismos de defensa y, por lo tanto, la acción de tutela no cumple finalidad alguna, pues en todo caso no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. Asimismo, la entidad accionada comentó que pese a que ya existen decisiones judiciales de fondo sobre el caso puesto a consideración de los jueces constitucionales, lo cierto es que el seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016) resolvió de manera negativa una nueva solicitud de reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo presentada por el accionante.
C. DECISIONES EN EL PROCESO DE TUTELA
Primera instancia: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla16
8. El veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta. 13 Respuesta de la acción de tutela visible en los folios 77-83 del cuaderno principal de la acción de tutela. 14 Oficio radicado ante el despacho el día 26 de septiembre de 2016, de acuerdo con sello visible en la
primera página de la contestación (folio 77). 15 El oficio es acompañado por copia de las respuestas emitidas por Colpensiones a las solicitudes de reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14% por cónyuge a cargo de fechas 17 de diciembre de 2013 y 6 de mayo de 2016. 16 Fallo de tutela visible en folios 85-93 del cuaderno principal de la acción de tutela. 4 Lo anterior, toda vez que el fallador de primera instancia advirtió que de conformidad con el precedente constitucional, la acción de tutela no es el medio para controvertir las decisiones de las autoridades administrativas y menos aún, debe entenderse que se trata de un mecanismo adicional o complementario a los medios dispuestos ante las jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo, sobre todo cuando el litigio ya ha sido zanjado a través de sentencia judicial, en tanto que existe cosa juzgada, fenómeno que garantiza la seguridad jurídica.
Segunda instancia: Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del
Atlántico17
9. Debidamente impugnada la decisión de primera instancia, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia. Al respecto, el ad quem manifestó que el señor Plinio Enrique Castillo Pallares ya puso en conocimiento de la justicia sus pretensiones resultando vencido, en tanto que los falladores consideraron que había operado el fenómeno de prescripción y que, en esa medida, el objeto de la acción de tutela fue resuelto por la justicia ordinaria laboral, motivo por el
cual el amparo constitucional no cumpliría con el requisito de subsidiariedad.
D. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Auto de pruebas del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)18
10. El día veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, decidió, mediante auto, decretar la práctica de pruebas19. Para ello, ofició a (i) los señores Plinio Enrique Castillo Pallares y Leonel de Jesús Álvarez Velásquez y, (ii) a Colpensiones, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la providencia, procedieran a ampliar la información que suministraron dentro de la acción de tutela. Particularmente, se les preguntó acerca de: “PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al señor Plinio Enrique Castillo Pallares, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho: 17 Fallo de tutela visible en folios 147-157 del cuaderno principal de la acción de tutela. 18 Los documentos recibidos por la Secretaría General de esta Corte fueron puestos a disposición de las partes y de los terceros con interés en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Dentro del término, esa dependencia informó al despacho que únicamente se acercó
Colpensiones a solicitar copia del expediente de tutela T-6.117.098. 19De acuerdo con el Auto del 22 de junio de 2017, proferido por el Magistrado sustanciador visible a folios14 y 15 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T-6.117.098 y; 15 y 16 del cuaderno de revisión del expediente de tutela T-6.119.970. 5 (i) ¿Cuál es su situación económica actual, a cuánto ascienden sus ingresos y gastos, y si en la actualidad, además de su cónyuge, tiene alguna persona a su cargo? Para el efecto, se sirva remitir copia de los documentos de identidad de todos los integrantes del grupo familiar con el que convive. (ii) Explique si usted o su cónyuge cuentan con un ingreso diferente a la pensión que actualmente devenga. De ser así, indique cuál es el monto de ese ingreso. (iii) Explique a este Despacho si usted o su cónyuge son propietarios de uno o más bienes inmuebles. De ser así, indique cuál es la destinación de cada uno de estos, cuál es el valor y la renta que puede derivar de ellos. (…) TERCERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a Colpensiones, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho: (i) ¿Cuál es el valor por el cual fueron reconocidas en su momento las pensiones de vejez de los señores Plinio Enrique Castillo Pallares y Leonel de Jesús Álvarez Velásquez?
(ii) ¿Cuál es el monto actual de las pensiones devengadas por los accionantes Plinio Enrique Castillo Pallares y Leonel de Jesús Álvarez Velásquez?”
11. Como respuesta de lo anterior, el día diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron: (i) oficio suscrito por el señor Plinio Enrique Castillo Pallares, (ii) oficio suscrito por el señor Carlos José Gaviria Cataño, abogado del señor Leonel de Jesús Álvarez Velásquez y (iii) oficio proferido por Colpensiones.
Plinio Enrique Castillo Pallares20 11.1. A través de escrito dirigido a esta corporación, el señor Plinio Enrique Castillo Pallares dio respuesta al auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador en los siguientes términos: 20 Escrito presentado por el señor Plinio Enrique Castillo Pallares visible en folios 20-40 del cuaderno de revisión del expediente T-6.117.098. 6 El accionante informó que sus ingresos provienen únicamente de su pensión de vejez, los cuales ascienden a la suma de un millón setecientos ochenta mil cuatrocientos veintiocho pesos ($1.780.428) mensuales, luego del respectivo descuento por concepto de salud21. Asimismo, indicó que sus gastos correspondientes a medicinas, manutención, deudas y servicios públicos son de dos millones cuatrocientos setenta y un mil ochocientos ochenta y dos pesos ($ 2.471.882) mensuales22.
A la segunda pregunta, el accionante respondió que, tanto su cónyuge como un nieto mayor de edad, dependen económicamente de él y que ninguno cuenta con un ingreso diferente al proveniente de sus mesadas pensionales. En igual sentido, indicó que cuenta con un bien inmueble que se encuentra a su nombre23. Colpensiones24 11.2. El día seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones remitió escrito, a través del cual procedió a dar contestación al auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador. En ese sentido, allegó a esta corporación las copias de las certificaciones de nómina de pensionados de los señores Plinio Enrique Castillo Pallares25 y Leonel de Jesús Álvarez Velásquez a julio de 2017. Documento que, en el caso del señor Castillo Pallares, permite observar que en la actualidad el accionante devenga dos millones veintitrés mil setecientos veinticuatro pesos ($2.023.724), sin el descuento de salud.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
12. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala Quinta (05) de Selección de esta
corporación, que ordenó la revisión del presente caso26. 21 Ver copia de comprobante de pago de la pensión de vejez proferido por Colpensiones en el mes de enero de 2017 por valor de $1.780.824 en los folios 21 y 22 del cuaderno de revisión del expediente T-6.117.098. 22 El accionante anexa una certificación de ingresos y egresos suscrita por contador público, en la que se acreditan ingresos por valor de $1.780.428 y egresos por $2.471.882 visible en folios 23-25 del cuaderno de revisión del expediente T-6.117.098. 23 De acuerdo con la copia del recibo de pago del impuesto predial visible en el folio 40 del cuaderno de revisión del expediente T-6.117.098. 24Escrito de Colpensiones 41-46 del cuaderno de revisión del expediente T-6.117.098. 25 Copia de las certificaciones visibles en los folios 43-46 del cuaderno de revisión del expediente T6.117.098. 26 Auto notificado el 31 de mayo de 2017. 7
B. CUESTIÓN PREVIA: SANEAMIENTO DEL PROCESO
13. A partir del examen del caso planteado por el señor Plinio Enrique Castillo Pallares, la Sala Tercera de Revisión encuentra que la acción pretende que se ordene a Colpensiones el incremento de la mesada pensional reconocida en un 14% por cónyuge a cargo. 13.1.Como se puede observar de los antecedentes expuestos, al proceso de tutela fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones como única accionada. Sin embargo, no se evidencia la vinculación al proceso de tutela del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pese a que el señor Plinio Enrique Castillo Pallares también indicó en la demanda que las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral, mediante las cuales se negó el incremento de su mesada pensional, incurrieron en el defecto denominado desconocimiento del precedente jurisprudencial. 13.2. En virtud de lo anterior, la Sala estudiará (i) la debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela, (ii) los efectos de una inadecuada integración del contradictorio, (iii) las facultades oficiosas de la Corte Constitucional en sede de revisión, para la anulación de actuaciones procesales en el trámite de las acciones de tutela por violación del debido proceso o para la vinculación de terceros y, (iv) se resolverá lo relativo al saneamiento del proceso.
C. LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO POR
PARTE DEL JUEZ DE TUTELA
14. Al juez constitucional le corresponde, en ejercicio de los principios de (i) prevalencia del derecho sustancial27 y (ii) tutela judicial efectiva28 examinar de manera integral la acción de tutela interpuesta, con la finalidad de hacer un estudio juicioso que le permita identificar al titular de la vulneración, así como sus presuntos responsables y, en esa medida, si cada extremo vinculado al proceso tuvo la oportunidad de intervenir y ejercer su derecho al debido 27 Respecto del principio de prevalencia del derecho sustancial, esta Corte ha indicado que “En este
contexto, los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el de instrumentalidad de las formas implican que las normas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio del fin sustantivo, sin que ello implique que sean irrelevantes o que deban ser ignoradas, pues como ya fue analizado, ellas constituyen garantía del derecho al debido proceso de las partes, de modo que norma y contenido son inseparables para efectos de hacer efectivo este derecho. Lo anterior lleva a concluir que de estos principios se desprende la regla según la cual si en el transcurso de un proceso judicial se ha omitido una formalidad, siempre que el fin sustantivo del procedimiento se haya cumplido y no se haya vulnerado el derecho de defensa de las partes que resulten afectadas con la decisión, debe entenderse que la irregularidad ha sido convalidada.” Ver sentencias T-204/97, T-872/02, T-114/10, entre otras. 28 En la sentencia C-426/02, esta Corte dijo que la tutela judicial efectiva “se traduce en la posibilidad, reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. La anterior posición fue reiterada en la reciente sentencia C-086/16. 8 proceso, teniendo siempre como meta intentar resolver de fondo el problema jurídico que ha sido puesto en su conocimiento. 14.1. De conformidad con las normas procesales29, en principio, corresponde
al accionante identificar a los responsables de la transgresión de los derechos fundamentales30. Sin embargo, algunas veces los jueces constitucionales, luego de realizar el debido análisis de la demanda, logran identificar que (i) existen terceros que deben ser vinculados al trámite, en virtud de un interés directo en la materia de la decisión, o (ii) que las medidas a adoptar para el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado estarán en cabeza de otros actores no demandados, pero que estuvieron involucrados en la situación de vulneración que busca resolverse. 14.2. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, cuando se presentan este tipo de situaciones, al juez de tutela le corresponde identificar de manera correcta el extremo contradictor dentro de la demanda, en tanto que de esta manera se asegura (i) que quien realmente resulta responsable de la vulneración y, en esa medida, de las medidas para su restablecimiento, goce de un debido proceso y, en particular, del derecho a la defensa, teniendo a su disposición los espacios que el procedimiento brinda para exponer argumentos y oponerse a las pretensiones del accionante, (ii) evitar la vulneración de derechos de terceros con interés por virtud de una decisión desconocida para ellos y (iii) brindar eficacia a la acción de tutela31. En ese sentido, el Auto 536 de 2015 recopiló las reglas en materia de integración debida del contradictorio de la siguiente forma: “La Corte ha fijado en decisiones previas las reglas sobre este particular. De esta manera, resulta particularmente relevante la sistematización planteada en el Auto 55 de 1997, reiterada luego en
el Auto 025 de 2002, pues la misma identifica con claridad los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio. La primera regla impone al juez de tutela el deber de integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Esto debido a que “si bien la demanda de tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se entable contra un sujeto distinto y entonces mal podría prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la 29 Al respecto se pueden ver los autos A-093/2012, A-536/2015 y A-181A/2016. 30 Decreto 2591 de 1991, Arts. 13 y 14. 31 Esto especialmente porque si el responsable de la vulneración no fue demandado, resultaría imposible ordenar medidas de restablecimiento del derecho fundamental eficaces. La titularidad de los mecanismos de restablecimiento, en general, corresponden al responsable directo de la vulneración de los derechos fundamentales, y por lo mismo, es esencial que asista al proceso y se haga responsable por el restablecimiento de los derechos que vulneró, pues con ello se cumple el propósito fundamental de la acción de tutela, que es la protección del derecho fundamental. 9 situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra ella (Sentencia T-578 del
10 de noviembre de 1997).” Conforme a la segunda regla, la Corte ha considerado que el deber judicial de integración del contradictorio se aplica tanto en el caso en que el accionante haya omitido vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino también en el caso que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.” De acuerdo a la tercera regla, la Corte evidencia en su jurisprudencia que en el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios. Esta conclusión no es posible en el caso de la acción de tutela, pues el parágrafo único del artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991 lo prohíbe de manera expresa. En ese sentido, el juez debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan interés directo en la misma puedan ejercer el derecho a que “a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.” Finalmente, en el precedente analizado se expresa una cuarta
regla, según la cual si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte. De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra “revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule 10 debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda””. 14.3. En conclusión, al juez constitucional le corresponde vincular al trámite de tutela tanto al presunto responsable de la vulneración, como a los terceros con interés legítimo. De lo contrario, se podrían generar graves vulneraciones a los derechos de quienes no tuvieron la posibilidad de intervenir dentro del proceso de tutela para ejercer una adecuada defensa.
D. LOS EFECTOS DE UNA INADECUADA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Causal de nulidad.
15. La principal finalidad de identificar de manera correcta el contradictorio es garantizar el derecho al debido proceso de todas las partes involucradas en el trámite de la acción de tutela. En ese sentido, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que “[e]star legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”32. 15.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para la anulación del proceso en la Corte Constitucional, norma que ha sido retomada en abundante jurisprudencia al identificar la irregular integración del contradictorio como causal de nulidad33. En el Auto 234 de 2006, la Corte estableció lo siguiente: “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con in
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