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CC - A387-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A387-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A387-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-387/24

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por cuanto demandante no corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 387 DE 2024

Expediente: D-15.595

Recurso de súplica presentado por elciudadano Andrés Felipe FallaMontealegre en contra del Auto querechazó la demanda deinconstitucionalidad formulada en contrade la Ley 1905 de 2018 “[p]or la cual sedictan disposiciones relacionadas con elejercicio de la profesión de abogado.”

Magistrado Ponente: Jorge EnriqueIbáñez NajarBogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991[1] y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

La norma demandada

1. El 7 de noviembre de 2023, Andrés Felipe Falla Montealegre presentóacción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (incluidos susparágrafos 1 y 2), 2 y 3 de la Ley 1905 del 2018 “[p]or la cual se dictan

disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”.[2] El texto acusado es el siguiente:

“Ley 1905 de 2018 (junio 28)[3]

Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de laprofesión de abogado

El Congreso de ColombiaDecreta:

ARTÍCULO 1. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, salvo elaparte tachado declarado INEXEQUIBLE> Para ejercer la profesión deabogado, además de los requisitos exigidos en las normas legalesvigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación delExamen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de laJudicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución deEducación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para talfin.

Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado superela media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultadoindividual de cada examen, el CSJ señalará la representaciónporcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Si elegresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en lassiguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga elporcentaje mínimo exigido.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Lacertificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por elConsejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus vecespara la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para serrepresentante de una persona natural o jurídica para cualquier trámiteque requiera un abogado, será necesario contar con la tarjetaprofesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobadoel examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjetaprofesional.

ARTÍCULO 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de laprofesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará aquienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.ARTÍCULO 3. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley derogalas normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de supromulgación.” (Tachado del original).

La demanda

La demanda

2. El demandante le solicitó a la Corte Constitucional declarar lainexequibilidad de las normas demandadas por la violación del preámbulo yde los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 22A, 22, 93, 152, 209, 228, 229, 232, 255, 330,333 y 336 de la Constitución Política. En síntesis, sostuvo que el Estado estitular exclusivo del monopolio procesal y que esta Corte debe velar porquese respete el acceso a la función pública, como la administrativa y la judicial.[4] En concreto, el actor expuso los cargos de la demanda de la siguiente manera.[5]

3. Vulneración del derecho fundamental a la administración de justicia(artículos 69, 232 y 255 de la Constitución). El demandante argumentó quelos artículos 69, 232 y 255 de la Constitución Política establecieron demanera precisa y detallada que para ser juez o magistrado, se debe ejercer laprofesión de abogado y obtener el título de abogado. No obstante, la normademandada cambió los requisitos al imponer un examen adicional para ello, que superado, da lugar a otorgar la tarjeta profesional de abogado.[6]

4. Vulneración a la reserva de ley estatutaria en lo referente a laadministración de justicia (artículos 151 y 152 de la Constitución). Sobre elparticular, indicó que la Ley 1905 de 2018 debió expedirse mediante una leyestatutaria, pues regula tanto competencias materiales y formales de laadministración de justicia, como la idoneidad para ocupar cargos públicos dela rama judicial, lo que hace necesario considerar los principios de reservalegal. A su turno, agregó que la norma demandada incluye barreras de acceso

a las funciones públicas y a los servicios que presta el Estado.[7]

5. Vulneración a la reserva de ley estatutaria en lo referente al derechofundamental al ejercicio de la profesión (artículos 52 y 151 de laConstitución). En el mismo sentido de lo anterior, refirió que la norma encuestión regula las competencias materiales y formales del derechofundamental a ejercer una profesión u oficio, por lo que se hace necesario aplicar los principios de reserva legal y ley estatutaria. [ 8 ]

6. Vulneración del denominado “monopolio procesal del Estado”(artículos 22, 22a, 29, 209, 228, 330 y 336 de la Constitución). Adujo que lanorma demandada no reconoce el monopolio que ejerce el Estado en materiaprocesal, lo que implica qué él es el único legitimado para ejercer lasacciones públicas de índole administrativa y judicial y de conservar la paz,competencia que no se le puede trasladar al abogado con tarjeta profesional.Consideró que no es viable otorgarle la facultad exclusiva a los abogados contarjeta profesional para que representen a las personas naturales y jurídicas,pues ello supondría la descentralización del poder público en el ejercicio delas acciones públicas en mención. Además, agregó que la norma impone“ventajas procesales” para los abogados con tarjeta profesional, lo queconlleva a que los abogados que no la tienen, se enfrenten a barreras para

acudir al Estado en lo relativo a la función administrativa y judicial.[9]

7. Vulneración en lo referente al poder público (artículos 3, 29, 209 y228 de la Constitución). Con una argumentación similar al cargo anterior,adujo que la norma acusada, al tener una incidencia en el ejercicio del poderpúblico – pues regula las funciones públicas de índole judicial yadministrativa – desconoce no solamente al Estado como titular delmonopolio de la función pública, sino también al pueblo como soberano deese poder público. Pues al final, consideró que es el pueblo quien le transfiereel poder público al Estado, convirtiéndolo en único titular de las actuaciones administrativas y judiciales. [ 1 0 ]

La inadmisión de la demanda

8. Mediante Auto del 7 de diciembre de 2023, el entonces Magistradosustanciador (E) Miguel Polo Rosero resolvió inadmitir la demanda deinconstitucionalidad. La decisión se fundamentó en la falta de acreditación dela condición de ciudadano, pues el demandante no adjuntó copia de su cédulade ciudadanía, así como en el incumplimiento del requisito de presentar lasrazones por las cuales las normas constitucionales se estiman violadasestablecido en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. En particular, observóque los cargos planteados por el demandante carecían de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia.[11]

9. Frente a la falta de claridad, sostuvo que los argumentos de la demandamezclan indistintamente múltiples y diversos contenidos constituciones queimpiden comprender el concepto de la violación. En especial, (i) cómo unaley que regula el ejercicio de la profesión de abogado viola el derecho a laadministración de justicia, con sustento en múltiples disposiciones ycontenidos constitucionales, a saber: la autonomía universitaria (artículo 69),los requisitos para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la CorteSuprema de Justicia y del Consejo de Estado (artículo 232), y los requisitospara ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 255). (ii)Tampoco resulta comprensible el o los argumentos que explican de quéforma la Ley 1905 de 2018 desconoce la reserva de ley estatutaria, confundamento en el artículo 151 de la Constitución que se relaciona con lasleyes orgánicas. (iii) A su turno, cómo una ley que desarrolla el ejercicio de laprofesión de abogado desconoce lo que el demandante denomina “elmonopolio procesal de las actuaciones públicas”, con sustento en normasconstitucionales que establecen la paz como un derecho y un deber (artículo22), la prohibición de crear, promocionar, instigar, organizar, instruir, apoyar,tolerar, encubrir, financiar o emplear, grupos civiles armados con finesilegales (artículo 22A), el debido proceso en actuaciones judiciales yadministrativas (artículo 29), los principios de la función administrativa(artículo 209), la administración de justicia como una función pública(artículo

228), la libertad económica dentro de los límites del bien común(artículo 333), y el establecimiento de monopolios económicos como arbitriorentístico (artículo 336). (iv) Tampoco se comprende de qué manera la leyacusada viola lo que el accionante denomina “el poder público”, con soporteen disposiciones de rango superior que establecen la soberaníaexclusivamente en el pueblo del cual emana ese poder (artículo 3), el debidoproceso en actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 ), losprincipios de la función administrativa (artículo 209), y la administración dejusticia como una función pública (artículo 228). De este modo, la demandano satisface la carga de claridad porque los argumentos indicados en elescrito presentado no permiten dilucidar en qué sentido las normas acusadasinfringen los múltiples y variados contenidos constitucionales que serelacionan en la demanda, razón por la cual el concepto de la violaciónresulta incomprensible.10. En cuanto a la ausencia de especificidad, se extrañó lo siguiente: (i) porqué razón las disposiciones demandadas vulnerarían el derecho a laadministración de justicia, con sustento en normas constitucionales queestablecen la autonomía universitaria y los requisitos para ser magistrado dealtas cortes; (ii) de qué manera las disposiciones acusadas modificarían losrequisitos constitucionales para ser magistrado de las altas cortes, cuando elobjeto de la regulación es el ejercicio de la profesión de abogado; (iii) porqué motivo las facultades del Consejo Superior de la Judicatura harían partede la materia de administración de justicia que debe ser regulada medianteley estatutaria.

En este punto, el demandante tampoco precisó de qué maneralas disposiciones acusadas afectan la estructura general de la administraciónde justicia, establecen y garantizan la efectividad de los principios generalessobre el tema, o desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poderpúblico. Tampoco precisa (iv) de qué forma la Ley 1905 de 2018 regula underecho fundamental, que haría exigible un trámite de ley estatutaria para suexpedición; (v) por qué razón la restricción según la cual sólo puedenrepresentar a las personas naturales o jurídicas los abogados con tarjetaprofesional, transgrediría lo que el demandante denomina como “elmonopolio procesal de las actuaciones públicas” a cargo del Estado; (vi) dequé manera las disposiciones acusadas tendrían un efecto “trascendental enla regulación y restricción de los derechos constitucionales, especialmente entemas de participación, ejercicio de las funciones administrativas, funcionesjudiciales y derechos fundamentales”; (vii) por qué motivo el contenido de laLey 1905 de 2018 solo puede ser regulado por el constituyente primario;(viii) de qué forma una ley que regula el ejercicio de la profesión de abogado,mediante la exigencia de acreditar la certificación de aprobación del Examende Estado, vulnera lo que denomina “el principio del poder público”; (ix)por qué razón desconoce la Constitución que, para aprobar el Examen deEstado, el resultado deba superar la media del puntaje nacional de la

respectiva prueba inciso 2° del artículo 1° de la Ley 1905 de 2018; (x)en qué sentido sería inconstitucional que el egresado o graduando que noapruebe el Examen de Estado, se pueda presentar en las siguientesconvocatorias que señale el Consejo Superior de la Judicatura hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1905 de 2018; (xi) por qué razón la aplicación de la exigencia deacreditar la certificación de aprobación del Examen de Estado, a quienesinicien la carrera de derecho después de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, desconocería el Texto Superior artículo 2° de la Ley 1905 de 2018; (xii) de qué forma la disposición que establece que la Ley 1905deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación, desconocería la Constitución  artículo 3° de la Ley en cita; y (xiii) por qué razón la norma acusada transgrediría los artículos 93 y330 de la Constitución.11. Sobre la no acreditación de la certeza, se dijo que la construcciónargumentativa presentada en la demanda parte de un entendimiento subjetivodel demandante, por las siguientes razones: (i) la jurisprudenciaconstitucional ha destacado que el ejercicio de la profesión de abogado

implica un riesgo social especialmente, la representación de otra personaen cualquier trámite que requiera de abogado, en el cual las personas seencuentran altamente expuestas, “pues dependen de este ejercicio profesionalpara obtener pronta y cumplida justicia y lo que está en juego, es ni más nimenos que la suerte del derecho y de los derechos”; (ii) la norma acusada noimpide completamente el ejercicio de la profesión de abogado al egresado ograduado que no tiene tarjeta profesional, “ya que [el ejercicio] podríarealizarse en cualquier actividad profesional que no conlleve larepresentación de otras personas en cualquier trámite que requiera deabogado” ; y (iii) el inciso 1° del artículo 26 de la Constitución dispone quela ley podrá exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones. Eneste orden de ideas, no se advierte que la demanda recaiga, sobre unaproposición jurídica real y sino sobre una deducida por el demandante, razónpor la cual la demanda no acredita el requisito de certeza.

12. Frente a la pertinencia, sostuvo que la demanda parece reprochar losposibles efectos de las disposiciones acusadas y una serie de situacionesfácticas más no la norma en sí misma considerada. Esto se advierte de lasafirmaciones realizadas sobre la norma acusada, según las cuales esta última:(i) introduce “barreras de acceso a la[s] funciones públicas que afecta lacompetencia material de la “profesión de los abogados”; (ii) concede “unaposición de superioridad y dominante a los abogados con tarjeta profesional,para que se dirijan al Estado y realicen actuaciones procesales”; (iii) otorgaa los abogados sin tarjeta profesional “una calidad de inferioridad en elEstado y [les genera] un desequilibro y perjuicio directo en este, dado que nopueden plantear, actuar, o fijar pretensiones en el Estado”; (iv) concede“ventajas procesales” a los abogados con tarjeta profesional, que afectandirectamente al pueblo, “dado que se le imponen barreras para acceder alEstado, en relación con la función administrativa y la función judicial”; (v)crea “fallas en el ejercicio profesional de los abogados que incentiva a quelas personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, se vean marginadasdel acceso a las funciones administrativas y funciones judiciales”; y (vi)“paraliza implícitamente el acceso a la justicia y a las funciones que prestael Estado, pues los grupos o personas marginadas, van a tener unalimitación por sus condiciones de su asignación real y material de recursos,entre un “abogado con tarjeta profesional” y “un abogado sin tarjetaprofesional”. En este sentido, la censura que busca plantear la demanda nocumple con la condición de pertinencia, toda vez que el reproche no estábasado en una confrontación directa con la Constitución sino en los puntos devista del actor buscando un análisis subjetivo de los efectos de la normaacusada.

13. Finalmente, en el auto inadmisorio se concluyó que la demandatampoco cumplió con el requisito de suficiencia, en tanto y en cuanto nologró proponer por lo menos un cargo concreto que permitiera siquierasuponer una oposición objetiva, directa y verificable entre la totalidad de laLey 1905 de 2018 y la Constitución, lo que derivó en que no se despertara duda sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.[12]

14. Por ende, se le concedió al accionante un plazo de tres (3) días a partir de la notificación del auto para subsanar la demanda, so pena de rechazo.[13]

El escrito de corrección de la demanda

15. El 12 de diciembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió el escrito de corrección de la demanda.[14] Eldemandante aportó su cédula de ciudadanía para acreditar la condición deciudadano, por lo que tal requisito se tuvo por cumplido. Además, afirmó quela Corte es competente para conocer la demanda formulada según lodispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución. El ciudadano afirmó que lanorma demandada vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 22,22A, 93, 152, 153, 209, 228, 229, 232, 255, 333 y 336 de la Constitución, pormedio de dos grandes grupos de argumentos: (i) el establecimiento de unmonopolio profesional de la abogacía en cabeza de los abogados con tarjetaprofesional respecto de los abogados que no la tienen, y (ii) eldesconocimiento de la reserva de ley estatutaria. Si bien el ciudadano reiterógran parte de sus argumentos, a continuación se exponen detalladamente.

16. El primer grupo de argumentos se dirigió en contra de los artículos 1 y2 de la norma acusada. El demandante explicó que el monopolio conformadosolamente por los abogados que tienen tarjeta profesional trae consigo lassiguientes implicaciones: (i) un desconocimiento de la autonomía personal yuniversitaria y de las libertades de cátedra y enseñanza;[15] (ii) una violaciónal principio de igualdad y al derecho a ejercer una profesión puesto que, a sujuicio, todos los abogados son idóneos para ejercer su profesión, perosolamente aquellos que cuentan con recursos suficientes pueden estudiar, ejercer debidamente sus cargos y obtener su tarjeta profesional;[16] (iii) da prelación al interés particular del abogado con tarjeta profesional frente alque no la tiene, pues sólo le permite a los primeros estar al frente y/o acudir ala administración de justicia y a la administración pública en defensa de los derechos de los ciudadanos, lo que trae consecuencias económicas;[17] y (iv)al presunto incumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación delConflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, porque la pérdidadel monopolio de las actuaciones judiciales y administrativas implica que elEstado ha partido su legitimidad para asegurar la convivencia pacífica yevitar el conflicto, pues éste no se predica únicamente del uso de la fuerza.[18]

17. El segundo grupo de argumentos, que en opinión del demandante recaesobre los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1905 de 2018, sostuvo que: (i) ellegislador tuvo un claro propósito de discriminar el ejercicio profesional de

17. El segundo grupo de argumentos, que en opinión del demandante recaesobre los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1905 de 2018, sostuvo que: (i) ellegislador tuvo un claro propósito de discriminar el ejercicio profesional de abogados sin tarjeta profesional;[19] (ii) las normas en cuestión regulan elnúcleo del derecho al ejercicio de la profesión u oficio, cuyos elementosfueron definidos a partir de la Ley Estatutaria de la Administración deJusticia, por lo que debió expedirse como una ley con dicha naturaleza y,además, genera incongruencias con otras normas como la Ley 1123 de 2007[20] y el Decreto 350 de 1997[21] y la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia;[22] y (iii) se asignan competencias a laadministración de justicia, pues se crean funciones en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura.[23]

Solicitud de medidas de suspensión provisional

18. El 11 de enero de 2024, el accionante solicitó la suspensión provisionalde la aplicación de la Ley 1905 de 2018, del Acuerdo PCSJA2312127 delConsejo Superior de la Judicatura, del artículo 86.20 de la Ley 270 de 1996,del artículo 26 de la Constitución Política, de los numerales 1 y 2 del artículo28 de la Ley 1123, del artículo 1 de la Ley 16 de 1972 y del artículo 2 de la

Ley 74 de 1968.[24] Lo anterior, con el argumento de que, por un lado, laLey 1905 de 2018 genera un riesgo para el acceso a la función pública, alpoder público, a la unidad territorial, al acceso a la administración de justicia,a la libertad de ejercer la profesión u oficio y al derecho a la paz. Por otrolado, supone el desconocimiento de los tratados internacionales y la ruptura de la libre competencia económica en el mercado laboral.[25]

El rechazo de la demanda

19. Mediante Auto del 23 de enero de 2024, el Magistrado VladimirFernández Andrade rechazó la demanda. Consideró que el actor la corrigióparcialmente, solo en lo que respecta a indicar la competencia de la Corte yacreditar su condición de ciudadano, pero no logró superar las deficienciasargumentativas advertidas en el auto inadmisorio en relación con la claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia de los cargos.[26]

20. Sobre el primer grupo de argumentos, se afirmó que no se superaron losrequisitos de la carga argumentativa demandados por la jurisprudenciaconstitucional. En cuanto al presunto desconocimiento de la autonomíauniversitaria, aclaró que fue abordado en la Sentencia C-594 de 2019. Noobstante, el ciudadano no logró acreditar por qué no habría lugar a que seconfigure el fenómeno de cosa juzgada. En lo relativo al presuntodesconocimiento del principio de igualdad, las dificultades de acceso a losservicios del Estado y el alegado incumplimiento al Acuerdo Final para laTerminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,se consideró que tampoco acreditaron las condiciones mínimas y necesariaspara iniciar un estudio de constitucionalidad porque se cimentaron en elentendimiento propio y subjetivo del ciudadano del contenido de las normas

demandadas.[27]

21. En lo que respecta al segundo grupo de argumentos, concluyó quepersisten las mismas referencias subjetivas, genéricas, globales y ausentes declaridad que se advirtieron en la providencia que le antecede. En esencia,estimó que no se consolidó un hilo conductor que permita comprender larazón constitucional por la cual el demandante considera que la norma encuestión desconoce el principio de reserva de ley estatutaria. Si bien el actorparece haber hecho referencia a los derechos individuales de las personas y ala administración de justicia, no logró aterrizar con precisión y concreción elalcance del reproche. Máxime, cuando del escrito de subsanación no sedesprende cual es el derecho fundamental que regula la Ley 1905 de 2018,teniendo presente que la Sentencia C-594 de 2019 concluyó que la norma encuestión no regula el derecho a escoger la profesión de abogado, sino el derecho a ejercer la profesión.[28]

22. Por lo anterior, se rechazó la demanda formulada y se le advirtió alciudadano que contra la providencia en comento procede el recurso de súplica, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.[29]

22. Por lo anterior, se rechazó la demanda formulada y se le advirtió alciudadano que contra la providencia en comento procede el recurso de súplica, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.[29]

23. Sobre la solicitud de medidas cautelares, se dictaminó que no secumplían los requisitos mínimos y excepcionales para solicitarle a esta Cortela suspensión de la Ley 1905 de 2018. Esto es, en tanto no se evidenciaronlos efectos irremediables ni la existencia de una norma abierta omanifiestamente incompatible con la Constitución. Además, se recalcó que elaccionante confundió los efectos de la solicitud de medidas cautelares con losefectos propios de las decisiones de la Corte Constitucional y además,fundamento su pretensión con base en los mismos argumentos del escrito decorrección, que como ya se dijo, no superaron los mínimos constitucionales requeridos.[30]

El recurso de súplica

24. El 26 de enero de 2024, el demandante presentó recurso de súplicacontra el auto que rechazó. Reiteró los argumentos expuestos tanto en sudemanda inicial como en la corrección. El accionante formuló en su escritodiez puntos o “contrastes” los cuales se componen de lo dicho por esta Corteen relación con cada uno de los argumentos y luego, expuso susobservaciones al respecto. La mayoría de éstas últimas se limitaron a decir“no es cierto” y otras a repetir las consideraciones que ya habían sido planteadas.[31]25. Los diez puntos se sintetizan de la siguiente manera:

planteadas.[31]25. Los diez puntos se sintetizan de la siguiente manera:

(i) En cuanto al cumplimiento de la carga argumentativa, el demandanteindicó que durante la corrección de la demanda presentó de maneraclara cada cargo, respaldándolo con jurisprudencia de la CorteConstitucional. Además, que la acción pública de inconstitucionalidades un derecho político y que corresponde al sistema judicial otorgar las posibilidades para que ésta se pueda ejercer.[32]

(ii) Afirmó que la demanda cumplió con el requisito de especificidad,“por medio de los diferentes criterios de interpretaciónconstitucional.” Al respecto, indicó que en la demanda se plantearonproblemas jurídicos relacionados con el desconocimiento de la reserva constitucional y la reserva de ley estatutaria.[33]

(iii) En relación con la acreditación de las condiciones mínimas ynecesarias para iniciar un estudio de constitucionalidad frente aldesconocimiento del principio de igualdad, las dificultades de acceso alos servicios del Estado y el incumplimiento del Acuerdo Final,argumentó que entregó herramientas al juez para que tuviera unanálisis amplio del tema. Además, que el despacho está imponiendocargas desproporcionadas para acceder a los servicios que debe prestarel Estado, en concreto, servir a la comunidad y facilitar su participación en las decisiones que lo afecten.[34]

(iv) En cuanto al presunto desconocimiento a la igualdad, precisó que: (a)existe una discriminación hacia los profesionales de derecho que notienen los recursos económicos para estudiar en universidadesacreditadas; (b) las universidades no educan a las personas sino que“venden servicios académicos” y por ello, (c) la educaciónuniversitaria “se fragmenta con base en el nivel social, económico y

territorial de la población”.[35]

(v) Sobre lo dicho en relación con las dificultades de acceso a losservicios del Estado y el alegado incumplimiento del Acuerdo Final,sostuvo que no es cierto, como quedó desvirtuado en el punto (ii).Además, recalcó que para acceder a los servicios administrativos yjudiciales del Estado, si se requieren conocimientos intelectuales y que el abogado termine materias y demás solemnidades.[36]

(vi) Consideró que se le vulneró su garantía judicial, pues estaCorporación insiste en “acabar con [su] dignidad” al inadmitir yrechazar la demanda e instarlo a que presente el recurso de súplica.Además, que para que se reglamente el ejercicio a la profesión deabogado, el Estado debe propender por una formación unificada yhomogénea y que la “exclusión” que comprende la norma en cuestión,contravía los mandatos constitucionales, así como otras disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos.[37]

(vii) Tildó de no ciertos los pronunciamientos que desvirtuaron el segundogrupo de argumentos, y además, sostuvo que si a la Corte le parece quela acusación es “ambigua,” ello quiere decir que acepta las dudassobre la norma objeto de litigio, por lo que puede activar el control automático.[38]

(viii) Sobre el pronunciamiento previo contenido en la Sentencia C-594 de2019 que concluyó que la Ley 1905 de 2018 no regula el derecho aescoger la profesión de abogado, sino el derecho a ejercer la profesión,repitió los argumentos expuestos en la demanda sobre el rango

estatutario de la disposición.[39]

(ix) Tampoco compartió los razonamientos sobre la falta de claridad en laafectación de la estructura general de la administración de justicia, ante lo cual, repitió los mismos argumentos ya descritos.[40]

(x) Finalmente, adujo que no se aceptaron las razones contenidas en elescrito de corrección de la demanda por razones de conveniencia.Sobre la consideración de que el auto de rechazo no hace tránsito acosa juzgada, expresó que lo que pretende el despacho sustanciador esque se elabore otra demanda, a fin de evitar una confrontación política. [41]Solicitud de negar el recurso de súplica

26. El 27 de enero de 2024, el accionante allegó un escrito en el quemanifestó lo siguiente: “Frente a un acto de sencillez, economía procesal y efectividad, si laCorte Constitucional, observa que la demanda no va a prosperar, esdecir que se va a declarar inhibida, frente a un pronunciamiento defondo en lo que respecta al proceso en cuestión.

“SOLICITO, que se niegue el recurso de súplica en una sola página, esdecir, sin ningún tipo de consideración previa por parte del tribunal, Loanterior, a fin de dinamizar, disminuir, o simplificar el trámiteconstitucional, para estudiar las correcciones de la demanda y volverlaa presentar a futuro. Pues, lo que se busca son márgenes reales,prácticos y pacíficos de solución.”

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

27. La Sala Plena es competente

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