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CC - A387A-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A387A-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 387A/16 SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto la exposición de motivos de la solicitud no está dirigida a cuestionar conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto la peticionaria no acreditó la carga argumentativa requerida ni logró demostrar que existiese una afectación cualificada de su derecho al debido proceso Referencia: solicitudes de nulidad y de aclaración de la sentencia T-115 de 2014, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en el marco de la acción de tutela instaurada Javier contra Patricia y como entidades vinculadas el ICBFCentro Zonal de Usaquén, la Comisaría II de Familia de Chía y el Juzgado II Promiscuo de Familia de Zipaquirá.1

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente: 1 Desde la Sentencia T-115 de 2014, la Sala Tercera de Revisión, con el propósito de proteger la intimidad de los menores involucrados en el asunto y

en aras de hacer efectivo el principio constitucional que garantiza la salvaguarda de su interés superior, decidió omitir de todas las publicaciones sus nombres reales, así como los de sus progenitores. Por tal motivo, los niños cuya identidad se resolvió proteger fueron llamados Sara y Julián; su padre, el accionante, Javier y su madre, la accionada, Patricia. AUTO Mediante el cual se resuelven las solicitudes de nulidad y de aclaración contra la sentencia T-115 de 2014 presentadas, mediante apoderado judicial, por Patricia, demandada en la acción de tutela resuelta en sede de revisión por la sentencia de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

Los hechos que precedieron la actual providencia y, por tanto, a la solicitud de nulidad y de aclaración, se relacionan brevemente a continuación:

1. La acción de tutela, contestación y planteamiento del caso 1.1. Javier, padre de Sara y Julián, de seis y ocho años respectivamente, solicitó que se ampararan sus derechos y los de sus hijos a tener una familia y a no ser separados de ella, por cuanto, Patricia, la madre de los menores, había impedido que se generara contacto paterno-filial entre el accionante y los niños. Desde el momento en que las partes se establecieron en residencias separadasfebrero de 2012-, el demandante encontró múltiples dificultades para tener encuentros con sus hijos, inclusive después de haberse declarado la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y de haberse llegado a los acuerdos respecto de la custodia, cuidado personal y visitas, refrendados por el Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá en febrero de 2013. Sin embargo,

según Patricia, el presunto incumplimiento al régimen de visitas alegado por el actor provenía del propio comportamiento de éste, señalando que había acudido a ver a sus hijos en días y horarios no previstos para ello. En el mes de octubre 2013, la situación se agravó cuando Patricia, junto a sus hijos, decidió radicarse en la ciudad de Cali y buscar allí su traslado laboral, lo que implicó necesariamente el cambio de residencia de aquellos y el abandono de todos los lugares que frecuentaban en la ciudad de Bogotá, incluyendo el sitio donde su padre cumplía las visitas. Por su parte, la demandada aseguró que su traslado no estuvo motivado por un acto arbitrario, sino que lo hizo en consideración a que los niños rechazaban la compañía de su padre, como quiera que, según psicológico tratante, él no les brindaba seguridad ni tranquilidad, motivo por el que no le proporcionó ningún dato de ubicación de los mismos para que pudiese visitarlos o comunicarse con ellos telefónicamente en la ciudad de Cali. 1.2. De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario solicitó al juez constitucional amparar sus derechos y los de sus hijos a tener una familia y a no ser separados de ella, y que, para el efecto, se ordenara a Patricia: (i) que cumpliera con el acuerdo voluntario que se había suscrito respecto del régimen de visitas en la audiencia del 22 de febrero de 2013;(ii) que, de acuerdo con el proceso que se adelantaba ante la Comisaría II de Familia de Chía, tanto los niños como ella, se practicaran los exámenes psiquiátricos y psicológicos en

2 Medicina Legal por alienación, maltrato psicológico e instrumentalización parental; (iii) que se sometiera a tratamiento psicológico; y (iv) que de cambiar su residencia o teléfonos, fijo o celular, le informara de esta situación.

2. Trámite de instancias y decisiones objeto de revisión 2.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de julio de 2013, el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que existían mecanismos judiciales y administrativos contemplados por el Código de Procedimiento Civil y de la Infancia y la Adolescencia que el peticionario no había agotado, y que en ese sentido, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. 2.2. Impugnación En la oportunidad procesal debida, el demandante impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que a pesar de haber presentado requerimientos, quejas y denuncias, ninguno de los mecanismos se había mostrado eficaz ante la vulneración actual de sus derechos y los de sus hijos. 2.3. Sentencia de segunda instancia Mediante pronunciamiento del 19 de julio de 2013, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, reiterando que el peticionario contaba con mecanismos judiciales para alegar el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia del 22 de febrero de 2013.

Adicionalmente, señaló que, estando la acción dirigida contra un particular, no se configuraba ninguna de las hipótesis para su procedencia.

3. Consideraciones y decisión de la sentencia T-115 de 2014 3.1. En consideración a los hechos expuestos en la acción de tutela pertinente, la Sala Tercera de Revisión analizó si Patricia, ejerciendo la custodia de sus hijos, había vulnerado los derechos de éstos y los de Javier a la familia y a no ser separados de ella, si desconocía el régimen de visitas ya establecido por un juez de familia, se reservaba la ubicación y el estado de los menores y evitaba los canales de comunicación entre aquellos, argumentando que lo hacía con el propósito de proteger a sus hijos de la inseguridad y la falta de tranquilidad que el demandante les generaba, pese a que éste aún conservaba la patria potestad. 3.2. Tras analizar la procedencia de la acción y observar que las múltiples herramientas que había empleado el demandantede orden penal y las pertenecientes a la jurisdicción de familiahabían resultado ineficaces para la protección de sus derechos y los de sus hijos, la Sala abordó el estudio de fondo del caso. 3 3.3. Inicialmente, la Sala Tercera se refirió al alto valor jurídico y social de la familia, como núcleo del desarrollo integral y simultáneo de derechos humanos en la infancia. Asimismo, señaló que a partir de las disposiciones del orden jurídico interno, como de las incluidas en herramientas de derecho internacional, debían protegerse los vínculos entre padres e hijos, sin importar la configuración misma del grupo familiar, siendo posible su separación, únicamente por la autoridad de familia competente y por motivos excepcionales a la luz del principio pro infans.

En efecto, se indicó que podía generarse una estructura familiar diversa por la separación de ambos padres, y ésta a su vez, originar, por motivos evidentes, que el derecho de custodia y cuidado personal quedara en cabeza de uno de ellos, mientras el otro conservaba el derecho de visitas. Aunque este evento se consideraba una alteración al entorno familiar del niño que conocía otra configuración del grupo, no por ello, advirtió la Corte, la escisión había de ocasionar la ruptura de los lazos familiares, pues precisamente, frente a situaciones como éstas debían aplicarse los postulados convencionales, constitucionales y legales de protección a la familia. Así, se precisó que este tipo de separaciones, siempre que no estuvieran relacionadas con la pérdida de la patria potestad o de la autoridad paterna, de ninguna manera implicaban pérdidas sobre los derechos y deberes de crianza, cuidado y acompañamiento, por lo que el padre visitador tenía la facultad de entablar y mantener, sin obstáculos, relaciones interpersonales y de contacto directo con sus hijos. 3.4. En ese sentido, se determinó que a través del derecho de visitas y su reglamentación por la autoridad de Familia correspondiente, el legislador, de un lado, había previsto un mecanismo que le permitía al menor interactuar y seguir desarrollando relaciones afectivas con sus padres, así como recibir de éstos el cuidado y protección especial que demandaba. Y del mismo modo, se indicó que de cara a los progenitores, la regulación de visitas era un sistema que también pretendía mantener un equilibrio entre los padres separados para ejercer en relación con sus hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna.

Así pues, se concluyó que las visitas eran un derecho de doble vía, donde convergían los derechos de los hijos menores, y al mismo tiempo, los de cada uno los padres, derechos que, entre otras cosas, debían ser respetados en un contexto de alteridad y acatamiento. Y para ilustrar, la Sala especificó que siendo el derecho de visitas una de las formas para asegurar el mantenimiento de los vínculos familiares, ambos padres debían ceñirse no sólo a los horarios y condiciones establecidas en el respectivo régimen, sino que debían procurar que se mantuviera una relación cordial con su homólogo en el marco del respeto por la imagen del otro frente a sus hijos. Justamente, frente a ello se indicó que el artículo 42 Constitucional, establecía que “[L]as relaciones familiares se basa[ban] en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre sus integrantes”, postulado que no podría lograr 4 dimensiones materiales, señaló la Sala, en un contexto “que sacrifi[cara] al hijo para satisfacer la egoísta defensa del interés personal de cada uno de los padres.” 3.5. Finalmente, la Corte hizo unas últimas precisiones en relación con el derecho de los niños a ser escuchados. Se indicó que, “(…) además del plano procesal, tal derecho tiene una especial connotación en el ámbito familiar y social, en la medida que la mayoría de las decisiones que, representándolos, toman los padres, tienen consecuencias directas en sus opciones vitales, y resulta apenas acertado que, atendiendo al nivel de sus habilidades comunicativas y su desarrollo, los progenitores tomen en serio la opinión, las

necesidades, la rutina y el interés de sus menores hijos para decidir sobre sus vidas, desde luego aclarando que se tratan de referentes significativos, que no unívocos.” 3.6. En relación con el análisis del caso concreto, la Sala encontró que la conducta de la demandada obedecía, al parecer, a diversos desacuerdos que ésta tenía respecto del régimen de custodia, cuidado personal y visitas de los niños, lo que se evidenciaba en actitudes como el desconocimiento de dicho régimen y la indisposición que le generaba la presencia de Javier, circunstancias que, aparentemente, la llevaron a tomar la decisión de trasladarse de ciudad y modificar los canales de comunicación entre aquél y sus hijos. Con todo, se aclaró que a este Tribunal no le correspondía pronunciarse acerca de las quejas y reservas que planteaba la madre de los menores, o valorarlas como aceptables o inaceptables, dado que el escenario propicio para ventilar dichos asuntos concernía a otras jurisdicciones. Sin embargo, sí se precisó que la cuestión propiamente relacionada con el incumplimiento del régimen de visitas no era ajena para esta Corporación, y en ese sentido se debía advertir que Patricia no se encontraba habilitada para desconocer de manera unilateral una medida de protección judicialmente establecida, en este caso, por el Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá; y por el contrario, si la demandada tenía algo que discutir, estaba llamada a exponer sus inconformidades en la vía judicial o administrativa pertinente y a acatar las medidas que allí se adoptaran. Asimismo, la Sala también reparó que en varias ocasiones la conducta del

peticionario no se encontraba ajustada al propio régimen de visitas que él solicitaba se cumpliera estrictamente, pues se presentaba en la residencia de los menores para visitarlos, en días u horarios no estipulados para ello. En efecto, la Corte fue reiterativa en que éste comportamiento era un potencial foco de alteración de las dinámicas familiares de sus hijos en su residencia y con el progenitor que tiene la custodia. 3.7. En esa línea, la Sala amparó los derechos del peticionario y de sus hijos y para el efecto, ordenó a la demandada que cesara todos los actos tendientes a obstaculizar la comunicación y el contacto de Javier con sus hijos, y en su lugar, adoptara las siguientes medidas para garantizar el derecho a la unidad 5 familiar de los accionantes: (i) que facilitara toda la información al peticionario relacionada con su lugar de trabajo en Cali, con el domicilio de los niños en la misma ciudad y con la institución educativa a la que pertenecían, incluyendo teléfonos residenciales y personales de los tres, así como direcciones, correos electrónicos, y otros datos de localización; (ii) que esta información, le fuera enviada por la demandante al actor mediante el correo electrónico que fuera del regular uso de éste. Advirtiendo además, que deberían concertar un medio de comunicación permanente que garantizara la mayor fluidez posible para que Javier se mantuviera informado de los asuntos relacionados con sus hijos; y (iii) que la demandada cumpliera a cabalidad con el régimen de visitas. Sin embargo, la Sala advirtió que el traslado de ciudad de los niños, había generado nuevas condiciones en la dinámica vital de ellos, por lo que la última

regulación de visitas del 22 de febrero de 2013 no podía aplicarse íntegramente. Por este motivo, ordenó a la demandada (iv) permitir que Javier visitara a Sara y a Julián cada 15 días en la ciudad de Cali, y pudiera retirarlos de su residencia de acuerdo con el mismo horario estipulado en la mencionada audiencia, para los días sábado, domingo o lunes festivo, según fuera el caso, pero con la modificación de que el padre debería devolverlos cada día para que pernoctaran en la casa materna y al día siguiente podría volver por ellos. Advirtiendo que el padre debería acoplarse a las actividades y a la nueva rutina de los niños, acompañarlos y evitar alteraciones negativas de su dinámica diaria. Asimismo, se aclaró que esta orden tenía un carácter puramente temporal para resolver la contingencia descrita, hasta el momento en que el Juzgado II Promiscuo de Familia de Zipaquirá resolviera la solicitud presentada por el actor el 17 de febrero de 2014, que se había radicado con el fin de obtener un pronunciamiento concreto sobre la posibilidad de revisión o cambio de la custodia de los menores en razón de las nuevas condiciones de los niños. Igualmente, mientras el Juez de Familia tomaba la respectiva decisión, la Sala ordenó que (v) la demandada debía garantizar que, al menos, 3 veces a la semana por espacio de 20 minutos, los niños pudieran acceder a un medio computarizado para comunicarse con su padre vía videollamada, por la herramienta informática que considerara más apropiada y eficiente. Por otra parte, la Corte (vi) solicitó al Juez II Promiscuo de Familia que obrara

con la mayor celeridad en el caso estudiado y bajo criterios probatorios suficientes, por lo que de ser necesario se le instaría a que ordenara la práctica de la prueba psiquiátrica en Medicina Legal a todo el núcleo familiar, la cual nunca se realizó, con el fin de determinar el daño psicológico, riesgo a la integridad del padre por autoagresión, instrumentalización de los infantes en el conflicto y alienación parental. En similar sentido, se previno (vii) a las autoridades de familia que conocieran y llegaran a conocer del caso para que utilizaran ampliamente las facultades otorgadas por el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con el propósito de lograr que los menores Sara y Julián fueran escuchados, visibilizados y su opinión tenida en cuenta para las decisiones que afectaran su interés superior. 6 Igualmente, (viii) se previno a Patricia para que, en caso de presentar alguna inconformidad respecto del régimen de visitas actual o la distribución de cargas y responsabilidades frente a Sara y Julián, evitara acudir a una vía de hecho para solucionarlo y en su lugar, hiciera uso de los mecanismos administrativos y judiciales previstos por el legislador para tramitar sus intereses y los de los niños.

II. SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y NULIDAD ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

1. Cuestión previa 1.1. El 2 de octubre de 2015, Patricia, representada por su apoderado judicial, presentó una solicitud de aclaración y otra de nulidad en relación con la sentencia T-115 de 2014, y aunque las radicó de forma separada, esta Sala

advierte que su contenido es idéntico, motivo por el que, en virtud del principio de economía procesal, las resolverá conjuntamente y en una única providencia.

2. Contenido de las solicitudes Fundamentos. 2.1. A través de apoderado judicial, Patricia señaló que la Corte había incurrido en diversos errores que se alejaban de la realidad procesal y fáctica sobre la cual estaba edificada la Sentencia T-115 de 2014. 2.1.1. A partir de allí, empezó por puntualizar que, en relación con los fundamentos del escrito de tutela,2 los hechos que habían motivado la denuncia por violencia intrafamiliar no se correspondían con lo relatado en el literal b),3 ni tampoco dicho asunto había sido remitido a la Comisaría II de Familia de Chía como se indicaba en el hecho c)4 pues “(…) ante ésta entidad, 21.1. Hechos Relevantes. 1.1.1. Fundamentos del escrito de tutela. 3 1.1. Hechos Relevantes, 1.1.1. Fundamentos del escrito de tutela. “ b) El 25 de octubre de 2011, Alexandra presentó una denuncia por violencia intrafamiliar contra su esposo ante la seccional de fiscalías de Chía, solicitando el desalojo de Eloy Alberto de su residencia familiar como medida de protección, puesto que se habían presentado conflictos entre la pareja motivados porque éste “(…) no colabora[ba] con nada para la casa, ni para los niños, ni colegios, nada, [encontraba] en la casa la comida, sitio donde vivir, porque [ella] paga[ba] la casa, hipoteca y sobre hipoteca de la casa

(sic), servicios y todos los gastos (…) y que quisiera estar sola en la casa con

los hijos(…)” 4Ibídem. “El proceso fue remitido a la Comisaría II de Familia de Chía, quien para decidir, el 11 de enero de 2012, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de una valoración por psiquiatría a los cuatro miembros de la familia, con el fin de determinar si habían experimentado algún tipo de daño psicológico; así como de establecer si existía riesgo a la integridad del padre por autoagresión; 7 la acá accionada [Patricia] [había presentado] una denuncia por violencia intrafamiliar”. A este último reparo, se agregó que dicha Comisaría había ordenado, tanto a la psicóloga Margarita Porras como al Grupo Forense de Medicina Legal, una intervención psicológica urgente a la familia y que, presuntamente, la Comisaría pese a no haber obtenido la valoración de Medicina Legal sí había recibido la efectuada por la psicóloga Margarita Porras. Adicionalmente, indicó que Patricia, mediante oficio del 20 de enero de 2012, había solicitado a la Comisaria que adoptara una decisión con la valoración de la referida psicóloga como quiera la misma constituía “suficiente material probatorio para [proteger] los derechos de los niños”, lo que implicaba no esperar el peritaje del Instituto de Medicina Legal. Frente al literal d)5 advirtió que Patricia no había asistido al examen de Medicina Legal precisamente porque había renunciado a su práctica, manifestación con la que, entre otras cosas, estuvo de acuerdo Javier. Por otra parte, en relación con el hecho j)6 señaló que la regulación de tales visitas en el

Centro Zonal Usaquén del ICBF podía considerarse como una medida razonable y justificada, según “(…) los informes obtenidos ante la Comisaría II de Familia de Chía” y aportados por Patricia. En relación con el hecho k)7 indicó que era apenas prudencial, tal como lo instrumentalización de los infantes en el conflicto o posibilidad de alienación parental.” 5Ibídem. “d) A la cita para el referido examen solo asistió Eloy Alberto, de quien se concluyó que presentaba rasgo de personalidad ansiosa, sin configurarse un cuadro de enfermedad mental ni amenaza para la familia y que debía, junto con los demás miembros de la misma, asistir a psicoterapia. Alexandra, sin explicación alguna, no se presentó, ni tampoco llevó a sus hijos al examen ni a las terapias, a pesar de que la Comisaría de Familia insistió en la importancia de dichas actividades con el fin de establecer el tratamiento del grupo familiar.” 6Ibídem. “f) Dentro del citado trámite, el 12 de marzo de 2012, el Juez II de Familia de Zipaquirá reguló provisionalmente la custodia y cuidado personal de los menores en cabeza de la madre, sin perjuicio de los derechos de éstos en relación con su padre y viceversa, por lo que se regularon las respectivas visitas, así: Eloy Alberto podría recoger a sus hijos los viernes cada 15 días entre las 4:00 p.m y 6:00 p.m en la nueva residencia de la progenitora, ya que él se quedó en la casa donde residían, y regresarlos el domingo o lunes festivo, según fuera el caso, en el mismo rango horario”

7Ibídem. “k) De acuerdo con lo evaluado en la visita domiciliaria y con las sesiones vigiladas que tuvieron los niños en compañía de su padre, el 2 de octubre de 2012 la defensora de familia procedió a instalar la audiencia de que trata el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para tomar un decisión respecto del proceso iniciado el 21 de agosto del mismo año, ordenando (i) que para garantizar el desarrollo integral de los menores era adecuado que se mantuvieran bajo la custodia de su madre, (ii) que el padre podría 8 observó la Defensora de Familia, que las visitas domiciliarias de Javier a los niños se hubiesen fijado bajo supervisión de una persona de confianza de la madre. Adicionalmente, precisó que la orden de la Defensora de Familia para que exclusivamente Javier se sometiera a un proceso terapéutico era un punto de obligatoria reflexión, pues ello demostraba que aquella funcionaria había observado comportamientos anómalos del accionante en relación con sus hijos. Seguidamente, alegó que respecto del hecho m)8 debía diferenciarse el asunto administrativo de la reserva informativa mantenida por el Colegio Gimnasio Los Cerezos de la prohibición de ingreso a Javier a la instalaciones del mismo, decisión, a su juicio, adoptada por la Defensoría de Familia el 2 de octubre de 2012. Respecto de lo descrito en el literal n)9, precisó que la valoración psiquiátrica aportada por Javier no coincidía con la orden de la Defensora de Familia y aun así fue tenida en cuenta por dicha funcionaria en contravía a su propia orden. visitarlos en su lugar de habitación en compañía de una persona de confianza

de la madre los sábados de 9:00 a.m. a 2:00 p.m. y los domingos de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y (iii) que el padre debía asistir a un proceso terapéutico para recibir pautas de crianza y desempeño de rol de padre y anexar el correspondiente certificado de haber asistido y culminado este proceso.” 8Ibídem. “m) Adicionalmente, el accionante presentó una acción de tutela contra la institución educativa de sus hijos en Bogotá, debido a que por orden de la señora Alexandra, tenía prohibida la entrada al plantel, el acceso a la información académica de los menores y cualquier acercamiento con los mismos. En sentencia del 12 de diciembre de 2012, los derechos del señor Eloy Alberto fueron amparados y en consecuencia, le fue permitido el ingreso a la institución, el libre conocimiento del desempeño de sus hijos y contacto con ellos. Esta providencia fue confirmada en segunda instancia el 21 de febrero de 2013.” 9Ibídem. “n) El 24 de enero de 2013, se dio inicio a nueva audiencia de revisión de visitas, en la que se analizaron los resultados de la última valoración psiquiátrica de Javier, efectuada dos días antes: “NO PRESENTA ENFERMEDAD MENTAL, es una persona responsable y consciente de sus actos y puede auto proveerse y determinarse. // Las reacciones depresivas ansiosas, señaladas en sus historias psiquiatritas y psicológicas, han correspondido a reacciones de ajuste en crisis (sic) situaciones y de adaptación, por su separación y pérdida del hogar. Es necesario que pueda

hacer vida familiar de padre al cuidado de sus hijos.” Asimismo, se allega el concepto de la Dra. Pilar Galeano, quien considera que “(…) cada uno de los progenitores presentan niveles de neurosis altos que les impide descentrarse de si mismos, lo que no facilita un proceso terapéutico de comunicación, por lo tanto es urgente que cada uno asuma un proceso de intervención independiente. Por otra parte es importante que los niños tengan acceso claro a ambos ya que tanto [Javier] como [Patricia] cuentan con roles y vínculos adecuados para sus hijos a pesar del conflicto que manejan.” 9 En efecto, señaló que dicha valoración debía ser practicada por el Instituto de Medicina Legal y no por una profesional particular. Adicionalmente, indicó que si bien la profesional responsable de dicho concepto se había referido a Patricia en el mismo, aquella nunca se había entrevistado con la madre de los niños, motivo por el que resultaba absurdo que rindiera una valoración respecto del comportamiento de la demandada. Asimismo, observó del hecho o)10 que durante la semana santa de 2013 Javier estuvo con los niños y aunque manifestó que la madre de los mismos obstaculizaba las visitas, él también se había encargado de desaprovechar el tiempo con sus hijos, pues durante esa semana santa se dirigió a la Comisaría de Usaquén a presentar más quejas. En ese sentido, señaló que surgían varias inquietudes: “¿Dónde y con quién dejó a los niños? ¿Por qué no utiliz[ó] el tiempo supuestamente perdido con ellos?” En el mismo sentido, cuestionó el literal p)11 indicando que el fin de semana del 5 de abril de 2013, el siguiente a los días de semana santa de dicho año, le

correspondía a la madre estar con los niños. 2.1.2. En relación con las situaciones sobrevinientes a las sentencias de instancia (1.1. Hechos Relevantes. 1.1.2. Ocurridos con posterioridad a las 10Ibídem. “o) En el transcurso de la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2013 por el Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá, de mutuo acuerdo las partes dispusieron la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico y en consecuencia, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Asimismo, se aprobó un arreglo en relación con las medidas aludidas en numeral 4 del artículo 444 ibídem, declarando que el cuidado de los hijos comunes se confiaría a la madre, la patria potestad sería ejercida por ambos progenitores, y sobre el suministro de alimentos y el derecho a las visitas se estipularon las siguientes condiciones: “A partir del 2 de marzo de 2013, el padre podrá retirar de su residencia a los niños cada 15 días sobre las 9 am del día sábado, comprometiéndose a devolverlos al mismo lugar, el día domingo sobre las 6 pm o del lunes festivo según el caso. Las vacaciones de semana santa comenzarán a disfrutarse con el padre y el receso escolar de septiembre u octubre con la madre y de manera alternada en los años subsiguientes. (…)” Finalmente, los intervinientes se comprometieron a poner fin a cualquier acción judicial o administrativa que se encontrara en curso entre ellos.” 11Ibídem. “p) El 5 de abril de 2013, el peticionario presentó ante el Juez II

de Familia de Zipaquirá otra queja por el incumplimiento del régimen de visitas de parte de Patricia.[16] El funcionario atendió la solicitud y, mediante Auto del 7 de mayo del mismo año, requirió a la demandada de conformidad con el artículo 326 del C.P.C, para que se abstuviera de entorpecer el derecho de visitas de Javier y atendiera los demás acuerdos refrendados el 22 de febrero de 2013.” 10 sentencias de instancia), la solicitante advirtió, frente al hecho e)12, que ni “[l]a Procuraduría General de la Nación, ni ninguno [de] sus delegados [habían intervenido] en las actuaciones adelantadas ente la Fiscalía General de la Nación ni las que cursaron en la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén”. Asimismo, frente al literal f)13 precisó que la competencia del Juzgado II Promiscuo de Familia de Zipaquirá se limitaba al “(…) desarrollo de la actuación liquidatoria de la sociedad conyugal disuelta con ocasión del divorcio (…)”, circunstancia que era de pleno conocimiento por Javier. 2.1.3. En relación con la respuesta de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén -ICBFa la acción de tutela (numeral 1.4.)14, la solicitante señaló que Patricia nunca fue destinataria de ningún requerimiento por parte de dicha entidad, a diferencia de Javier a quien sí le fue ordenada la práctica de una “(…) valoración psicológica por medio de Medicina Legal”. 2.1.4. Finalmente, respecto de la petición de pruebas realizada por el despacho sustanciador en el numeral 2.1.3.15, advirtió que “[l]a

12 1.1. Hechos Relev

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