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CC - A388-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A388-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 388/19

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se rechaza por no cumplirse con el presupuesto formal de carga argumentativa suficiente SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso y se pretende reabrir debate jurídico

Expediente: T-6.568.725

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-059 de 2019 presentada por Jaime Alberto Arteaga Coral, actuando en nombre propio y como tercero con interés dentro del proceso de tutela.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES

CANTILLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-059 de 2019, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, el 21 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS RELEVANTES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. La Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., mediante Acuerdo 014 del veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), reglamentó la convocatoria para participar en el concurso para la elección del gerente de esa entidad para el período institucional 2016-20201. Dicho acto administrativo fue modificado mediante Acuerdo 017 de 20162. 1 Ver Pginas 78 a 110 del cuaderno principal del expediente de tutela. 2 Ver Folios 111-131 del cuaderno principal del expediente de tutela.

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2. En desarrollo de lo anterior, el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. celebró un contrato con la Universidad de Medellín3, con el objeto de que esa institución de educación superior adelantara el concurso de méritos y desarrollara las etapas de: (i) convocatoria y divulgación; (ii) inscripciones;

(iii) verificación de requisitos mínimos; (iv) publicación de listas de admitidos y no admitidos; (v) aplicación de pruebas (conocimientos, competencias, evaluación de antecedentes y entrevista) y, por último, (vi) la conformación de la terna de elegibles.

3. La señora Gladys Myriam Sierra Pérez fue admitida al concurso de méritos y, de conformidad con el Acta 390-2580-377 del treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), obtuvo 82.3 puntos en el examen de conocimientos, 84.33 en la prueba de competencias laborales o comportamentales, 89.10 en la entrevista y 91.50 en la valoración de antecedentes, para un ponderado total de 84.66,

puntaje que la situó en el primer lugar del concurso4.

4. El señor Jaime Alberto Arteaga Coral, quien se desempeñó como gerente encargado del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., se presentó al concurso de méritos, obteniendo al final de las etapas un puntaje ponderado total de 83.70, por lo que ocupó el segundo lugar entre los aspirantes5. 3 Institucin de educacin superior acreditada ante la Comisin Nacional del Servicio Civil como entidad idnea para llevar a cabo concursos o procesos de seleccin mediante resolucin 20161000043895 del 1 de diciembre de 2016.

4Ver folio 44 y 45 del cuaderno principal de la accin de tutela. 5 Ver folios 44 y 45 del cuaderno principal de la accin de tutela. 3

5. El señor Jaime Alberto Arteaga Coral interpuso acción de tutela en contra de la Universidad de Medellín y de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., por considerar que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos habían sido vulnerados, en razón de que, según su criterio, la prueba de la entrevista se adelantó de manera irregular, en la medida en que se realizó de forma individual, contrariando el reglamento del concurso.

6. Concedido el amparo en primera instancia, el día tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Administrativo de Nariño decidió revocar la sentencia de primera instancia, en la que se habían amparado los derechos fundamentales del señor Arteaga y, como consecuencia, negó la tutela de los derechos invocados e instó a la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental

de Nariño E.S.E. a designar como gerente a quien, según los puntajes obtenidos, ocupaba el primer lugar en el listado6.

7. El día cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), la gerente ad-hoc del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. remitió oficio al Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual informó a esa corporación judicial que, luego de analizar un informe presentado a la Junta Directiva por parte del asesor de control interno disciplinario y la jefe de la oficina jurídica de la entidad, existía evidencia de las graves irregularidades en las que, presuntamente, incurrió la Universidad de Medellín al adelantar el concurso de méritos, como quiera que al confrontar los puntajes obtenidos con los soportes documentales entregados por los aspirantes, existían serias inconsistencias7. 6 Ver folios 43 a 69 del cuaderno principal de la accin de tutela. 7 Ver folios 135 y 136 del cuaderno principal del expediente de tutela.

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8. La comisión conformada por los jefes de las oficinas jurídica y de control interno disciplinario, el dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) emitió un segundo informe en el que anota que la señora Gladys Myriam Sierra Pérez, el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dirigió a la Universidad de Medellín un oficio en el que juramentó no estar incursa en inhabilidades o incompatibilidades para concursar al cargo de gerente de Pasto Salud E.S.E. y no para el Hospital Universitario

Departamental de Nariño E.S.E8.

9. El día ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante Acuerdo 07 proferido por la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., se decidió excluir a la señora Gladys Myriam Sierra Pérez del concurso público, abierto y de méritos adelantado para designar al gerente de la entidad para el periodo 2016-2020. En el mismo acto administrativo, la entidad además ajustó los puntajes de varios de los aspirantes, en el sentido de evaluar la experiencia profesional, excluyendo el año de servicio social obligatorio9. 8 Ver folios 138-140 del cuaderno principal de la accin de tutela. 9 Ver copia del Acuerdo 07 del 8 de mayo de 2017 en los folios 141-148 del cuaderno principal de la accin de tutela.

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10. Ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, la señora Ana Belén Arteaga Torres (quien también era aspirante del concurso de méritos) presentó acción de tutela en contra de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., proceso judicial en el que se dejó sin efectos el Acuerdo 07 del 8 de mayo de 201710.

11. El seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. profirió el Acuerdo 017, mediante el cual esa entidad mantuvo su decisión de excluir a la señora Gladys Myriam Sierra Pérez del concurso abierto, público y de méritos por la inconsistencia presentada en los soportes aportados a la

Universidad de Medellín11.

10 Ver folios 176-203 del cuaderno principal de la accin de tutela. 11 Ver folios 149-157 del cuaderno principal de la accin de tutela. 6

12. La señora Gladys Myriam Sierra Pérez interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del Acuerdo 017 del 6 de julio de 2017, refiriendo que la juramentación de no encontrarse incursa en inhabilidades o incompatibilidades no es una causal de inadmisión del concurso de méritos y, adjunto, aportó oficio en el que corrigió la declaración anterior.

13. El primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. profirió el Acuerdo 019, acto administrativo mediante el cual confirmó en su integridad el Acuerdo 017 de 6 de julio de 2017, en el sentido de excluir a la accionante del concurso abierto, público y de méritos para optar por el cargo de gerente de esa entidad para el periodo 2016-202012.

14. Como consecuencia de lo anterior, la señora Gladys Myriam Sierra Pérez presentó acción de tutela y manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, en la medida en que, a pesar de haber obtenido el mejor puntaje en las diferentes evaluaciones, fue excluida del proceso de selección, sin respetar las normas contenidas en la convocatoria del concurso de méritos. 12 Ver copia del Acuerdo 019 del 1 de agosto de 2017 en los folios 170-175 del cuaderno principal de la accin de tutela.

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15. El catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Decisión Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Myriam Sierra Pérez en contra de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., por no acreditar el requisito de subsidiariedad.

16. Impugnada la anterior decisión por parte de la accionante, el hoy solicitante de la nulidad y por la Junta Directiva del Hospital, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, para en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, la Sección concluyó que las decisiones administrativas mediante las cuales se excluyó a la accionante del concurso están ajustadas a los parámetros legales que reglamentaban el mismo.

B. LA SENTENCIA T-059 DE 2019

17. En sede de revisión, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional delimitó de la siguiente manera el problema jurídico: ¿Vulnera la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. los derechos fundamentales al acceso a los cargos públicos y al debido proceso de la señora Gladys Myriam Sierra Pérez al excluirla del concurso abierto, público y de méritos adelantado con la finalidad de designar al

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gerente de esa entidad, argumentando que había incumplido los requisitos de admisión al proceso de selección, por haber incurrido en un error al momento de aportar la juramentación de no encontrarse incursa en inhabilidad o incompatibilidades?

18. Para resolver esta cuestión jurídica, la Sala analizó: (i) la naturaleza jurídica y los mecanismos de designación del cargo de gerente de las Empresas Sociales del Estado - reiteración, (ii) los concursos de méritos y su aplicación como mecanismo de elección de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado y, por último, estudio (iii) el caso concreto.

19. A juicio de la Sala Cuarta de Revisión, el legislador del año 2007 estableció que para la designación de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado debía realizarse un concurso público, abierto y de méritos, con la finalidad de elegir a la persona más idónea para el desempeño del cargo. En desarrollo de ello, a la Junta Directiva de la entidad le corresponde: (i) seleccionar a una institución de educación superior para que desarrolle las etapas del proceso de selección; (ii) expedir el reglamento del concurso, el cual deberá ser respetado tanto por los aspirantes como por la entidad; (iii) una vez conozca la lista de los puntajes, deberá conformar una terna de elegibles con los tres aspirantes que alcancen la mayor puntuación y; (iv) por último, deberá designar a quien ocupó el primer lugar para que sea provisto el cargo, en tanto que esto garantiza los derechos al mérito, a la buena fe y a la igualdad.

20. La Junta Directiva de la Empresa Social del Estado podrá no

designar como gerente de la entidad a la persona que alcanzó el puntaje más alto, siempre que exista una causal, de tal magnitud, que lo haga inidóneo para el ejercicio del empleo público. Esta decisión, siempre deberá constar en acto administrativo suficientemente motivado, para que el aspirante pueda ejercer de manera plena su derecho a la defensa judicial.

21. Por lo anterior, la Sala concluyó que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos cuando una Junta Directiva de una Empresa Social del Estado excluye de un concurso de méritos a un participante, desbordando 9 la competencia prevista en el reglamento del proceso de selección, sin que exista una razón suficientemente válida para ello. Por consiguiente, las decisiones administrativas proferidas por la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., mediante las cuales se excluyó del concurso a la accionante por haber incurrido en un error al momento de aportar la declaración de no encontrarse incursa en inhabilidades e incompatibilidades, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a los cargos públicos.

22. Como consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión ordenó dejar sin efectos tanto los acuerdos 017 del seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) y 019 del primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante los cuales la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. excluyó a la señora Gladys Myriam Sierra Pérez del concurso de méritos adelantado con la finalidad de proveer el cargo de gerente de la entidad para el período 2016-2020, así como todas las actuaciones

administrativas que se hubiesen adelantado con posterioridad a ese momento.

23. Finalmente, ordenó a la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. que, en un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia, reiniciara el procedimiento del concurso de méritos, en el estado en el que se encontraba antes de la expedición de los actos administrativos objeto de debate, teniendo en cuenta la parte motiva de esa sentencia y sin más dilaciones.

C. LA SOLICITUD DE NULIDAD

24. El señor Jaime Alberto Arteaga Coral, quien fue elegido gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. en el concurso de méritos objeto de estudio en la sentencia T-059 de 2019 y que fue parte dentro del proceso de tutela, solicitó la nulidad de la citada providencia el día primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019), bajo los siguientes argumentos:

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25. Respecto de los requisitos de procedencia de la solicitud de nulidad, afirmó que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte en la materia, desde el punto de vista formal se han impuesto tres condiciones para la procedencia de esta vía y que, en ese sentido, los acredita en tanto que interpuso la solicitud dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de la sentencia T-059 de 2019, cuenta con legitimación por activa, en la medida en que estuvo vinculado al proceso de tutela y cumple con una carga de argumentación en la que explica claramente los preceptos constitucionales que se vulneraron con la decisión.

26. Precisamente, con el ánimo de cumplir la carga argumentativa

que esta Corte ha exigido para que prospere una solicitud de nulidad de una sentencia de tutela dictada en sede de revisión, el señor Jaime Alberto Arteaga Coral sostiene que, con la sentencia T059 de 2019, la Sala Cuarta de Revisión de esta corporación desconoció un precedente jurisprudencial y omitió valorar temas de relevancia constitucional, acusación que fundamenta de la siguiente forma:

27. Desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en las sentencias SU-913 de 2009 y T-547 de 2007. El solicitante destaca que la sentencia T-059 de 2019 desconoce los parámetros fijados en la decisión SU-913 de 2009, providencia de la cual se pueden extraer cuatro reglas, según las cuales: (i) se deben respetar todas las condiciones establecidas en las convocatorias de un concurso de méritos; (ii) el desconocimiento de lo anterior, es una transgresión de los principios de transparencia, publicidad, igualdad e imparcialidad; (iii) las normas establecidas en la convocatoria vinculan y controlan a la administración; y, finalmente, (iv) el desconocimiento de las reglas y procedimientos establecidos en la convocatoria, implica la vulneración del debido proceso de los aspirantes del concurso de méritos.

El argumento anterior, lo refuerza citando apartes de la sentencia T547 de 2007, providencia que, a su juicio, decidió un caso similar al que estudió la Sala Cuarta de Revisión. Los apartes citados, se refieren, en su mayoría, a dos temas en particular, a saber: (i) el

principio según el cual nadie puede obtener provecho de su propia 11 culpa y, (ii) las reglas contenidas en la convocatoria de un concurso de méritos vinculan a las partes.

28. Omisión de valorar temas de relevancia constitucional. Para el solicitante, la sentencia T-059 de 2019 erró al interpretar de manera sistemática las reglas contenidas en la convocatoria del concurso público de méritos, las cuales fueron establecidas en los Acuerdos 014 de 2016 y 017 de 2016, cuando éstas únicamente admitían ser aplicadas de manera objetiva, tal y como lo hizo la Junta Directiva

del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. Precisamente, el solicitante sostiene que la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional desconoció el precedente constitucional citado anteriormente y asegura que, para fundamentar esa decisión: (i)No consideró lo previsto en el artículo 54 del acuerdo 014 del 22 de abril de 2016 y la modificación establecida en artículo 13 del acuerdo 017 del veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), referido a la competencia especial que tenía la Junta Directiva del hospital para excluir del concurso a quien fuere admitido sin reunir los requisitos establecidos en la convocatoria, dentro de los cuales, de conformidad con el parágrafo del numeral 5º, establecido en el artículo 3 del último acuerdo, se encontraba el deber de aportar la declaración juramentada de no hallarse incurso en inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo. (ii) De la misma forma, afirma que en la sentencia T-059 de 2019 no se advirtió que el artículo 8 del acuerdo 014 de 2016

referido a los requisitos de participación, no se contrapone con el artículo 17 de la misma norma (modificado por el artículo 3 del acuerdo 017 de 2016) que establece los requisitos de inscripción. Ello significaba que los aspirantes debían acreditar a cabalidad ambos requisitos (participación e inscripción). (iii) También sostiene que esta Corte se equivocó al sostener que las causales constitucionales y legales de inhabilidades e incompatibilidades se deben verificar al momento de la posesión, en la medida en que esta situación es distinta al deber de aportar los documentos necesarios para la inscripción, dentro de los cuales se 12 encontraba el documento que la accionante no adjuntó en debida forma. (iv) Finalmente, sostiene el solicitante que con la sentencia T059 de 2019 se varió el precedente de la Corte Constitucional sobre la obligatoriedad de respetar las reglas que contienen las convocatorias en los concursos de méritos y que, en ese sentido, del análisis de los supuestos que enmarcaron el caso que se estudió, era dable concluir que la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. no actuó de manera caprichosa o arbitraria al momento de excluir a la señora Gladys Miriam Sierra Pérez del concurso de méritos que se adelantó para designar al gerente de la citada institución de salud, puesto que esta última incumplió las normas contenidas en la convocatoria. Por último, en el escrito remitido, el solicitante imploró a la Sala Plena de la Corte Constitucional la suspensión de los efectos de la sentencia T-059 de 2019, alegando que la providencia afecta su

designación como gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., situación que, a su juicio, no es buena para el interés general, pues afecta el plan de desarrollo que se viene ejecutando en esta institución bajo su administración.

D. ACTUACIONES REALIZADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

29. Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-059 de 2019, y en desarrollo del derecho fundamental al debido proceso, a través del auto del seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se ordenó verificar, con el Tribunal Administrativo de Nariño, la fecha en la que se notificó al solicitante la sentencia T-059 de 2019 y poner esa información en conocimiento de las partes y de los terceros con interés.

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30. Mediante oficio del catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)13, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, durante el término previsto, se recibió un oficio suscrito por la oficial mayor del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual certificó14 que la sentencia T-059 de 2019 fue notificada al correo electrónico de las partes el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

31. Pese a lo anterior, mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Nariño, no había remitido los soportes de la notificación de la sentencia T-059 de 2019, se decidió insistir en la solicitud de los mismos, así como preguntar a esa corporación

judicial las razones por las cuales hubo demoras en la realización del trámite previsto para la notificación de las providencias que esta Corte dicta en sede de revisión15.

32. El día veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)16, la Secretaría General informó a este despacho respecto de la remisión de un oficio suscrito por la oficial mayor del Tribunal Administrativo de Nariño, en el que envía a esta corporación la 13 Visible en los folios 174 y siguientes del expediente de nulidad. 14 Certificacin visible en el folio 179 del cuaderno de revisin. 15 Auto del 15 de mayo de 2019, visible en los folios 182 y 183 del expediente de la nulidad. 16 Oficio visible en el folio 181 y siguientes del expediente de nulidad. 14 certificación mencionada párrafos antes, junto con los soportes de la notificación de la sentencia T-059 de 2019 a los correos electrónicos de las partes vinculadas al proceso de tutela17.

33. Finalmente, mediante auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)18, el Magistrado sustanciador decidió comunicar la nulidad presentada en contra de la sentencia T-059 de 2019 a todas las partes interesadas. El día treinta y uno (31) de mayo del año en curso, la Secretaría General informó que durante el término establecido se recibieron intervenciones del apoderado de la señora Gladys Myriam Sierra Pérez, el rector de la Universidad de Medellín y un escrito que fue suscrito de manera conjunta por la Gobernación de Nariño y la Junta Directiva del Hospital

Universitario Departamental de Nariño E.S.E., mediante los cuales argumentaron lo siguiente: Apoderado de la señora Gladys Myriam Sierra Pérez19

34. Mediante escrito allegado el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el apoderado de la señora Gladys Myriam Sierra Pérez manifestó su oposición a la procedencia del incidente de nulidad presentado en contra de la sentencia T-059 de 2019. 17 Ver folios 187-189 del expediente de nulidad. 18 Ver auto del 16 de mayo de 2019 en el folio 2 del segundo cuaderno de la nulidad. 19 Present dos escritos, los cuales se encuentran visibles en los folios 13-21 del segundo cuaderno de la nulidad.

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35. Para sustentar su disentimiento, manifestó que a su criterio, no existió vulneración del debido proceso por parte de la sentencia T059 de 2019, toda vez que las causales alegadas de cambio jurisprudencial y falta de análisis de puntos de relevancia constitucional, son simples conjeturas del señor Jaime Alberto Arteaga Coral, con el fin último de intentar reabrir el debate relacionado con la normatividad aplicable en la convocatoria, las facultades de exclusión consagradas en los decretos que la regularon y los procedimientos que desarrolló la sentencia objeto del incidente de nulidad.

36. Asimismo, consideró que el accionante no cumplió con el requisito argumentativo para demostrar y señalar cuál es el cambio jurisprudencial que planteó la sentencia y únicamente se limitó a

citar múltiples fragmentos de sentencias que no tenían relación alguna con los hechos debatidos. Representante legal de la Universidad de Medellín20

37. Mediante oficio presentado el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el rector y representante legal de la Universidad de Medellín se pronunció sobre la procedencia de la nulidad presentada por el señor Jaime Alberto Arteaga Coral, solicitando la declaración expresa de falta de legitimación por pasiva de la entidad, toda vez que no fue llamada a responder directamente por las actuaciones ordenadas en la sentencia.

38. Para sustentar su pretensión, manifestó que los hechos advertidos por el peticionario de la nulidad, recaen sobre las directrices realizadas por la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Universitario Departamental de Nariño y no sobre la Universidad de Medellín, por lo que no está facultado de controvertirlos. 20 Escrito visible en los folios 22-26 del segundo cuaderno de la nulidad.

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39. Concluye citando jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, relacionada con la falta de legitimación por pasiva dentro de las acciones de tutela, con el fin de justificar su solicitud.

Gobernación de Nariño y Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño21

40. Mediante oficio allegado el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el presidente de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño y el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Gobernación de Nariño, manifestaron su

respaldo a la solicitud de nulidad de la sentencia T-059 de 2019, argumentando, principalmente, que la Corte Constitucional desconoció la idoneidad con la que la Junta Directiva de la E.S.E. realizó las actuaciones administrativas dentro del concurso de méritos.

41. Para fundamentar ello, en el escrito se sintetizaron los argumentos expuestos por el señor Jaime Alberto Arteaga Coral en su solicitud de nulidad y se detalló la posición de las entidades involucradas dentro del proceso de tutela.

42. Inicialmente, el escrito plantea que, a juicio de esas entidades, la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., actuó correctamente al excluir de la terna a la señora Gladys Myriam Sierra Pérez, toda vez que no aportó de manera correcta la declaración juramentada de no estar incursa en inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo de gerente en propiedad de dicha institución hospitalaria y, en ese sentido, la junta tenía la competencia para excluir de la terna de elegibles al participante que incurriera en alguna de las causales de exclusión previstas en el artículo 54 del Acuerdo No. 014 de 2016, modificado por el artículo 13 del Acuerdo No. 017 de 2016. 21 Presentaron dos copias del mismo escrito y se encuentran visibles en los folios 27-67 del segundo cuaderno de la nulidad.

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43. Con la finalidad de soportar su posición, las entidades argumentaron que la sentencia T-059 de 2019, desconoció las reglas previstas en la sentencia SU-913 de 2009, providencia por

medio de la cual la Corte Constitucional concluyó que se presenta una vulneración al derecho fundamental al debido proceso cuando se cambian las reglas de juego aplicables al concurso de méritos y consideran que, por esa razón, la Sala Cuarta de Revisión se apartó del precedente jurisprudencial fijado por la Sala Plena de la corporación.

44. Como consecuencia de lo anterior y, al advertir un desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por esta Corte, los representantes de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. y la Gobernación de Nariño, consideran que la sentencia T-059 de 2019 debió ser decidida por la Sala Plena y no por una Sala de Revisión.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

45. El Decreto 2067 de 1991 establece, en su artículo 49, que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, y que la nulidad de los procesos ante la corporación sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, pero únicamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso. En criterio de la Corte, esta medida resulta razonable teniendo en cuenta que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela.

Asimismo, el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que “una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser

resuelta por la Sala Plena”.

46. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto 18 también puede ser objeto de nulidad. Así, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución, la Corte ha “admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo” (subrayas fuera de texto)22.

47. Ahora bien, la nuli

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