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CC - A388-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A388-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-388/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 388 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2378

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

El 2 de junio de 2021, la Fiduciaria Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó “solicitud de ejecución de providencia judicial” en contra de la señora María Diva Motta Achury ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva. En concreto, la peticionaria solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas

por ese despacho mediante sentencia del 11 de julio de 2018 y los subsecuentes intereses moratorios. Lo anterior, luego de la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la demandada en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG.

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por auto del 30 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva se abstuvo de adelantar el trámite de ejecución. Al respecto, señaló que en los términos del artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, corresponde “a la misma entidad a través del cobro coactivo adelantar la correspondiente ejecución o en su lugar acudir a la jurisdicción ordinaria”. Adicionalmente, sostuvo que de conformidad con los artículos 297.1 y 298 de la norma en cita, los procesos ejecutivos ante esa jurisdicción proceden "para condenas en contra de las entidades públicas, y no contra particulares”. Contra esta decisión, el apoderado de la FIDUPREVISORA promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación. Con auto del 28 de julio de 2021, ese despacho judicial resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación.

3. Mediante auto del 17 de febrero 2022, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió revocar la providencia proferida por el a quo y en su lugar, declarar la falta de jurisdicción. Precisó que de la lectura armónica de los artículos 104.6

y 297.1 de la Ley 1437 de 2011, esa jurisdicción no conoce de los procesos ejecutivos promovidos contra particulares. Sostuvo que esa vía judicial es reservada para las providencias proferidas por esa especialidad, en las que se condenen a entidades públicas. Por lo anterior, concluyó que la solicitud presentada por el apoderado de la FIDUPREVISORA es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en virtud de la competencia residual prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.

4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Inicialmente, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva.

Mediante providencia del 18 de abril de 2022, ese despacho rechazó la demanda con fundamento en el factor objetivo de cuantía. Por lo anterior, remitió el expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas y competencias múltiples.

5. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva. A través de providencia del 31 de mayo de 2022, esa autoridad judicial declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Expuso que en los términos de los artículos 104 y 298 de la Ley 1437 de 20211 y 306 del Código General del Proceso, corresponde al juez de lo contencioso administrativo “conocer la ejecución de su propia sentencia que impuso la condena en costas”.

6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas

contenidas en el auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolver el asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA, en contra de la señora María Diva Motta Achury y sobre la cual se discute la competencia para conocer del asunto. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que, con fundamento en el 104.6 y 297.1 de la Ley 1437 de 2011, la condena impuesta no está en cabeza de una entidad pública sino de un particular, por lo que carece de competencia para conocer el proceso. De otro, el juez civil sostiene que según los artículos 104 y 298 de la Ley 1437 de 20211 y 306 del Código General del Proceso las solicitudes de ejecución de una sentencia son de conocimiento de la autoridad judicial que profirió la decisión judicial.

7. Reiteración del auto 008 de 20221. En esa providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas

cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión se adoptó con base en los artículos 298 y 306 del Ley 1437 de 2011, los cuales disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo según las reglas del Código General del Proceso para la ejecución de sentencias; igualmente se remite a dicho código en los aspectos no regulados en aquella norma especial.

8. Por su parte, el artículo 306 del Código General del Proceso prevé que frente a las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la 1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ejecución ante el juez de conocimiento con el fin de adelantar la ejecución correspondiente. En ese orden, la Corte concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia que sigue a un proceso judicial no se trata de una demanda ejecutiva independiente; y, por lo tanto, la competencia es del juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.

9. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

La controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada dentro del mismo trámite procesal que llevó a la emisión de una providencia condenatoria. En ese sentido, se reiterará la regla de decisión contenida en el auto 008 de 2022, porque: (i) En efecto, mediante sentencia del 11 de julio de 2018 el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Neiva condenó a la señora María Diva Motta Achury a pagar las costas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento por ella instaurado contra el FOMAG y, (ii) el 2 de junio de 2021 el apoderado de la FIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, presentó ante la misma autoridad judicial solicitud de ejecución de la condena impuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

10. Conclusión. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA contra la señora María Diva Motta Achury, porque el asunto versa sobre una petición de ejecución seguida del proceso conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 298 y 306 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 306 del Código General del Proceso.

11. Regla de Decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde al mismo juez que haya dictado la decisión en esa jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y

306 del CPACA y 306 del CGP.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial, presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la señora María Diva Motta

Achury. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2378 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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