CC - A390-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A390-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 390 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2415
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de agosto de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –“acción de lesividad”-. Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la resolución propia mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor
Mario Gaviria Escobar.1
2. A través de Auto del 20 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción. Señaló que el demandado no tiene la calidad de servidor público, pues las entidades que figuran en su historia laboral como empleadoras son
empresas privadas y, además, en los últimos periodos aquel cotizó como independiente. En consecuencia, sostuvo que el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Como fundamento, aludió a los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-.2
3. Por su parte, mediante providencia del 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín propuso conflicto entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para su resolución. Señaló que, de acuerdo con los artículos 97, 138 y 155 del CPACA y decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 1 Resolución N° SUB 136089 del 31 de mayo de 2019. En concepto de Colpensiones, el acto administrativo no se ajustó a derecho, pues argumentó que para su expedición utilizó un IBC que no correspondía a la realidad. Cfr.
Documento digital “01Demanda.pdf”, folio 2. 2 Documento “11AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccion.pdf”. CJU-2415 M.P. Diana Fajardo Rivera de la Judicatura,3 la competencia para conocer controversias relacionadas con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.4
4. El 15 de junio de 2022, el expediente fue remitido a esta Corporación.5
5. En sesión virtual del 20 de febrero de 2023, el asunto fue repartido a la Magistrada ponente.
El día 23 siguiente, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.6
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:7 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;8 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;9 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.10
8. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria
(presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda formulada por Colpensiones contra un acto administrativo propio (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín invocó los artículos 104 del CPACA y 2º del CPTSS. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín se refirió a los artículos 97, 138 y 155 del CPACA, así como a jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (presupuesto normativo).
3. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 3 Auto del 11 de julio de 2018. Rad 11001010200020180116500. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 4 Documento digital “06ProponeConflicto.pdf”. 5 Documento digital “Correo remisorio y link.pdf”. 6 Documento digital “03 CJU-2415 Constancia de Reparto.pdf”. 7 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 9 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque,
por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 10 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 2 CJU-2415 M.P. Diana Fajardo Rivera
9. La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, incluso si el acto versa sobre derechos pensionales.11 La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.12 Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”13 A su vez, según el artículo 104 del mismo Código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que
estén involucradas las entidades públicas (…).” De acuerdo con la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.14
10. Así las cosas, en la medida que en el presente caso Colpensiones demandó un acto administrativo propio que versa sobre derechos pensionales, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra el señor Mario Gaviria Escobar. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
4. Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda de una entidad pública contra un acto administrativo propio, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y DECLARAR que
el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones contra el señor Mario Gaviria Escobar. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2415 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su 11 Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de
2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P.
Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de
2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro
Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 12 Ley 1437 de 2011. 13 Ley 1437 de 2011, artículo 97. 14 La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. 3 CJU-2415 M.P. Diana Fajardo Rivera competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado 4 CJU-2415 M.P. Diana Fajardo Rivera
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 5