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CC - A391-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A391-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 391 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2417

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de diciembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –“acción de lesividad.”- Solicitó la declaratoria de nulidad de la resolución propia mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor Javier

Antonio González Hernández.1

2. A través de Auto del 11 de febrero de 2021, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción. Señaló que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -

CPACA-, consagra una cláusula general de competencia según la cual, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce los procesos de carácter laboral que no deriven de un contrato de trabajo. Agregó que, por cuanto al momento de la desvinculación del demandado, este no ostentaba la condición de empleado público, la competencia del asunto bajo definición corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo anterior, en concordancia con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-.2

3. Mediante providencia del 1º de junio de 2022, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín declaró propuso conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para su resolución. Manifestó que, de conformidad con el 1 Resolución N° 71528 del 4 de marzo de 2014. En concepto de Colpensiones, el acto administrativo no se ajustó a derecho por cuanto no era la llamada a reconocer y pagar la prestación, dado que la entidad a la cual se realizaron la mayoría de aportes fue la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-. Cfr. Documento digital “001Demanda.pdf”, folio 2. 2 Documento “018 AutoRemiteCompetencia lesividad.pdf”.

CJU-2417 M.P. Diana Fajardo Rivera precedente de la Corte Constitucional, Auto 541 de 2021,3 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas formuladas por una entidad pública contra un acto administrativo propio, presentada en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, incluso si aquella versa sobre derechos pensionales.4

4. El 10 de junio de 2022, el expediente fue remitido a esta Corporación.5

5. En sesión virtual del 20 de febrero de 2023, el asunto fue repartido a la Magistrada ponente. El día 23 siguiente, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través

del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.6

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:7 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;8 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;9 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se

consideran competentes o no para conocer de la causa.10

8. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria

(presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de Colpensiones contra un acto administrativo propio (presupuesto objetivo); y (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín se refirió al artículo 104 del CPACA y al artículo 2º del CPTSS. Por su parte, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín fundamentó su posición en el Auto 541 de 2021 de esta Corporación (presupuesto normativo).

3. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 3 Auto 541 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Documento digital “024AutoProponeConflitoCompetencia.pdf”. 5 Documento digital “Correo remisorio y link.pdf”. 6 Documento digital “03 CJU -2417 Constancia de Reparto.pdf”. 7 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no

ejerza funciones jurisdiccionales. 9 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 10 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 2 CJU-2417 M.P. Diana Fajardo Rivera

9. La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.11 La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.12 Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”13A su vez, según el artículo

104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).” Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.14

10. Así las cosas, en la medida que en el presente caso Colpensiones demandó un acto administrativo propio, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra el señor Javier Antonio González Hernández. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

4. Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda de una entidad pública contra un acto administrativo propio, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiuno Laboral del

Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín y DECLARAR que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones contra el señor Javier Antonio González Hernández. 11 Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de

2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P.

Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de

2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro

Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 12 Ley 1437 de 2011. 13 Ley 1437 de 2011, artículo 97. 14 La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. 3 CJU-2417 M.P. Diana Fajardo Rivera Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2417 al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado 4 CJU-2417 M.P. Diana Fajardo Rivera

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 5

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