CC - A392-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A392-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A392-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-392/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 392 DE 2024
Referencia: expediente CJU-2924.
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoOnce de Pequeñas Causas y CompetenciasMúltiples de Barranquilla, Atlántico y elJuzgado Tercero Administrativo del Circuitode Barranquilla, Atlántico.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES[1]
1. La sociedad Soluciones Maf S.A.S. antes Centro Mayorista Papelero Tauro, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del Hospital Niño Jesús de Barranquilla E.S.E con el objetivo de que se libre mandamiento de pago correspondiente al valor correspondiente a las facturas de venta No. CR03-26957 y CR03-27633 derivadas de la venta de productos de papelería[2].
2. El caso inicialmente fue repartido al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, Atlántico[3], que, mediante auto del 11 de octubre de 2021 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del proceso. El juzgado consideró que, en virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), al ser la demandada una entidad de orden público, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4].
3. En consecuencia, el asunto fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, Atlántico[5], que, mediante auto del 13 de diciembre de 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso un conflicto negativo de competencia. Para sustentar su postura, dicha autoridad judicial señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativos sólo es competente, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de acciones ejecutivas derivadas de títulos valores cuando estos son causa de un contrato estatal y las partes del título valor son las mismas del contrato estatal. Situación queno se configuró el caso bajo examen, pues no se demostró la existencia de un contrato estatal como fuente de las mencionadas facturas cambiarias[6].
4. El 26 de septiembre de 2022 se remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. La Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada sustanciadora el 18 de abril de 2023, y el 21 de abril de 2023 se hizo entrega del expediente[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
despacho de la Magistrada sustanciadora el 18 de abril de 2023, y el 21 de abril de 2023 se hizo entrega del expediente[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones 6. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure unconflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los siguientespresupuestos: (i) el presupuesto subjetivo, que consiste en que lacontroversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administranjusticia, que hagan parte de distintas jurisdicciones y que rechacen oreclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuestoobjetivo, el cual exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de unacausa judicial; y (iii) el presupuesto normativo, según el cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razonesde índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].
7. En el asunto objeto de estudio, se encuentran acreditados los presupuestos antes referidos porque: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria como es el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, Atlántico y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como es el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, Atlántico. Por lo tanto,se configura el presupuesto subjetivo; (ii) existe una controversia entre los juzgados para resolver la demanda ejecutiva presentada por la empresa Soluciones Maf S.A.S, en contra de la contra del Hospital Niño Jesús de Barranquilla E.S.E para obtener el pago de una serie de facturas derivadas de la venta de productos de papelería; (iii) las autoridades en conflicto acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas. En concreto, el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, Atlántico hizo referencia al artículo 104 del CPACA para justificar que el presente proceso ejecutivo lo debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, Atlántico sostuvo que, según la doctrina y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, para que la jurisdicción contenciosa administrativa conozca de los procesos en los que se pretenda el cobro de facturas a entidades públicas, dichos títulos valores deben derivarse de un contrato estatal.
8. Acreditados los elementos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones, la Corte dirimirá el conflicto referido. Con ese objetivo, enprimer lugar, se reiterará la regla de decisión en relación con la competenciade la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de losprocesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas de venta a una entidadpública. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de lajurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos. Reiteraciónauto 232 de 2023
9. El artículo 104.6 del CPACA establece que la jurisdicción de locontencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de:(i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliacionesaprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados conentidades estatales.
10. En el mismo sentido, el artículo 297 de la misma ley dispone queconstituye título ejecutivo: (1) las sentencias ejecutoriadas y proferidas poresa jurisdicción, (2) las decisiones proferidas en desarrollo de losmecanismos alternativos de solución de conflictos, (3) los contratos y losdocumentos en que consten sus garantías, así como los actos administrativosque declaran el incumplimiento, el acta de liquidación, o cualquier actoproferido con ocasión de la actividad contractual y (4) las copias auténticasde los actos administrativos ejecutoriados, en los que conste elreconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara,expresa, y exigible, a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
11. En consideración de esta disposición, en el auto 553 de 2022, la Corteamplió las consideraciones del auto 403 de 2021 y determinó que cuando eljuez que resuelve el conflicto de jurisdicción carece de elementos suficientespara verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre laspartes tampoco es posible atribuir la controversia a la jurisdicción ordinaria,ya que esta carece de la especialidad jurisdiccional necesaria para analizareste tipo de acuerdos. Entonces, la competencia sería atribuible a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación del numeral 6 delartículo 104 del CPACA.
12. En la misma línea y dando solución a un caso con supuestos fácticos muysimilares a los del acá estudiado, la Sala Plena estudió en el auto 232 de 2023un conflicto entre dos autoridades judiciales pertenecientes a la jurisdicciónordinaria civil y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,configurado en virtud de un proceso ejecutivo interpuesto por un particular encontra de una E.S.E., para solicitar el cobro de unas obligaciones contenidasen varios títulos valores. En dicha oportunidad, se concluyó que elconocimiento de estos asuntos corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en virtud de la cláusula general de competencia del artículo104 del CPACA.
13. Al respecto, vale la pena señalar que, aunque según lo dispuesto por elartículo 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1993 las empresas sociales delestado se rigen por el derecho privado en materia de contratación, en el auto232 de 2023 la Corte, reiterando la jurisprudencia del Consejo de Estado,determinó que en atención a la naturaleza de los recursos que manejan y elinterés público que debe guiar la actuación de estas entidades, el asunto debeser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Caso concreto
14. En el presente caso la demanda ejecutiva presentada por la sociedadSoluciones Maf S.A.S en contra de la E.S.E Hospital Niño Jesús deBarranquilla, está relacionada con el cobro de las facturas de venta No.CR03-26957 y CR03-27633 derivadas de la venta de productos de papelería,sin que sea posible concluir de la documentación que reposa en el expedientela existencia o inexistencia de un contrato estatal que dé lugar a dichasobligaciones.
15. Por lo tanto y atendiendo a la regla del auto 232 de 2023, el procesoejecutivo promovido por Soluciones Maf S.A.S en contra de la E.S.EHospital Niño Jesús de Barranquilla lo debe conocer el Juzgado TerceroAdministrativo del Circuito de Barranquilla, Atlántico. En efecto, como seseñaló en las consideraciones expuestas en el presente auto, si bien no setiene certeza de la existencia de la relación contractual entre Soluciones MafS.A.S y la Hospital Niño Jesús de Barranquilla E.S.E, sí es claro que estaúltima es una empresa social del estado y los títulos ejecutivos demandadosse derivan de servicios que le habrían sido prestados, sin que involucre aningún tercero.
Regla de decisión. En virtud de lo establecido en la cláusula general decompetencia del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivospromovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado(ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tenga certeza sobre laexistencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del
título que se pretende ejecutar[10].
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones planteado entre elJuzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples deBarranquilla, Atlántico y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito deBarranquilla, Atlántico, en el sentido de DECLARAR que el JuzgadoTercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, Atlántico es la autoridadcompetente para conocer el proceso ejecutivo promovido por la sociedadSoluciones Maf S.A.S antes Centro Mayorista Papelero Tauro en contra de laE.S.E Hospital Niño Jesús de Barranquilla. SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2924 alJuzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla para queadelante las funciones de su competencia y para que comunique esta decisiónal Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples deBarranquilla, Atlántico y a los sujetos procesales e interesados dentro deltrámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidente NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] La información sobre los hechos es extraída de los elementos de prueba que obran en el expediente.
[ 2 ] Expediente digital, documento “01Demanda.pdf”. [ 3 ] Expediente digital, documento “04ActaReparto.pdf”. [ 4 ] Expediente digital, documento “05AutoRechazaFactorCompetencia.pdf”. [ 5 ] Expediente digital, documento “07ActaRepartoJuzgadosAdministra vos.pdf”. [ 6 ] Expediente digital, documento “09FaltaCompetencia.pdf”.”. [ 7 ] Expediente digital, documento “02CJU-2924 Correo Remisorio.pdf”. [ 8 ] Expediente digital, documento “03CJU-2924 Constancia de Reparto.pdf”. [ 9 ] Se reiteran las consideraciones expuestas en los autos 264 de 2021, 129 de 2020, 415 de 2020, 155 de 2019, 452 de 2019 y 503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. [ 1 0 ] Auto 232 de 2023.