CC - A393-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A393-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Auto 393/20 NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso y se pretende reabrir debate jurídico
Expediente: D-13225
Referencia: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia C-089 de 2020 proferida por la Sala Plena de la Corte
Constitucional
Solicitante: Natalia Bernal Cano
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra la sentencia C-089 de 2020, proferida por la Sala Plena.
I. ANTECEDENTES
A. LA SENTENCIA C-089 DE 2020
1. La ciudadana Natalia Bernal Cano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil. A su parecer, el concepto de vida de las normas demandadas excluye los derechos de los que están por nacer, que son “seres vivos inocentes capaces de sentir dolor y que son agredidos con métodos abortivos cuando se encuentran en el vientre materno porque no se les reconoce su condición de persona humana, titular de derechos y obligaciones”. Para la demandante, los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil vulneran los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 44, 47, 49, 50, 94 y 95 de la Constitución, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “CIDPC”) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura.
2. Frente a la violación de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 93 de la Carta, la Sala Plena encontró que existe el fenómeno de cosa juzgada constitucional a partir de lo resuelto en la sentencia C-591 de 1995 (reiterada por la sentencia C-327 de 2016). Para la Corte, las dos sentencias antedichas resolvieron que las disposiciones demandadas son exequibles a partir de demandas que presentan doble identidad, en cargos y en disposiciones constitucionales, respecto de la presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano dentro del expediente D-13225. Además, la orden de estarse lo resuelto
en la sentencia C-591 de 1995 se soportó en que la demandante no logró argumentar con suficiencia cómo el alegado cambio en el contexto social debilitó la cosa juzgada constitucional.
3. Con respecto de los cargos por desconocimiento de los artículos 4, 42, 44, 47, 49, 50 y 95 Superiores, de la CIDPC y la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, la Sala Plena determinó que no se acreditaron los requisitos de certeza, claridad, especificidad y suficiencia, por lo cual, ante el no cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. La sentencia C-089 de 2020 se notificó por edicto 041 fijado el 4 de marzo del 2020 y desfijado el 6 de marzo del mismo año.
B. LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA C-089
DE 2020
5. En escrito presentado el 6 de marzo de 2020, ante la Secretaria General de esta Corte, la ciudadana Natalia Bernal Cano solicitó la nulidad de la sentencia C-089 de 20201, pues esta providencia “refleja la incapacidad que demostró la Corte Constitucional para pronunciarse en un debate de trascendencia constitucional de gran envergadura constitucional como el aborto provocado”2. De su escrito se extraen dos argumentos sobre los que soporta la nulidad.
6. El primero como manifestación de la violación del debido proceso, pues considera que no se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas3 sobre (i)
1Solicitud de nulidad disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13857 2Solicitud de nulidad (6 de marzo de 2020), pág 3. 3Para la demandante “se recibieron intervenciones numerosas, conceptos internacionales, conceptos de entidades públicas, más de 14.000 ciudadanos intervinieron en defensa de la casa abortista o en favor de la vida durante 11 meses”. Ver pruebas relacionadas por la accionante en los siguientes links: (i) Demanda D-13225: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=9104 (ii) Incidente de nulidad D-13225: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php? id=17662; https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17550 (iii) Informe de salud pública: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12464 (iv) Investigaciones científicas referenciadas, concepto técnico: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13388 Investigaciones científicas aportadas en el expediente D-13700: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16025; https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12585 2 el aborto como problema de salud pública; y (ii) la existencia de vida en el “vientre materno”. Con respecto a la salud pública sostiene en su solicitud de nulidad que con base en anexos, memoriales y el informe de su autoría se prueba ampliamente que “se ha producido una serie de daños y perjuicios a
(…) madres gestantes e hijos por nacer con ocasión a la tolerancia y la orden judicial de los abortos inducidos (…) mediante sentencia C-355 de 2006”. Para la ciudadana Bernal Cano, los abortos provocados son un grave problema de salud pública para las mujeres gestantes4. Frente a la existencia de la vida durante la gestación indica que aportó estudios científicos, memoriales, fotografías y más de 45 vídeos que muestran los fetos como seres en “igualdad fisiológica” y con “respuesta a estímulos dolorosos”. Dicho material gráfico, a juicio de la ciudadana Bernal Cano, fue ignorado por no estar referenciado con argumentación sólida5 y “todas estas pruebas se niegan bajo el disfraz de tales afirmaciones”6. Como consecuencia, considera que se viola su derecho al acceso a la administración de justicia (artículos 8 y 25 de la CADH y artículo 229 Superior)7 y los deberes judiciales de motivación del fallo8.
7. El segundo argumento que expone la peticionaria en su solicitud de nulidad, se relaciona con la inexistencia de una cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-591 de 1995. Sostiene que por el cambio en el “contexto epistemológico, evolución social y científica”9 el fenómeno de “constitución viviente” es notorio; para la solicitante el cambio social se presenta con “los estudios científicos, pruebas audiovisuales, fotografías sobre embriología, métodos abortivos, prematurez [radicados] en el expediente [determinan] el desarrollo de la vida en el vientre materno”.
Además, señaló que se modificó el parámetro de control a partir de instrumentos, no analizados en 1995, que integran el bloque10. Resaltó (i) la Convención contra la Tortura y afirma que las fotografías sobre “la mutilación de los bebés por nacer y los videos demostrando práctica de métodos abortivos” son muestras de tortura que “[l]os magistrados fueron conscientes de la gravedad de estas pruebas pero no las tuvieron en cuenta”; y (ii) la Convención Internacional de los Derechos de las Personas en Condición de Discapacidad, respecto de la que indica que no se citó jurisprudencia ni se explicaron los requisitos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. A juicio de la solicitante los tratados debieron ser referenciados o abordarse desde el control de convencionalidad de acuerdo con el precedente de la sentencia C-327 de 2016.
8. Advierte a “los Magistrados de la Corte Constitucional que si esta sentencia [C-089 de 2020] no es anulada, proceder[á] a instaurar los recursos pertinentes ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
[e] (…) iniciar[á] procedimiento judicial ante la jurisdicción Contenciosa 4 Solicitud de nulidad (6 de marzo de 2020), pág. 4 5Solicitud de nulidad (6 de marzo de 2020), pág. 4 6Solicitud de nulidad (6 de marzo de 2020), pág 6. 7Solicitud de nulidad (6 de marzo de 2020), pág 8 y 9.
8Cita, para el efecto, la sentencia T-214 de 2012. 9Solicitud de nulidad (6 de marzo de 2020), pág 6. 10Cita, en la solicitud de nulidad (6 de marzo de 2020), pág. 6: “Convención para la Prevención y sanción del delito de genocidio, Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención Internacional sobre los derechos de las Personas con discapacidad, Convención Americana de Derechos Humanos, Convención sobre los derechos del niño”. 3 Administrativa, con el fin de que se declare la responsabilidad del Estado por falla en la administración de justicia”11.
9. Radicó un escrito adicional el 8 de mayo12 donde reiteró los argumentos expuestos en su solicitud de nulidad, e incluyó transcripciones de la demanda en sede de la acción pública de inconstitucionalidad. Aportó fotografías de fetos en diferentes etapas de gestación y con ello, busca generar consciencia sobre “la falta de reconocimiento legislativo del ser en gestación como persona humana, lo expone a la muerte por aborto, a la tortura por aborto, y a la falta de cuidados médicos que atentan contra su salud”13.
10. En los días 15 y 21 de julio de 2020 anexó, respectivamente, 286 y 301 folios de pruebas14. Algunos de los documentos remitidos ya habían sido presentados en sede del proceso de inconstitucionalidad (Expediente D13225). Remitió la peticionaria este conjunto probatorio al considerar
fundamental “iniciar otro debate procesal que permita aclarar entre otros temas, dónde están los niños que no sobreviven, (…) (Están vivos?, nacieron muertos?, fueron asesinados al nacer?(…)) [y, por ello] insist[e] en que no se citaron al Ministerio de [S]alud, la Fiscalia [y] el Instituto [C]olombiano de Bienestar Familiar para rendir concepto sobre los niños sobrevivientes”15.
C. ACTUACIONES REALIZADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
11. Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia C-089 de 2020, en desarrollo del artículo 29 Superior y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), en auto del 31 de de julio de 2020 se ordenó comunicar a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma16.
12. El 11 de agosto de 2020, la Secretaria General informó al despacho del Magistrado sustanciador que, dentro del término para pronunciarse, se recibieron dos escritos de intervención17 y tres comunicaciones de la solicitante. La Sala Plena abordará, primero y por traer solicitudes, los escritos
11Solicitud de nulidad (6 de marzo de 2020), pág. 12. 12En el escrito del 29 de abril, recibido por la Secretaría General de esta Corte el 8 de mayo de 2020, la señora Bernal Cano sostiene que (i) el análisis de cosa juzgada no abordó ninguna consideración sobre el artículo 12 Superior y con ello, también afectó el alcance del artículo 94 de la Constitución, (ii) que el cambio
en el parámetro de control da lugar al fenómeno de cosa juzgada aparente y, por ello, considera que está habilitada para volver a demandar; y (iii) la no valoración de las pruebas de tortura y de discapacidad, pues a su juicio “[l]as fotografías y videos que aporté probando existencia de personas humanas en el vientre materno demuestran de forma inequívoca que las políticas abortivas reflejadas en los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil (…) si violan los artículos 42, 44, 47, 49, 50 porque sí hay rasgos físicos de bebés desde la semana 22, si existen personas discapacitadas por métodos abortivos, si se niegan cuidados médicos a los bebes por nacer, si hay niños menores de un año desatendidos en su vida y en su salud desprovistos de seguridad social” (pág. 9). 13Escrito del 8 de mayo de 2020, pág. 40. 14 En dicho anexo recoge ciertos de los documentos enviados, como prueba, dentro del proceso identificado con el Expediente D-13225. Según la señora Bernal Cano, remite esos documentos que fueron “ignorados” y “no mencionados” en la sentencia C-089 de 2020 y, además, nuevas pruebas, buscando: “[c]on fundamento en estadísticas de entidades públicas, en legislación comparada adjunta y con fundamento en 241 investigaciones médicas adjuntas internacionales, también anexas y radicadas por mi misma en calidad de demandante en todas mis actuaciones judiciales, insisto en la importancia de iniciar otro debate procesal”. 15Escrito del 15 de julio de 2020, pág. 3.
16 Corte Constitucional, auto del 31 de julio de 2020, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18102 17 Intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Departamento Nacional de Planeación. 4 presentados dentro del término por la ciudadana Bernal Cano18. Posteriormente, dará cuenta de las intervenciones ciudadanas.
13. El 5 de agosto de 2020, la ciudadana Natalia Bernal Cano envió una comunicación a la Secretaria General solicitando “tratarme con respeto en sus providencias judiciales y comunicaciones diversas. (…) [Pues] la Corte Constitucional ha manifestado p[ú]blicamente en sus providencias, ante la prensa y ante cualquier persona interesada en los procesos en los cuales he interv[eni]do que yo soy simplemente una ciudadana, una señora”. Además, indicó que el auto del 31 de julio de 2020 no da cuenta del material probatorio allegado.
14. El 6 de agosto de 2020 la solicitante remitió una comunicación al Magistrado sustanciador indicando que “en el cuerpo de texto del auto
(consideraciones)” no se mencionan de forma visible los anexos probatorios y, solicita, a la Corte Constitucional, “respetar [su] título de abogada o de Doctora en Derecho”. También, en la misma fecha, presentó un memorial complementario donde, además de reiterar las razones por las que, a su juicio, se vulneran las disposiciones constitucionales, elabora sobre: (i) la documentación probatoria allegada19, (ii) el peligro, de la discrecionalidad judicial para decidir los seres en gestación susceptibles de protección20; e (iii)
indica que la “inexistencia de consagración explícita de derechos inalienables para seres en gestación (…) no quiere decir que estos derechos sean inexistentes”21.
15. Para la Sala Plena las comunicaciones del 5 y 6 de agosto de 2020 son inocuas, pues desconocen, por un lado, el alcance del auto de comunicación a terceros y, por el otro, la accesibilidad del expediente digital. El auto cuya suficiencia cuestiona la ciudadana Bernal Cano tiene por objeto comunicar el incidente de nulidad, no dar cuenta de la actuación procesal del solicitante y del contenido mismo de la solicitud. Así las cosas, no está la Corte Constitucional obligada a remitir anexos, ni documento alguno, cuando profiere un auto de comunicación a terceros, pues el objeto de estas providencias es el principio de publicidad del acto – dar a conocer– y serán los terceros, a los que se les comunica, quienes en su libre ejercicio de las cargas procesales decidan si consultan o no el expediente digital. Sobre el expediente digital se reitera que todas las actuaciones están disponibles para consulta pública en la página web de esta corporación. En este orden, con los datos de identificación del proceso de inconstitucionalidad (bien sea número de radicación, norma demandada o nombre del demandante) se puede acceder a la integralidad del expediente digital. En este orden, son de libre consulta los memoriales, anexos, estudios, intervenciones y demás comunicaciones que se remitan a la Secretaría General de esta Corte. Cabe resaltar que el auto del 31
de julio de 2020 contiene todos los datos identificadores del proceso y, a partir de este, cualquier interesado en los anexos de la solicitante tiene a su disposición el libre acceso y consulta. 18 Escritos del 5 y 6 de agosto de 2020 y escrito complementario del 6 de agosto de 2020. Se resalta que con posterioridad al 11 de agosto de 2020, fecha de vencimiento del término, se recibieron cinco comunicaciones de la señora Bernal en las fechas: 13, 21 y 24 de agosto. 19 En tal sentido, en la página 2, expone que ha suministrado, en sede del incidente de nulidad, “241 investigaciones médicas internacionales, de las cuales 106 ya estaban radicadas en el expediente 13225 como material complementario a mi demanda (…) [y] 122 nuevas referencias de investigaciones médicas”. 20 Página 29. 21 Página 38. 5
16. Adicionalmente, rescata la Sala Plena que la referencia a la solicitante como la “ciudadana”22 de ninguna manera irrespeta sus títulos académicos o profesionales, y en su lugar, responde a la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, cuyo ejercicio no se califica ni se somete a títulos de idoneidad sino al cumplimiento de los requisitos para su procedencia23.
17. Ahora bien, las intervenciones ciudadanas recibidas coinciden al solicitar que se niegue la petición de nulidad presentada frente a la sentencia C-089 de 2020. El cuadro que sigue resume las principales razones de los intervinientes24: Intervenciones ciudadanas sobre negar la solicitud de nulidad
(i) La solicitud de nulidad se funda en las interpretación personal y
subjetiva que tiene la solicitante de los artículos 90, 91, y 93 del Código Civil y, por ende, es una reiteración de los argumentos presentados en su demanda dentro del proceso D-13225 y vencidos en la sentencia C-089 de 2020. (ii) La sentencia C-089 de 2020 no contiene errores por indebida valoración probatoria, sino una valoración opuesta a las visión que, frente a las pruebas, tiene la solicitante. La solicitud de nulidad no cumple con los requisitos mínimos para demostrar una violación flagrante al debido proceso. (iii) La solicitante manifiesta su inconformidad frente a la cosa juzgada, reiterando porque, en su criterio, el fenómeno es inexistente, pero no logra probar ninguno de los siguientes: (a) cambio en el parámetro de control; (b) cambio en el contexto normativo; o (c) cambio en el significado material de la Constitución.
18. El Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante “MinJusticia”)25, expuso que no se cumple con el requisito de ejercicio especial y excepcional, pues la solicitud de nulidad se basa “sobre su respetable opinión en relación a qué debió hacer y qué debió decidir la Corte Constitucional en el marco del proceso D-13225”26. En concepto del MinJusticia “la solicitante no demostró ni en su demanda original ni en su escrito de solicitud de nulidad, que la Corte Constitucional ha desconocido reglas [sobre] (…) la remoción de la cosa juzga constitucional”27 y, en cambio, recoge los “argumentos del honorable Magistrado Carlos Bernal Pulido en su salvamento de voto”28.
Concluye, entonces, en el proceso D-13225 no se evidencia de forma clara y probada la afectación al debido proceso y que, además, la solicitud de nulidad no satisface los requisitos necesarios para anular un fallo de la Corte Constitucional, pues la sentencia C-089 de 2020 evidencia que no se argumentó de forma indudable: (i) la variación al parámetro de control; (ii) 22 En el considerando primero del auto del 31 de julio de 2020. 23 Para consultar los requisitos de procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad ver el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. 24 Intervenciones recibidas del Ministerio de Justicia y del Derecho: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18223, el Departamento Nacional de Planeación: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18292, el experto Carlos Fradique-Méndez, y el Ministerio de Salud y Protección Social: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=20428. 25 Intervención suscrita por Olivia Inés Reina Castillo, Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico. 26 Pág. 5. 27 Pág. 6. 28 Pág. 8. 6 cambio sobre el significado material de la Constitución; y (iii) el cambio del contexto normativo.
19. El Departamento Nacional de Planeación (en adelante “DNP”)29 solicitó no acceder a la solicitud de nulidad propuesta, pues la solicitante alega la indebida valoración probatoria y “revisada la [s]entencia C-089 de 2020 es
claro que la Corte hizo tal verificación al analizar los presupuestos de la [c]osa [j]uzgada [c]onstitucional contrastando los argumentos de la demanda presentada cpn las decisiones tomadas en las [s]entencias C-591 de 1995 y C327 de 2016”.30 En este orden, a juicio del DNP, la sentencia C-089 de 2020 no viola el debido proceso ni el derecho a la contradicción de la ciudadana Bernal Cano.
20. El ciudadano Carlos Fradique-Méndez solicitó negar la solicitud de nulidad, pues, por un lado, la demandante litiga contra el aborto libre cuando dicha realidad no existe en Colombia. Asimismo, reiteró los argumentos de su intervención en sede del proceso de constitucionalidad, indicando que: (i) es equivocado equiparar las tres causales de aborto despenalizadas, a un aborto libre y sin condiciones; (ii) una sentencia de constitucionalidad – que es el resolutivo de las tres causales despenalizadas en la sentencia C-355 de 2006 – no se puede demandar por inconstitucionalidad; y (iii) el aborto no se puede prevenir con su penalización sino con una política pública de progenitura responsable y prevención del embarazo.
21. Finalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social31, con ocasión de una solicitud de información requerida por la ciudadana Bernal Cano, dio respuesta en los siguientes términos: (i) no existen registros administrativos que den cuenta de las variables de la solicitud: niños no deseados, sobrevivientes de procedimientos abortivos; (ii) los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, o procesos de adopción, son de competencia
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y por último, (iii) manifestó que los archivos relacionados por parte de la peticionaria hacen parte del acervo probatorio referenciado en la solicitud de nulidad tramitada ante la Corte Constitucional y la solicitud de revisión no demanda una respuesta específica por parte de este Ministerio.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
22. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta corporación32. 29 Intervención suscrita por Sandra Teresa Rodríguez Sierra, apoderada especial del DNP.
30 Pág. 2. 31 Intervención realizada por Anderson Alberto López Pinilla, Coordinador Grupo Defensa Legal del mencionado Ministerio. 32 Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los autos: 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019 y 108 de 2020. 7
B. SOBRE LA NULIDAD A LAS SENTENCIAS PROFERIDAS
EN EJERCICIO DE CONTROL ABSTRACTO DE
CONSTITUCIONALIDAD
23. La interpretación conjunta de los artículos 29 y 243 de la Constitución,
en materia de cosa juzgada y seguridad jurídica, han permitido concluir pacíficamente en la jurisprudencia constitucional que las solicitudes de nulidad “no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado” (negrillas fuera del texto original)33. En este orden, la garantía de los derechos en referencia implica una doble función: “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”34.
24. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en armonía con el artículo 243 de la Constitución35, establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno (…)”. Sin embargo, también dispone dispone que, de manera excepcional, procede la nulidad de los procesos que cursan ante esta corporación por las irregularidades que impliquen violaciones al debido proceso. Ante esto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que (i) las nulidades no implican, en sí mismas, la existencia de un recurso contra las providencias de esta Corte; y (ii) que su procedencia, como excepción, está restringida a la prueba de las situaciones jurídicas extraordinarias y violatorias de derechos fundamentales36.
25. La excepcionalidad busca proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica conforme a los artículos 29 y 243 de la Constitución Política. Es por esto que la nulidad no es una nueva oportunidad procesal
(probatoria o para reabrir el debate), tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico ni como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la inconformidad frente (i) al sentido del fallo37; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales38; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, y se vuelve indispensable circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso39. Así las cosas, en los eventos de nulidades alegadas sobre las sentencias de la Corte Constitucional, el solicitante deberá demostrar la relación entre la providencia y la violación al debido proceso.
26. En los incidentes de nulidad promovidos contra sentencias de control constitucional abstracto, la regla se hace más estricta: la violación al debido proceso es todavía más excepcional40. La nulidad contra una sentencia de constitucionalidad exige una carga argumentativa mayor que demuestre la 33 Corte Constitucional, auto 068 de 2019. 34 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. En el mismo sentido ver los autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014 y 244 de 2016. 35 Constitución, artículo 243: “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 36 Corte Constitucional, auto 162 de 2003. 37 Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009. 38 En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar
razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo dla solicitante con la decisión adoptada”. 39 Corte Constitucional, auto 102 de 2020. 8 violación a un derecho subjetivo, el debido proceso, dentro de un proceso carente de partes; y que la afectación al artículo 29 Superior sea consecuencia directa de la sentencia misma.
27. Es precisamente el carácter excepcional de la nulidad el que da lugar a la exigencia de dos tipos de requisitos que en los fundamentos que siguen se desarrollan (ver supra numerales 28 a 33)41. Se debe rescatar que declarar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional prospera cuando se acreditan conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los sustanciales. De no ser así, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes obliga a rechazar la solicitud de nulidad.
28. Por un lado, de los requisitos formales se exige su concurrencia42, so pena del rechazo de plano de la solicitud. Estos son: oportunidad, legitimación y argumentación43. A continuación se desarrollaran estos requisitos para las solicitudes nulidad contra sentencia de constitucionalidad.
29. El requisito de oportunidad exige que la nulidad se presente dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo, es decir, los tres días siguientes a su notificación44. El conteo del término de ejecutoria, en los casos de nulidad contra sentencias proferidas en ejercicio de control abstracto, comienza al día siguiente de la notificación por edicto (forma de notificar de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991)45.
30. El requisito de legitimación por activa en el incidente de nulidad lo pueden acreditar: (i) el demandante, (ii) el Procurador General de la Nación,
(iii) quienes intervinieron oportunamente en el proceso, es decir, quienes hayan intervenido dentro del término de fijación en lista46, y (iv) quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma47.
31. El deber de argumentación exige que el solicitante cumpla, previamente, con una exigente carga argumentativa para probar con “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la “evidente violación del debido proceso”. Como se anotó en el fundamento 25 supra, el “disgusto o inconformismo del solicitante” por la sentencia proferida no da lugar a la 40 En tal sentido, el auto 068 de 2019 estableció que: “La demostración de una violación grave del debido proceso adquiere singular importancia y excepcionalidad tratándose de las sentencias adoptadas en sede de control de constitucionalidad. En efecto, tratándose de un control abstracto, que no versa sobre derechos subjetivos de las partes, la violación al debido proceso es aún más excepcional”.
41Corte Constitucional, auto 047 de 2018. 42 Sobre la concurrencia de los requisitos materiales, ver: Corte Constitucional, Sala Plena, autos 097 de 2013 y 011 de 2011. 43 Corte Constitucional, auto 188 de 2014. 44 La Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, establece en el artículo 302 lo relativo al término de
ejecutoria. Ello coincide con la juris
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