CC - A393-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A393-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A393-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-393/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal (...) cuando (i) un tercero (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales con el Estado, y (iv) la entidad estatal que fue parte en ese contrato (v) lo demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo Contencioso Administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal, conforme a lo señalado en el auto 403 de 2021 (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 393 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4090.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El día 23 de julio de 2017, el señor Julián Fernández Mejía y la señora Esperanza Mejía Cifuentes firmaron pagaré en blanco No. 1171 a favor del
Banco de la República que se diligenciaría en caso de incumplimiento de algunas de las obligaciones adquiridas a favor de esta entidad en virtud del “Convenio Individual para Adelantar un Programa de Capacitaciones para Estudios de Posgrado” y en el “Reglamento de Programas de Capacitación [1] para Estudios de Posgrado en el Exterior para Particulares” .
2. El Banco de la República, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de Julián Fernández Mejía y
[2] Esperanza Mejía Cifuentes . La parte demandante solicitó (i) que se libre mandamiento de pago en contra de los demandados y a favor del demandante por la suma de ciento setenta y siete mil setecientos setenta y ocho (177.778 USD) dólares de los Estados Unidos de América por concepto del capital que se ha dejado de percibir, (ii) el pago de los intereses moratorios a la tasa del 0.92% mensual de conformidad con lo pactado en el numeral segundo del pagaré número 1171 objeto de esta demanda desde el 08 de septiembre de 2022, día siguiente al vencimiento de la obligación, hasta que se verifique el pago total de la misma y (iii) que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. Lo anterior, producto del incumplimiento de la obligación contraída entre las partes en el pagaré número 1171 por valor de setenta y siete mil setecientos setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (177.778 USD), el día 23 de julio de 2018.
3. El 23 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Oralidad de Medellín declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos Medellín para su [3] correspondiente reparto . La autoridad judicial argumentó que no tiene jurisdicción para pronunciarse sobre derechos u obligaciones derivadas de actos jurídicos, convenios, y/o contratos de carácter público o administrativos, como sucede en el caso objeto de estudio. Lo anterior, conforme a lo consagrado en los artículos 20 numeral 1° del Código General del Proceso (en adelante CGP), y los artículos 140 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
4. El asunto fue remitido al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del
[4] Circuito Judicial de Medellín. El 27 de abril de 2023 , el juzgado declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. La autoridad judicial sostuvo que, de acuerdo con los artículos 20.1, 25 y 28.3 del CGP y teniendo en cuenta que el pagaré no está derivado de ningún contrato estatal la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer las demandadas en las que se solicita librar mandamiento de pago a favor de una entidad financiera y en contra de un particular.
5. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 16 de agosto
[5] 2023 . Luego, el proceso fue repartido a la magistrada ponente y remitido a su despacho el 18 de agosto del mismo año.
II. CONSIDERACIONES
6. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de
competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con [6] el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política . Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
7. Este Tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se
[7] configure un conflicto de jurisdicciones : (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el
conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía contra dos particulares. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín fundamentó su decisión en el artículo 297 del CPACA y los artículos 20.1, 25, 28.3 del CGP. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín refirió los artículos 105 y 140 del CPACA y el artículo 20.1 del CGP. Competencia para conocer de las controversias relacionadas con contratos en los que es parte una entidad pública que no tiene el carácter de institución financiera. Reiteración auto 816 de 2022
9. El artículo 104.6 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de:
(i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. En el mismo sentido, el artículo 297 de la misma ley dispone que constituye título ejecutivo: (1) las sentencias ejecutoriadas y proferidas por esa jurisdicción, (2) las decisiones proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, (3) los contratos y los documentos en que consten sus garantías, así como los actos administrativos que declaran el incumplimiento, el acta de liquidación, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual y (4) las copias auténticas
de los actos administrativos ejecutoriados, en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible, a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
10. En consonancia con lo anterior, el numeral 2 del mismo artículo dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Asimismo, el parágrafo de este artículo dispone lo que debe entenderse como entidad pública para los efectos de ese código: todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
11. En relación con esta disposición, la Corte se pronunció en el auto 816 de 2022 en el sentido de establecer que: cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo
[8] título-valor.
12. No obstante, el CPACA, en su artículo 105, prevé cuatro excepciones a esta regla general del artículo 104. En efecto, y para lo que interesa en el caso que aquí se examina, el numeral 1 del artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de:
[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los
contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
13. De conformidad con la disposición citada, esas controversias serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Por su lado, de acuerdo con la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el auto 904 de 2021,
[l]a jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las controversias contractuales presentadas en el marco del giro ordinario de los negocios de entidades públicas del sistema financiero en virtud de la cláusula de exclusión del artículo 105 del CPACA y la cláusula general residual de competencia de los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.
14. En este sentido, y como lo estableció la Sala Plena en el auto 005 de 2022, para que se configure la excepción del artículo 105.1 del CPACA y, en consecuencia, la jurisdicción ordinaria sea competente para conocer del asunto, deben satisfacerse los siguientes dos criterios: (i) la entidad pública debe tener el carácter de institución financiera y estar vigilada por la Superintendencia Financiera (criterio orgánico); y (ii) el asunto de la controversia debe corresponderse con el giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material).
15. De esta manera, si alguno de los dos criterios -orgánico o materialmencionados arriba no se satisface, la competencia para conocer del asunto
seguirá siendo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así lo dispuso esta Sala en el auto 554 de 2023, que abordó un conflicto de jurisdicciones suscitado en un proceso ejecutivo en el que una de las partes (la demandante, como en el caso bajo examen) era el instituto de Fomento del Casanare. En esa oportunidad, la Sala fijó la regla de decisión según la cual [l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA. Caso concreto
16. La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer el caso objeto de estudio. En efecto, la demanda interpuesta por el Banco de la República en contra de dos particulares con el fin de que se libre mandamiento de pago por el incumplimiento de una obligación contraída en moneda extranjera debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que se trata de una obligación derivada de un contrato estatal en los términos del 104.6 del CPACA y puesto que no se cumplen ninguna de las dos condiciones para la configuración de la excepción establecida en el artículo 105.1 del CPACA, como pasará a explicarse.
17. Así, esta Corporación considera que al “Convenio Individual para Adelantar un Programa de Capacitaciones para Estudios de Posgrado” que da
lugar al proceso ejecutivo objeto de la controversia puede aplicarse la regla de decisión del auto 816 de 202, dado que, como lo establece el “Reglamento [9] de estudios en el exterior” aplicable a este caso, se trata de un acuerdo suscrito entre el particular y el Banco de la República en el que este compromete a cumplir las obligaciones establecidas en el Capítulo VII referido a las obligaciones del beneficiario a cambio de las contraprestaciones económicas que dispone la entidad y que constan en el Capítulo V de este mismo reglamento referente al cubrimiento económico.
18. Adicionalmente, y en consideración de los presupuestos establecidos en la regla de decisión del auto 816 de 2022, la Sala encontró que en este caso el título valor reclamado hizo parte de la relación contractual entablada entre la parte demandada y el Banco de la República, al ser una de las obligaciones adquiridas por el beneficiario del programa, y que son los mismos sujetos los que se ven involucrados en el litigio.
19. En contraste, la Sala Plena considera que no se trata de un contrato de comisión de estudios como el estudiado en el auto 499 de 2023, dado que este se refiere a: Una situación administrativa en la que el servidor público, según el ordenamiento jurídico, sin perder tal condición, puede dejar de prestar sus servicios de forma temporal para realizar una actividad de formación académica. Atendiendo a la potestad reglamentaria que se les otorga a las entidades públicas para reconocer la referida situación administrativa, estas pueden determinar que la comisión de estudios se materialice a través de la suscripción de un contrato de comisión de estudios con el
[10]
servidor público interesado.
20. Esto es así dado que, a diferencia del asunto estudiado en aquella providencia, según el “Reglamento de estudios en el exterior” del Banco de la República, las personas beneficiarias de las becas otorgadas por la entidad no necesariamente son funcionarias de esta entidad ni adquieren algún vínculo de naturaleza laboral. Se trata por el contrario de una convocatoria abierta a ciudadano/as colombiano/as que cumplan unos requisitos adicionales.
21. Frente a la posible configuración de la excepción que establece el artículo 105 del CPACA es importante señalar que el Banco de la República es una entidad pública, según lo establece el artículo 1 de la Ley 31 de 1992: El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la presente Ley.
22. Sin embargo, de esa función de banco central no se sigue que se trate de una entidad financiera. Al respecto, la sección cuarta de la Sala de lo
[11] Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que el Banco de la República no es una entidad financiera pues, de un lado, no hace parte de la estructura general del sistema financiero y asegurador definida en el artículo 1 del Decreto 663 de 1993, por cuanto no es establecimiento de crédito ni sociedad de servicios financieros ni de capitalización ni entidad aseguradora ni intermediaria de seguros y
reaseguros, y de otro, es un organismo con un régimen especial y funciones exclusivas, distintas de las que ejercen, en términos generales, [12] las entidades que componen el sistema financiero .
23. Respecto del otro elemento del criterio orgánico, esto es, que la entidad sea vigilada por la Superintendencia Financiera, vale la pena poner de presente que el Banco de la Repúblico es objeto de la supervisión, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera en virtud del artículo 372 de la Constitución Política que otorga esta responsabilidad al presidente de la república y el artículo 47 de la Ley 31 de 1992 que delega dicho control en la mencionada Superintendencia, sin que de esto se siga que es una entidad financiera. Por lo que no se satisface el criterio orgánico requerido para la configuración de la excepción, dado que supone que estas dos condiciones concurran.
24. Aunque el segundo criterio no requiere ser objeto de estudio pues no se cumple el primero y son requisitos necesariamente concurrentes, vale la pena señalar que además de las funciones de regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito, emitir la moneda legal colombiana, administrar las reservas internacionales, ser prestamista y banquero de los
[13] establecimientos de crédito y servir como agente fiscal del Gobierno , el Banco de la República - según lo establece el artículo 25 de la Ley 31 de 1992puede adelantar funciones de carácter cultural y científicas. Dentro de estas puede encontrarse las relacionadas con la promoción de estudios en el [14] exterior a través del programa de becas por concurso .
25. En atención a esto, la Sala Plena considera que no se cumple ni el criterio orgánico ni el criterio material que dan lugar a aplicación a la excepción del artículo 105.1 del CPACA, puesto que el Bando de la República no es una entidad financiera y el pagaré número 1171, celebrado entre dicha entidad y Julián Fernández Mejía y Esperanza Mejía, no está relacionada con el giro ordinario de los negocios.
26. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín conocer de la demanda presentada por el Banco de la República en contra de Julián Fernández Mejía y Esperanza Mejía Cifuentes.
La Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Regla de decisión. cuando (i) un tercero (ii) incorpore derechos en títulosvalores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales con el Estado, y (iv) la entidad estatal que fue parte en ese contrato (v) lo demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo Contencioso Administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal, conforme a lo señalado en el auto 403 de 2021. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Medellín, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada por el Banco de la República en contra de Julián Fernández Mejía y Esperanza Mejía Cifuentes, le corresponde al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín. Segundo. REMITIR el expediente CJU-4090 al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “002Demanda.pdf”. P. 18-19. [2] Expediente digital. Archivo “002Demanda.pdf”. [3] Expediente digital. Archivo “003Auto240323RechazaJurisdiccion.pdf”. [4] Expediente Digital. Archivo “006DeclaraConflicto.pdf”. [5] Expediente digital. Archivo “03CJU-4090 Constancia de Reparto.pdf”. [6] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Auto 155 de 2019. [8] Auto 816 de 2022. [9] Reglamento programa de estudios en el exterior. Posgrados en derecho económico o doctorado en economía. [10] Auto 499 de 2023. [11] Sentencia 52001-23-31-000-2004-00757-01(17245) del 10 de marzo de 2011. [12] Ibídem. [13] Artículo 317 de la Constitución Política de Colombia. [14] Manual de estructura del Estado. Órganos autónomos. Banco de la República: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/manual-estado/pdf/29_organos_autonomos.pdf. P.9.