CC - A394-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A394-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A394-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-394/24 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESConfiguración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 394 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4142.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 11
Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
[1]
1. La Fundación Hospital San Vicente de Paúl – Rionegro instauró demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, en aras de que se reconozca y pague a su favor la suma de $16.805.006 correspondiente a recobros de salud derivados de “atenciones a víctimas de accidentes de tránsito”, las cuales fueron reclamadas a través del procedimiento administrativo especial de recobros ante la entidad
[2] demandada . Sin embargo, esta última negó su pago mediante la imposición de glosas y la devolución de las solicitudes por diferentes [3] causales .
2. El asunto fue repartido al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, el cual profirió auto el 13 de septiembre de 2017, en el que decidió “convocar al proceso, en calidad de LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA” a la Administradora de los Recursos del
[4] Sistema General de Seguridad Social en Salud , a partir de lo dispuesto en [5] el artículo 61 del Código General del Proceso . Inconforme con la [6] decisión, la Fundación HSVP instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación.
3. Por auto del 29 de mayo de 2018 y previo a trámite al recurso de apelación referido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró que no tenía jurisdicción y competencia funcional para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces administrativos del circuito de la misma ciudad. Sustentó su decisión en una providencia de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 104 del CPACA, de los que se infiere que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos relacionados con glosas de solicitudes de recobros
[7] por servicios de salud, tal como sucede en la demanda objeto de estudio .
4. El asunto fue asignado al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Sin embargo, mediante auto del 19 de julio de 2018, dicha autoridad declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad. En su criterio, estas controversias no se enmarcan en las contempladas en el
artículo 104 del CPACA, por lo que “deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria civil en razón a su competencia residual del [8] artículo15 del Código General del Proceso” .
5. El 12 de septiembre de 2018, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia y jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el particular, afirmó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de este tipo de asuntos en virtud de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 104
[9] del CPACA .
6. El 9 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto suscitado por la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Civil y Laboral y de la Seguridad Social, en el sentido de atribuir el conocimiento de la demanda a esta última, en cabeza de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a partir de lo dispuesto en el
[10] artículo 2.4 del CPTSS .
7. Sin perjuicio de lo anterior, nuevamente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad declaró su falta de competencia y jurisdicción para conocer de la demanda. En concreto, el 8 de noviembre de 2022, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente de nuevo a los jugados administrativos del circuito de la misma ciudad. Esta
vez sustentó su decisión a partir de la regla establecida en los autos 389 y [11] 390 de 2021 de esta corporación .
8. La demanda fue repartida al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 9 de mayo de 2023 declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a esta corporación. Sobre el particular, aseveró que el juez competente de este asunto es el Juzgado 14
Laboral del Circuito de la misma ciudad conforme a lo decidido el 9 de octubre de 2019 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la [12] Judicatura y el auto 200 de 2022 de esta corporación .
9. El 18 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 4 de septiembre del mismo año, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador cuatro días
[13] después .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Sin embargo, en este asunto no hay conflicto entre jurisdicciones por resolver porque, mediante providencia del 9 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto y asignó la competencia al Juzgado 14 Laboral del Circuito de
Medellín.
B. Configuración del fenómeno de la cosa juzgada en conflictos entre jurisdicciones.
11. En el auto 711 de 2021, la Sala Plena resolvió estarse a lo resuelto en un conflicto entre jurisdicciones, al considerar que “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”.
12. En otras oportunidades, esta corporación concluyó que cuando un asunto ya ha sido resuelto y se suscita una segunda controversia, sucede que, si “el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma
[14] causa que el anterior y entre ambos hay identidad jurídica de partes” , el nuevo juez tendrá frente a sí el fenómeno de la cosa juzgada. En ese sentido, su deber no es otro que el de estarse a lo resuelto por la autoridad que anteriormente dirimió la controversia. Estas consideraciones fueron reiteradas en los autos 200 de 2022, 1214 y 2149 de 2023 para dirimir conflictos entre jurisdicciones que ya habían sido resueltos por el Consejo
Superior de la Judicatura.
C. Examen del caso concreto.
13. En el presente asunto, la Sala Plena encuentra satisfechas las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, al analizar la acreditación de las tres identidades necesarias para ello:
(i)Identidad de objeto: El presente conflicto es idéntico al resuelto el 9 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, en dicha oportunidad se analizó la demanda instaurada por Fundación HSVP en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin que se reconozca el pago de derivada de recobros de salud derivados “atenciones a víctimas de accidentes de tránsito”. (ii) Identidad de causa: Los argumentos del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín parten de la misma premisa, en el sentido de afirmar que las pretensiones de la demanda no tienen relación con la seguridad social, por lo que los jueces laborales no ostentan la competencia para tramitarlas. Sin perjuicio de lo anterior, como fundamento nuevo, el juez laboral puso de presente en los autos 389 y 390 de 2021 de la Corte, en el que se estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias entre las EPS y la ADRES, siendo estas relacionadas con recobros de servicios de salud. Este argumento no es de recibo para esta Sala, ya que para este asunto y antes de la existencia de los autos 389 y 390 de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptó una decisión definitiva, inmutable y vinculante
respecto de la competencia de la demanda, por lo que no se podía reabrir el debate sobre la competencia de la jurisdicción. (iii) Identidad de partes: Por último, la Sala Plena advierte que de nuevo son las mismas partes las que traban el conflicto entre jurisdicciones ya resuelto. Por un lado, está la Jurisdicción Ordinaria a la que pertenece el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín y, por el otro, la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la que en esta oportunidad está representada por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
14. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dispondrá estarse a lo resuelto en la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de octubre de 2019, mediante la cual se puso fin al conflicto suscitado en el caso concreto.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE Primero: ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 9 de octubre de 2019, en la cual se determinó que la competencia para conocer de la demanda instaurada por Fundación Hospital San Vicente de PaúlRionegro en contra del Ministerio de Salud y Protección Social correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, en particular, al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-3148 al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín para que continúe con el proceso y para comunique la
presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] En adelante, “Fundación HSVP”. [2] Representado en su momento por el consorcio administrador del FOSYGA. Sin embargo, conforme con lo dispuesto en el ar culo 66 de la Ley 1753 de 2015, hoy en día la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante “ADRES”), en dad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, es la encargada de administrar los recursos del FOSYGA, FONSAET, los copagos de prestaciones no incluidas en el PBS del régimen contribu vo y los recursos del sistema, entre otras. [3] Archivo “Demanda FOSYGA.pdf”. [4] En adelante, “ADRES”. [5] Archivo “03ExpedienteDigitalParte2011202300115.pdf”, págs. 200-202.
[6] El 2 de octubre de 2017, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín resolvió el recurso de manera desfavorable. [7] Ibíd, págs. 226-228. La providencia citada es la de radicado 110011023000020170020001 del 12 de abril de 2018 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Jus cia. [8] Ibíd, págs. 323-329. [9] Ibíd, págs. 353-357. [10] Ibíd, págs. 366-377. [11] Archivo “15AutoDeclaraFaltaCompetencia011202300115.pdf”. [12] Archivo “25AutoOrdenaRemi rCorteCons tucional011202300115.pdf”. [13] Archivo “03CJU-4142 Constancia de Reparto.pdf”. [14] Corte Cons tucional, auto 200 de 2022.