CC - A395-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A395-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Auto 395/14 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional SOLICITUD DE ACLARACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia de conformidad con los artículos 285 y 302 del Código General del Proceso SOLICITUD DE NULIDAD O ACLARACION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No sirven para reabrir debate sobre hechos que motivaron un fallo de tutela SOLICITUD DE NULIDAD O ACLARACION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por cuanto no se configura ninguna de las causales de nulidad y tampoco la sentencia tiene apartes que generan dudas o ambigüedades Referencia: Solicitud de nulidad y subsidiaria de aclaración de la sentencia T-477 de 2012
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad y subsidiaria de aclaración presentada por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la que, a su vez, presentó Héctor Alfonso Bernal Sánchez contra la sentencia de tutela T-477 de 2012 proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Luis Evelis Andrade Casama, representante de la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC-, demandó en acción de tutela a la Superintendencia de Industria y Comercio por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a “la consulta previa libre e informada; a la propiedad colectiva; a la participación en la vida social y económica de la nación; a la identidad e integridad étnica y cultural; a la autonomía de los pueblos indígenas; a la protección de la riqueza cultural de la nación; al debido proceso y al ambiente sano de los pueblos indígenas de Colombia”.
Señaló que la Dirección de Signos Distintivos de la entidad accionada, mediante las Resoluciones No. 28752 y No. 29447 del 30 y 31 de mayo de 2011, respectivamente, concedió, por 10 años, el registro de las marcas mixtas “Coca Indígena” y “Coca Zagradha” a Héctor Alfonso Bernal Sánchez, con el fin de distinguir en el mercado la comercialización, distribución, publicidad y otros productos artesanales y legales a base de hoja de coca. Adujo que previo al registro, el 27 de marzo de 2009, radicó bajo el número 09-031748 ante la entidad demandada una petición en la cual se advertía el registro que pretendía hacer Héctor Alfonso Bernal Sánchez de las referidas marcas y se denunció: a) el uso abusivo del patrimonio biológico de los pueblos indígenas, esto es, la transgresión del Convenio de Río de 1992, Ley
165 de 1994, con respecto a la hoja de coca; b) un intento de registro de marcas protegidas por la ley a favor de los pueblos indígenas sin consentimiento para ello; c) la explotación no consentida de la identidad cultural de los pueblos indígenas, pues un particular no autorizado se presenta como indígena y usufructúa los símbolos e identidad con el propósito de incrementar las ventas. Agregó que en el año 2010 la entidad accionada conoció de un proceso por competencia desleal iniciado por una indígena Nasa en contra de Héctor Alfonso Bernal Sánchez, en el cual se alegó que su actividad no era consentida por los pueblos indígenas y que explotaba indebidamente su reputación y buen nombre. Dijo que en el expediente de solicitud de marcas reposa una “carta del Comisario Mayor el Resguardo Indígena WIWA GOMAKE, JOSÉ ALEJANDRO BARROS LAZANO, (…) en la que manifiesta autorizar de manera personal e individual, en su condición de Comisario Mayor de tal Resguardo, al señor Bernal Sánchez para el uso de nombres que hacen parte del patrimonio cultural de los pueblos indígenas y la explotación del patrimonio biológico, condicionadas al cumplimiento de la ley y evitar la vulneración de los derechos de las otras comunidades, pero nunca para el registro de marcas”. El 6 de julio de 2011, la Organización WIWA YUGUMAIUN BUNKUAMARRUA TAYRONA, denunció ante la entidad accionada que José Alejandro Barros fue asaltado en su buena fe y que se le hizo firmar una carta que no tenía como propósito registrar una marca y
añadió que las decisiones en esta comunidad son tomadas de manera 2 concertada, según los propios usos y costumbres, involucrando a las 32 autoridades que conforman ese pueblo y consultando a las autoridades espirituales, más cuando se trata del patrimonio de todos los pueblos indígenas. Por lo expuesto, solicitó tutelar los derechos presuntamente vulnerados y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara “suspender inmediatamente los efectos jurídicos de las resoluciones 28752 del 30 de mayo de 2011 y 29447 del 31 de mayo de 2011, mediante las cuales se concedieron a un particular el derecho a explotar comercialmente las marcas comerciales que son propiedad de los pueblos indígenas; ordenar a la superintendencia de industria y comercio a dar curso y adecuada respuesta al derecho de petición presentado ante esa entidad por la autoridad nacional de gobierno indígena -ONIC-, en marzo de 2009, mediante radicado 09-031748, en el que se denunciaba la usurpación de las marcas propias de los pueblos indígenas, incluidas las que fueron posterior e indebidamente registradas a favor de un particular no autorizado, aplicando las medidas administrativas que correspondan; ordenar a la superintendencia de industria y comercio, sancionar si hay lugar a ello, al señor Héctor Alfonso Bernal Sánchez por el uso indebido y no autorizado del patrimonio biológico de los pueblos indígenas representados en la hoja de coca”.
2. El 22 de noviembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
actuando como juez de primera instancia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Consideró que las resoluciones por medio de la cuales se registraron las marcas “Coca Indígena” y “Coca Zagradha”, pueden ser demandadas por vía de la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales son idóneas para la protección de los derechos fundamentales del actor, por cuanto en dicho proceso se puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos. Impugnada la anterior decisión, el 25 de enero de 2012 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que el recurso presentado fue extemporáneo, por lo que se abstuvo de desatarlo
3. Mediante auto del 17 de febrero de 2012, la Sala de Selección Número Dos dispuso su revisión por la Corte Constitucional, y el 25 de junio de 2012 la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación profirió la sentencia T-477 de 2012, en la que resolvió revocar la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, amparar el derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas. En consecuencia, ordenó suspender la Resolución No. 28751 del 30 de mayo de 2011, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concede el registro de la marca mixta “Coca Indígena” a Héctor Alfonso Bernal Sánchez, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelva la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada contra este acto administrativo.
3 Asimismo, requirió “a la Superintendencia de Industria y Comercio a fin de que en el marco de sus competencias, ejecute las acciones tendientes a evitar que en un registro marcario se usen los conocimientos tradicionales indígenas, manifestados por ejemplo en su simbología, mitos, vestimentas, cantos, en la comercialización de productos relacionados con la hoja de coca por personas ajenas a dicho colectivo social, conforme con el numeral 13.5.1 de esta providencia; y para que al desarrollar sus competencias tengan presente que no sólo están sujetas a la normatividad de la Comunidad Andina en los aspectos relacionados con el régimen de propiedad intelectual, sino que también están sujetas a las principios constitucionales y a los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que consideran el derecho a la identidad cultural de carácter fundamental para las comunidades indígenas”. Y ordenó a “Héctor Alfonso Bernal Sánchez que pasado el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia se abstenga de explotar el conocimiento tradicional indígena manifestado por ejemplo en su simbología, mitos, tradiciones, vestimentas, cantos, alrededor de la hoja de coca, así como el uso de marcas relacionadas con productos a base de hoja de coca bajo la abstracción ‘indígena’”.
II. SOLICITUD DE NULIDAD Y EN SUBSIDIO DE ACLARACIÓN
1. El 2 de julio de 2013, la Coordinadora del Grupo de Trabajo y Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, presentó escrito ante
esta Corporación en el que solicita “que se declare la nulidad del fallo de revisión de tutela no. T-477 de 2012 que resolvió suspender la Resolución No. 28752 del 30 de mayo de 2011 hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva la acción de nulidad y restablecimiento de derecho” y de forma subsidiaria solicita “aclarar el sentido del fallo, indicando si la suspensión de la mencionada Resolución 28752 del 30 de mayo de 2011, ya se encuentra agotada, toda vez que el Honorable Consejo de Estado mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012 rechazó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el no. 11001032400020110038300 a la cual estaba supeditada la mencionada suspensión”. Señala la peticionaria que está legitimada por activa, por cuanto representa a la entidad contra quien se promovió el proceso que concluyó con la sentencia T-477 de 2012 y que fue notificada de dicha providencia el 26 de junio de 2013. Considera que la sentencia T477 de 2012 vulneró el derecho al debido proceso por las siguientes razones: a) Desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de consulta previa, pues el consentimiento otorgado por José Alejandro Barros Lazano, en 4 su calidad de Comisario Mayor del Resguardo Indígena WIWA GOMAKE, allegado por Héctor Alfonso Bernal Sánchez al expediente de registro de la marca, fue concertado con las comunidades indígenas. Por esta razón, la División de Signos Distintivos adelantó todas las actividades necesarias, y
puso a disposición del público en general, el documento que se constituía en el medio de prueba idóneo para conocer la opinión y las observaciones de los representantes de las comunidades indígenas que podrían verse interesadas en el registro de las ya mencionadas marcas. Afirma que el documento donde consta el consentimiento debe ser analizado conforme con el principio de buena fe, previsto en el numeral 2 del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, que implica, en materia de consulta previa, un análisis flexible respecto del procedimiento y de los representantes de las comunidades. Por lo que con este documento, la Superintendencia tuvo en cuenta la opinión de las comunidades indígenas, razón por la cual no se pueden considerar afectados sus derechos fundamentales. Para sustentar su posición, menciona apartes de las sentencias de constitucionalidad C030 de 2008 y C-175 de 2009 en las que se indica que el trámite de consulta previa se somete al principio de buena fe y no tiene un formato establecido, en procura de obtener el consenso o la concertación. b) Desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de perjuicio irremediable por las siguientes razones: i) es errónea la consideración de que con el registro de la marca se permitió su comercialización y el enriquecimiento del titular, ya que el registro no es un presupuesto de comercialización; ii) el perjuicio se orientó en el marco de las consecuencias económicas y no por el menoscabo que sufriría un derecho fundamental contrariando lo dispuesto en las sentencia SU-1070 de 2003, SU-713 de 2006 y T-978 de 2006; y iii) las comunidades indígenas no son las únicas
autorizadas para hacer uso de las expresiones coca e indígena, ni para comercializar productos identificados con las mimas. Las expresiones coca e indígena son genéricas, de uso común, carentes de distintividad e inapropiables, por lo que su utilización por terceras personas, “no representa un riesgo inminente a [los] derechos fundamentales” de las comunidades indígenas. c) Desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el control de legalidad de los actos administrativos de contenido particular, por cuanto en sentencias de tutela T-448 de 1994 y T-938 de 2001, se consideró que la acción de tutela es improcedente para desatar un conflicto relacionado con el registro de una marca y, conforme con la sentencia T-743 de 2002, que el mecanismo de defensa judicial natural para definir estos asuntos administrativos es idóneo, sin que necesariamente sea expedito, pues tal consideración llevaría al absurdo de deslegitimar todas las acciones ordinarias y contenciosas administrativas, con base en lo sumario del proceso de tutela. Además, conforme con la sentencias T-628 de 2006 y T649 de 2007 las 5 actuaciones administrativas, están sujetas a las acciones de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela implica, conforme con la sentencia T-1222 de 2001, una “desarticulación del sistema jurídico”. d) Inobservancia del concepto proferido por el Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, pues la Corte Constitucional no suspendió el proceso de tutela en espera del mencionado concepto, el cual es esencial
con el fin de garantizar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembro, y decidió acerca del registro de signos distintivos cuestionando el procedimiento seguido en la Superintendencia. e) La Corte Constitucional obvió que el extremo accionante permitió que operara el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y que dicha acción ha caducado, con lo que se descarta que puedan ser atenidas por esta vía las súplicas de la demanda. Con la petición se adjunta un documento suscrito por José Alejandro Barros Lazano, como Comisario Mayor del Resguardo Indígena WIWA GOMAKE, suscrito el 11 de agosto de 2010, en el que manifiesta que: “la empresa Cocaindígena en Bogotá, cuyo representante es el señor Héctor Alfonso Bernal Sánchez, cuenta con nuestro consentimiento para introducir en el mercado productos de Hayu (hoja de coca), con las denominaciones tras señaladas (…)” (fl. 29); También se anexó copia de la notificación de la sentencia de tutela T477 de 2012 a la Superintendencia de Industria y Comercio donde consta como fecha de recibido el 26 de junio de 2013 (fl. 30) y copia de la “interpretación prejudicial de los artículos 135 literales e) y f), 136 literal g) y 137 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina con fundamento en la consulta solicitada por la Corte Constitucional de la República de Colombia, y de oficio de los artículos 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de los artículos 3,
134 literales a) y b) y 135 literal i) de la Decisión 486, así como el artículo 7 de la Decisión 391. Marcas: “COCA INDÍGENA” (MIXTA) Y “COCA ZAGRADHA” (MIXTA). Expediente Interno; No. T3.363.570”, del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 60-IP-2012 (fl. 31-61)
2. El 23 de julio de 2013, Héctor Alfonso Bernal Sánchez solicitó a la Sala Tercera de Revisión que “extienda el tiempo para ejecutar las acciones pertinentes y aclarar el sentido del fallo para tener conocimiento sobre las actuaciones que tendrían que dejar de desarrollar en virtud de la decisión tomada”.
Señala que a finales del año 2012, su apoderada ante la Superintendencia de Industria y Comercio le informó del trámite de tutela que se surtía ante la Corte Constitucional, y que el 8 de febrero de 2013, al indagar acerca de dicho procedimiento se enteró de la orden de vinculación proferida el 22 de mayo de 6
2012. Pese a lo anterior, afirma: “NUNCA conocí de esta vinculación al proceso, porque la dirección de notificación que aparece en dicho oficio citatorio no correspondía ni a la dirección de nuestro establecimiento de comercio y mucho menos a la dirección de nuestro domicilio en los últimos nueve años”. Sostiene que fue el 12 de julio de 2013 fue notificado de la sentencia T477 de 2012, y se pregunta por qué el Tribunal sí lo pudo notificar y no la Corte.
Indica que en febrero de 2013, allegó un escrito ante la Corte Constitucional, el cual, al igual que el concepto prejudicial del Tribunal Andino de Justicia, no fue considerado en la sentencia de tutela T-477 de 2012. Alega que la hoja de coca que comercializa es producida por indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta y que para su uso, contó con el consentimiento de dicha comunidad. Más sin embargo, arguye que nunca ha usado nombres, símbolos o expresiones propias de un pueblo indígena específico. Ahora que, en cuanto a los reales intereses que tuvo la acción de tutela señala que la señora Fabiola Piñacue, quien la promovió, lo hizo con base en motivaciones económicas disfrazadas de causas indígenas, en razón a que si bien en el pasado tuvieron vínculos comerciales, hoy en día ella intercede por otra empresa que compite con productos a base de hoja de coca. Agrega que el cumplimiento del fallo implicaría que “todas las personas vinculadas laboralmente al proyecto coca indígena quedarían vacantes, desconociendo la obligación de la sociedad de su derecho al trabajo; muchas personas que consumen las medicinas de coca que elaboramos, lo hacen bajo prescripción médica… trastornando sus terapias de recuperación con los consiguientes efectos sobre su salud; cientos de familias de las comunidades indígenas Wiwa, Arhuaca y Kogui de la Sierra Nevada de Santa Marta que dependen de los recursos entregados por el proyecto coca indígena (…) se verían imposibilitadas para cubrir buena parte de sus necesidades básicas”.
Finalmente, cuestiona si la interpretación que se debe seguir es la de considerar no vigente lo ordenado en la sentencia T-477 de 2012, al haber sido rechazado por el Consejo de Estado la demanda contenciosa a la que se hace referencia en la parte resolutiva de dicho fallo. (Sobre lo cual adjuntó copia del auto del Consejo de Estado del 23 de agosto de 2012, dentro del proceso 2011-00383, por medio del cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el Resguardo Indígena de Calderas, por no allegar en el tiempo otorgado copia auténtica de las resoluciones demandadas) .
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Folios 158 y 159.
7 Pasa esta Corporación a resolver las solicitudes de nulidad y de aclaración de la sentencia de tutela T-477 de 2012, presentada, de una parte, por la Coordinadora del Grupo de Trabajo y Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, y, de la otra, por el señor Héctor Alfonso Bernal Sánchez. A fin de resolver las solicitudes presentadas, la Corte pasará a reiterar los lineamientos jurisprudenciales acerca de los requisitos de procedencia de las solicitudes de nulidad1 (1) y de aclaración2 (2), respecto una sentencia de tutela emitida por alguna Sala de Revisión de esta Corporación.
1. Requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad Dentro del ámbito de los juicios de constitucionalidad, el artículo 49 del Decreto 2067 de 19913 establece que la nulidad del proceso puede ser alegada
antes de proferirse el fallo y en virtud de la constatación de una violación al debido proceso. De manera excepcional, esta Corte ha admitido el estudio de las solicitudes de nulidad impetradas contra las sentencias de tutela4 emitidas por sus Salas de Revisión, en aras de evitar que alguno de sus pronunciamientos vulnere el derecho al debido proceso. Para tal efecto, este Tribunal ha definido una serie de requisitos que condicionan la procedibilidad de una solicitud de nulidad sobre la sentencia. Requisitos que se pueden clasificar en formales y sustanciales5. En primer lugar, la Corte ha definido tres requisitos formales, consistentes en: (i) la necesidad de que la persona que la formula se encuentre legitimada para su accionar, esto es, que haya sido afectada por la decisión proferida; (ii) que la solicitud de nulidad sea presentada de manera oportuna6, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo, en razón a que “vencido el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, (…) atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho”7, y, finalmente, (iii) que la persona 1 Auto 03 de 2011, entre otros. 2 Auto 285 de 2010, entre otros. 3 Artículo 49: Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la
Corte anule el proceso. 4 Entre los autos que han estudiado las solicitudes de nulidad contra los fallos de tutela pueden verse, entre otros, los autos: A-021de 1996, A-196 de 2006, el A-226 de 2007 y el A-227 de 2007. 5 Sobre los requisitos formales y sustanciales para la declaratoria de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional se distingue en explícitamente en los autos 245 de 2012 y 01 de 2014. Y de forma general en los autos A232 de 2001, A-063 de 2004, A-025 de 2007, y A-031A de 2002, ente otros. 6 Auto 163 de 2003. 7 Auto 098 de 2004. 8 que solicita la nulidad cumpla con la carga de argumentar “de forma clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada”8. En segundo lugar, esta Corporación ha establecido unas causales sustanciales9 para la prosperidad de una solicitud de nulidad, que se enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de tutela. De este modo, ha determinado que se configura una nulidad en la sentencia de tutela cuando: a) Una sentencia se aparta de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela, o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte10. Con lo cual se contraviene directamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte (…)”.
b) La decisión no fue adoptada por una mayoría calificada11, esto es, por la mayoría de los miembros del ente al que corresponde adoptar la resolución12. c) Se configura una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva que hace ininteligible la decisión adoptada, o cuando la sentencia se contradice abiertamente o la decisión carece por completo de fundamentación13. 8 Auto 107 de 2013. 9 Auto 063 de 2004 y auto 031A de 2002. 10 Por ejemplo, sobre estas dos situaciones ver, de una parte, los autos: A-013 de 1997, A-052 de 1997, A-053 de 2001, A-031A de 2002, A-162 de 2003, A-330 de 2006, A-025 de 2007 y A-013 de 2013; y de la otra, los autos: A-105 de 2008, A-149 de 2008 y A-144 de 2012. 11 La Ley 270 de 1996, ley estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 54 dispone la conformación del quórum deliberatorio y decisorio en los siguientes términos “[t]odas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando
medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces”. 12 Mediante Auto 062 de 2000 la Sala Plena de esta Corporación declaró la nulidad de la sentencia de constitucionalidad C-642 del 31 de mayo de 2000 por haberse expedido sin cumplir con el requisito procesal de que la decisión deba ser adoptada por la mayoría de los miembros de la Corporación. 13 Al respecto mediante Auto 050 de 2000 la Sala Plena de esta Corporación determinó como elemento esencial de la seguridad jurídica la congruencia entre la motivación de las providencias y las resoluciones que adoptan. Consideró que un fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su 9 d) En la parte resolutiva se impartieron órdenes a quienes no fueron vinculados en el trámite de tutela14. La nulidad en la sentencia, en este supuesto, se funda en que en la tutela, como en cualquier otra actuación judicial, resulta indispensable notificar a
los sujetos procesales y a terceros que puedan resultar afectados por la decisión. Todo ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa, a la contradicción y el derecho de toda persona al conocimiento de la iniciación de un proceso en su contra, como lo reconoce el principio de publicidad15. e) De manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos trascendentales para el sentido de la decisión16. Al respecto, se advierte que la posibilidad que tienen las Salas de Revisión de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias se deriva del propio diseño constitucional, que le confirió discrecionalidad para revisar los distintos casos de tutela. Dicha delimitación puede hacerse de dos formas: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso. Sin embargo, si la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si se hubieran examinado los argumentos, pruebas o pretensiones que no fueron estudiados, se puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse17. De este modo, la Corte Constitucional ha avalado de manera excepcional la prosperidad de una solicitud de nulidad contra una sentencia proferida por parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por
contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos. Concluyó declarar la nulidad de la sentencia de tutela T-157 del 2000 por la contradicción entre la parte motiva y la resolutiva de la mencionada sentencia. 14 Por Auto 022 de 1999 esta Corporación declaró la nulidad de un aparte de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-014 de 1999, por medio de la cual imponía una orden a una sociedad que no fue debidamente citada en el proceso. 15 Ver, entre otros, los autos: A021 de 2000, A-132 de 2005 y el A-195A de 2008. 16 Auto 227 de 2007,y auto 031ª de 2002. 17 Auto 219 de 2009. 10 alguna de las Salas de Revisión, cuando la misma ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Dicha afectación, ha definido esta Corporación, debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, debe tener una repercusión sustancial y directa en la decisión o sus efectos”18, de allí que el hecho de no compartir los argumentos esbozados en la sentencia que se pretende censurar, no es un elemento suficiente para declarar la nulidad19 de las sentencias de tutela emitidas por alguna de sus Salas de
Revisión, pues la nulidad no es un recurso, ni una oportunidad para reabrir el debate o para examinar las controversias que ya fueron concluidas20. Además, la Corte debe ser en extremo cautelosa en el análisis de la nulidad, pues una actuación laxa en esta materia puede llevar, por ejemplo, a “usurpar jurisdicción al revivir procesos legalmente concluidos"21. Ahora bien, como quiera que entre los argumentos expuestos por la peticionaria para sustentar la solicitud de nulidad contra la sentencia T-477 de 2012, se incluye el referente al desconocimiento del precedente constitucional, pasa esta Sala a reiterar las pautas jurisprudenciales que esta Corporación ha determinado para considerar satisfecho este cargo. 1.1 El desconocimiento del precedente como causal de nulidad La primera causal atrás mencionada indica que se configura una nulidad cuando la sentencia se aparta de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela, o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte22. Con lo cual se contraviene directamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte (…)”. Como lo ha explicado la Corte, la procedi
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