CC - A395-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A395-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 395/18
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA
E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para modular los efectos de sus sentencias INDEMNIZACION EN ABSTRACTO-Circunstancias en que procede por vía de tutela El juez de tutela puede ordenar en abstracto la indemnización del daño causado cuando: (i) no existe otra vía judicial para resarcir el perjuicio, (ii) la violación o amenaza del derecho sea evidente y consecuencia de la acción clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado, y (iii) la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del tutelante. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIALJurisprudencia del Consejo de Estado/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL-Finalidad Referencia: Incidente de desacato en el marco de la Sentencia T-462 de 2015 Acción de tutela instaurada por Darwin Ayrton Moreno Hurtado contra la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia.
Asunto: Procedencia excepcional de condenas en abstracto por vía de tutela, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). 2 La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 23, 25 y 27 del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto con base en los siguientes
I.ANTECEDENTES
1. El señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado presentó acción de tutela contra la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia. Manifestó que sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad de personas afrodescendientes y a las libertades de culto y de conciencia fueron vulnerados por la accionada.
De la situación fáctica se advirtió que el empleador, en este caso la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte en Colombia, dio aplicación a la facultad discrecional que otorga el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, para dar por terminada la relación laboral con el demandante sin justa causa, y pagar la indemnización correspondiente. A su vez, el demandante alegó que la motivación del despido estuvo directamente relacionada con un acto discriminatorio por razón de sus creencias, tradiciones e identidad cultural.
2. Mediante Sentencia T-462 de 2015, proferida el 22 de julio de 2015, la entonces Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decidió amparar los derechos fundamentales del accionante. Así, en su parte resolutiva, ordenó al representante legal de la Embajada del Reino Unido e Irlanda el Norte que
procediera a reintegrar al señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado a un cargo igual o de similares condiciones al que venía desempeñando.
3. A su vez, en el numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia referida, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que iniciara una serie de acercamientos y gestiones diplomáticas en caso de que la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte se negara a efectuar el reintegro.
4. Asimismo, la Corte previó en el numeral 7º de la parte resolutiva que, en caso de que no se llegara a un acuerdo que garantizara la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante, el Ministerio de Relaciones
3 Exteriores debía iniciar todas las gestiones necesarias para su reclamación ante las instancias administrativas competentes y ante los jueces del Reino Unido.
5. Finalmente, con el objetivo de proteger de forma efectiva los derechos fundamentales del actor, la Corte ordenó que, en caso de que las acciones jurídicas ante los jueces británicos no fuesen efectivas, el Ministerio de Relaciones Exteriores debía iniciar las acciones jurídicas ante el Sistema Europeo de Derechos Humanos para que se sancionara la conducta lesiva del
Estado de Reino Unido e Irlanda del Norte.
6. El 21 de octubre de 2015, el apoderado del accionante informó a la Corte que la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte no había acatado la Sentencia T-462 de 2015. Así, aportó copia de la nota diplomática del 23 de septiembre de ese año, presentada por el encargado de negocios de la
Embajada del Reino Unido de Irlanda del Norte en Colombia, en la que manifestó que ejercerían la inmunidad de Estado en la ejecución de la sentencia de la Corte Constitucional. En consecuencia, el apoderado solicitó la intervención de la Sala Quinta de Revisión con el fin de agotar los procedimientos previstos para el cumplimiento de las órdenes contenidas en la parte resolutiva del fallo de tutela.
7. Mediante Auto 528 del 12 de noviembre de 2015, la Corte Constitucional decidió asumir la verificación del cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-462 de 2015. En consecuencia, solicitó a la Ministra de Relaciones Exteriores que informara sobre el grado de cumplimiento del numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia referida.
8. El 3 de diciembre de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió que dicha institución desplegó diversas actuaciones para garantizar el cumplimiento de las órdenes adoptadas por la sentencia, entre las cuales se encontraban comunicaciones, citaciones y reuniones efectuadas con los representantes de la Embajada Británica. 8.1. Para probar lo señalado, la Coordinadora de Ceremonial Diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en reunión efectuada el 4 de noviembre de 2015, los representantes de la Misión Diplomática del Reino Unido manifestaron la imposibilidad de reintegrar al accionante, bajo el argumento de la inmunidad de ejecución. 8.2. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que no podía
acatar las órdenes proferidas por la Corte, toda vez que, en su opinión, éstas contravienen las normas de derecho internacional. Específicamente, el Ministerio manifestó que la sentencia referida, al ordenar el reintegro del accionante, vulneró las normas de derecho internacional en materia de 4 inmunidad de jurisdicción en asuntos de reintegro. Señaló que el artículo 11 de la Convención sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes, expresamente señala que “la inmunidad de jurisdicción no podrá ser levantada cuando la controversia trate sobre temas de reclutamiento, renovación del contrato laboral, o reintegración al puesto de trabajo”. 8.3. Además, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que resultaba improbable que las Cortes del Reino Unido fallaran en favor del reintegro del accionante, y manifestó que no existía certeza de que, en caso de presentar una petición ante la Corte Europea de Derechos Humanos, ésta fuese admitida, o que incluso en este evento la decisión resultara favorable.
9. En vista de los argumentos presentados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Auto 192 del 11 de mayo de 2016, la Corte le aclaró a dicho Ministerio que las órdenes de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento. Incluso, para efectos pedagógicos la Sala recordó en dicha providencia que, acorde con lo señalado en la Sentencia T-462 de 2015, Colombia no ha ratificado la Convención de Viena sobre las inmunidades de los Estados y de sus bienes, y sólo algunos de sus artículos constituyen
derecho consuetudinario. Además, la Corte reiteró que la inmunidad de jurisdicción se levantó en el caso particular por razón de la contestación de fondo del apoderado de la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte1. 9.1. Ahora bien, respecto de la necesidad de apertura del incidente de desacato, la Corte determinó en dicha providencia, que el Ministerio de Relaciones Exteriores sí inició los acercamientos necesarios para el cumplimiento del fallo, pese a que sus oficios no resultaron exitosos. En ese sentido, en tanto la obligación del Ministerio sobre el particular era de medio y no de resultado, no era posible afirmar que incumplió la orden impuesta en el numeral 6º de la Sentencia T-462 de 2015. 9.2. En lo relacionado con el cumplimiento de la orden impuesta en el numeral 7° de la sentencia referida, mediante la cual se previó que, en caso de que no se llegara a un acuerdo que garantizara la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante, el Ministerio de Relaciones Exteriores debía iniciar las gestiones necesarias para su reclamación ante las instancias administrativas competentes y ante los jueces del Reino Unido, la Corte señaló que la entidad accionada no demostró que dicho Ministerio hubiese llevado a cabo los procedimientos necesarios para garantizar al accionante la representación judicial efectiva en el Reino Unido. 1 En dicha contestación el apoderado especial de la Embajada señaló, entre otras cosas, la ausencia de violación de los derechos del demandante. 5 9.3. En esa medida, y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del
actor, y con el fin de que se atendieran las directrices y órdenes de la providencia, y especialmente del numeral 7º de su parte resolutiva, la Sala ofició a la Ministra de Relaciones Exteriores, para que señalara el grado de cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-462 de 2015. Asimismo, conminó a la Ministra a cumplir de forma inmediata el numeral 7º de la sentencia referida.
10. Mediante comunicación remitida al despacho el 1° de junio de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó sobre las gestiones y trámites adelantados para dar cumplimiento al numeral 7° de la providencia. Señaló que el Secretario General de dicha institución solicitó a la Embajada de Colombia en el Reino Unido iniciar gestiones con asesores jurídicos locales en relación con la viabilidad de iniciar algún tipo de procedimiento administrativo y/o judicial que permitiera dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte. En consecuencia, la Embajada de Colombia en el Reino Unido inició acercamientos con el abogado Julián Chávez, representante de la firma Lawyers and International Consultants LTD, la cual brinda servicios de asesoría jurídica al Consulado de Colombia en Londres. 10.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la firma Lawyers and International Consultants LTD remitió a la Embajada de Colombia en el Reino Unido un escrito en el cual manifestó que la revisión del caso tomaría un término de 35 horas, lo cual costaría £12.390.00 libras esterlinas. 10.3. Por ende, la Embajada de Colombia en el Reino Unido solicitó al Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores la asignación
presupuestal para el pago de honorarios por la contratación de la firma de abogados Lawyers and International Consultants LTD. En esa medida, el Ministerio de Relaciones Exteriores asignó la suma de 16.250 euros a favor de la Embajada de Colombia en el Reino Unido para sufragar los honorarios del abogado.2 10.4. Posteriormente, el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores obtuvo la traducción del concepto jurídico enviado por el abogado Julián Chávez, representante de la firma Lawyers and International Consultants LTD, mediante el cual explicó que el señor Moreno Hurtado podía presentar ante la Alta Corte de Inglaterra y Gales, la acción legal denominada revisión judicial (Judicial Review), a través de la cual se solicita la revisión de la legalidad, racionalidad, procedimiento y proporcionalidad de una acción u omisión de una autoridad pública inglesa. Adicionalmente, el abogado Julián Chávez precisó que la única parte con derecho a iniciar la 2 Mediante Resolución 0109F del 28 de enero de 2016. 6 acción de revisión judicial era el señor Moreno Hurtado o sus representantes legales. 10.5. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el concepto anteriormente referido fue enviado al apoderado del accionante, quien posteriormente manifestó que el señor Darwin Moreno no estaba de acuerdo con que lo representara la firma Lawyers and International Consultants LTD. 10.6. Por todo lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que dio cabal y estricto cumplimiento a las órdenes que la Corte impartió en los puntos sexto y séptimo de la providencia T-462 de 2015. En particular, mencionó que llevó a cabo todas las gestiones necesarias para iniciar los
procedimientos pertinentes en el Reino Unido.
11. Posteriormente, mediante escrito remitido a esta Corporación el 25 de julio de 2016, el apoderado del accionante allegó copia de un escrito radicado por él en el Ministerio de Relaciones Exteriores el 22 de julio de 2016, mediante el cual informó que su representado estimaba que la firma idónea para gestionar el cumplimiento de la sentencia ante el Sistema Judicial del Reino Unido sí era Lawyers and International Consultants LTD. Además, el apoderado adjuntó la cotización de los honorarios del abogado perteneciente a la firma referida, la cual correspondía a £126.400 libras esterlinas.3
12. El 23 de septiembre de 2016, el apoderado del accionante envió una nueva comunicación al Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual solicitó el pago de los honorarios del abogado de la firma Lawyers and International Consultants LTD para iniciar el proceso judicial ante la justicia del Reino Unido. Asimismo, el apoderado solicitó la traducción y digitalización del expediente contentivo del proceso de tutela del señor Darwin Moreno, con el fin de remitirlo a la firma Lawyers and International
Consultants LTD. 4
13. El 13 de octubre de 2016, el apoderado del señor Moreno Hurtado allegó a esta Corporación copia de la respuesta dada por el Secretario General de Relaciones Exteriores a la solicitud anteriormente referida, en la cual textualmente señaló: “De acuerdo con la representación legal que se surtirá ante la justicia británica del señor Moreno Hurtado, por parte de la firma Lawyers and
International Consultants LTD, se estima necesario que sea directamente el representante legal ante las autoridades del Reino Unido quien solicite la referida traducción a nuestra Embajada en Londres, así como los gastos 3Folios 131-133 del cuaderno principal -incidente de desacato-. 4 Folio 141 ibíd. 7 necesarios para la defensa, tal como se estableció en la Sentencia T-462 de 2015, dado que existen unos rubros presupuestales destinados a la citada misión diplomática para el cumplimiento del mentado fallo de tutela”5.
14. El 5 de diciembre de 2016, el apoderado del señor Moreno Hurtado solicitó a la Corte Constitucional el cumplimiento de la orden séptima proferida en la Sentencia T-462 de 2015, dado que los trámites agotados por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores para su ejecución han sido “parsimoniosos e imprecisos”6.
Para demostrar lo anterior, adjuntó copia de la comunicación que le fue enviada por el Secretario General de la Cancillería el 2 de noviembre de 2016, a través de la cual le informaron lo siguiente: “Sobre el trámite de designación de representación legal del señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado ante la Justicia del Reino Unido, radicada el pasado 26 de octubre de esta anualidad me permito señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Régimen de Contratación de Entidades Públicas y el artículo 2.2.1.2.4.3.1 del Decreto 1082 de 2015, los contratos que se celebren en el exterior se podrán regir
por las reglas del país en donde se han suscrito, razón por la cual se están adelantando las gestiones a lugar de conformidad con las normas inglesas que regulan la materia. De igual manera, en atención a lo consagrado en el artículo 4 de la resolución N° 3279 del 14 de junio de 2016, la atribución para la ordenación, celebración y demás gestiones relativas a la representación legal del señor Moreno Hurtado se encuentra asignada a nuestra misión diplomática en el Reino Unido.”7
15. Mediante Auto 023 del 30 de enero de 2017, la entonces Sala Quinta de Revisión resolvió la solicitud presentada por el apoderado del señor Moreno Hurtado. Para tal efecto, señaló que de las gestiones adelantadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores no podía inferirse el incumplimiento de la obligación consagrada en la orden séptima de la Sentencia T-462 de 2015, mediante la cual la Corte previó que, en caso de que no se llegara a un acuerdo que garantizara la protección efectiva de los derechos fundamentales del demandante, el Ministerio de Relaciones Exteriores debía iniciar todas las gestiones necesarias para la reclamación de los mismos ante las instancias administrativas competentes y ante los jueces del Reino Unido.
5Folio 140 ibíd. 6 Folio 152 ibíd. 7Folio 153 ibíd. 8 Al respecto, la Sala observó que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó un concepto a la firma Lawyers and International Consultants LTD sobre las acciones administrativas y/o judiciales que el señor Darwin Moreno podía adelantar en el Reino Unido y, además, estaba llevando a cabo las
gestiones contractuales para la designación de la representación judicial del accionante ante la justicia del Reino Unido. En virtud de lo anterior, la Sala advirtió que el Ministerio de Relaciones Exteriores no incumplió la orden séptima de la providencia, pues inició las gestiones necesarias para la reclamación de los derechos del tutelante ante los jueces del Reino Unido. No obstante, la Sala sostuvo que para verificar el goce efectivo de los derechos del señor Darwin Moreno, era necesario conocer los resultados concretos de las gestiones llevadas a cabo por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Embajada de Colombia en el Reino Unido para dar inicio al proceso judicial ante los jueces de ese país. En esa medida, la Sala resaltó que la protección efectiva de los derechos del actor incluía la carga de contratar su representación legal ante la Justicia del Reino Unido. De esa forma, la Corte le solicitó a la Ministra de Relaciones Exteriores mantener informado al despacho sobre las actuaciones ejercidas para la designación del representante judicial del señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado ante la justicia de ese país.
16. Mediante escrito del 3 de mayo de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que, de acuerdo con la información suministrada por la Embajada de Colombia en Londres, dicho cuerpo diplomático consultó una nueva firma de abogados con experiencia en situaciones como la del demandante, para que revisara y corroborara el concepto legal emitido por la firma Lawyers and International
Consultants LTD. En efecto, la funcionaria señaló que la nueva firma de abogados Buckles Solicitors LLP conceptuó que el señor Darwin Moreno tendría como
alternativa, solicitar a la Alta Corte de Inglaterra y Gales una revisión judicial de la decisión del Ministerio de Relaciones Británico de no reintegrarlo en su cargo en la Embajada Británica en Bogotá. A partir de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó a la Embajada de Colombia en el Reino Unido, remitir la cotización de los honorarios de la firma Buckles Solicitors LLP por instaurar el proceso legal ante la jurisdicción británica a nombre del señor Moreno Hurtado. La Embajada solicitó la cotización a la firma referida, quien a su vez indicó que resultaba difícil establecer el costo aproximado de la representación legal del señor Moreno 9 durante todo el proceso, porque los términos del mismo resultaban inciertos. En esa medida, la firma recomendó establecer un presupuesto por fases. En ese sentido, la primera fase consistiría en preparar y consolidar el caso jurídico para ser presentado ante la Alta Corte de Inglaterra y Gales, para lo cual, la firma estimó los costos entre las £20.000 y £30.000 libras esterlinas.
17. El 22 de septiembre de 2017, el apoderado del actor informó a esta Corporación que, el Ministerio de Relaciones Exteriores no había dado cumplimiento a lo ordenado en el numeral 7° de la parte resolutiva de la Sentencia T-462 de 2015. En consecuencia, solicitó la intervención de la
Corte Constitucional.
18. En razón a lo anterior, mediante Auto del 12 de octubre de 2017, esta Corporación ofició a la Ministra de Relaciones Exteriores, para que remitiera un informe al despacho de la Magistrada sustanciadora en el que indicara
cuáles han sido las actuaciones ejercidas para lograr la designación del representante judicial del señor Moreno Hurtado ante la Justicia del Reino Unido.
19. En respuesta al anterior requerimiento, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación con el cumplimiento de la orden 7° de la providencia, explicó que en la jurisdicción británica el ejercicio del derecho está dividido en dos categorías, los abogados denominados SOLICITORS y los BARRISTERS. Los SOLICITORS asesoran legalmente a sus clientes en diferentes áreas del derecho, tal y como lo realizó la firma Buckles Solicitors, contratada por la Embajada de Colombia ante el Reino Unido, con el fin de prestar asesoría en la identificación de las alternativas para llevar a cabo la defensa de los intereses del accionante ante la
Justicia Británica. Por su parte, indicó que los BARRISTERS son los abogados con la atribución legal para conceptuar, preparar y, en especial, presentar los casos ante las Cortes de Justicia Británica. Destacó que entre los BARRISTERS existe una categoría superior denominada QUEEN’S COUNSEL (Consejero Real), quienes por su grado de especialización son nombrados directamente por la Monarca Británica y representan el nivel de mayor jerarquía en el ejercicio de la abogacía dentro del Reino Unido. Con fundamento en lo anterior, la funcionaria manifestó que la reclamación del señor Moreno Hurtado ante una Corte Británica requería necesariamente que un BARRISTER conociera el caso, conceptuara sobre su viabilidad y de ser procedente, preparara la argumentación para ser presentada ante la Corte. 10 En esa medida, la funcionaria resaltó que el Embajador de Colombia ante el
Reino Unido autorizó a la firma Buckles Solicitors para identificar un BARRISTER con experiencia relacionada con el caso del señor Moreno Hurtado. En efecto, contrató la asesoría jurídica de los juristas Dan Sorooshi (Profesor de Derecho Público de la Universidad de Oxford) y del Consejero Real Toby Landau, por concepto de £8.150 libras esterlinas, quienes señalaron lo siguiente: “Cualquier acción para hacer cumplir la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia en el Reino Unido, sólo puede ser entablada por el Sr. Moreno Hurtado. La acción del Sr. Moreno Hurtado no tiene probabilidades de éxito. No existe un tratado entre Colombia y el Reino Unido que haga cumplir directamente las sentencias. A falta del mismo, las sentencias aún pueden hacerse cumplir según el derecho consuetudinario inglés, pero las circunstancias donde esto es posible son limitadas y están sujetas a una serie de estrictas condiciones previas. La más importante para este caso es que las cortes inglesas sólo harán cumplir un fallo o sentencia que especifique una deuda o suma definida de pago. La sentencia de la Corte Constitucional es para un mandato obligatorio (un requisito para que la embajada del Reino Unido reintegre al Sr. Moreno Hurtado en su cargo anterior), y esto no tiene mérito ejecutorio. En la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia, se requiere que el Ministerio de Relaciones Exteriores inicie una acción legal en el Reino Unido que reclame la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales del Sr. Moreno Hurtado. Nuestra opinión es que no hay medidas que se puedan tomar para hacer esto.”8 (Negrilla fuera del
texto). En razón al concepto referido por los BARRISTERS, el representante de la firma Buckles Solicitors concluyó en relación con el asunto del señor Moreno Hurtado lo siguiente: “Se incurriría innecesariamente en costos judiciales y las costas legales. Adicionalmente, debido a la naturaleza adversa del litigio en los tribunales del Reino Unido, no tengo ninguna duda de que el primer paso que tomen los abogados que reciban instrucciones del Secretario de Estado para Asuntos Exteriores y de la Mancomunidad sería una petición para ordenar la inadmisión del caso. Esa petición sería exitosa y a usted le ordenarían pagar los costos del Secretario de Estado por su cuenta. 8Folio 4 del escrito presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 11 De todas formas, habría problemas para encontrar a un abogado que desee representar al señor Moreno Hurtado y promover su causa. Debido a nuestras obligaciones como Funcionarios Judiciales, sería inapropiado que un abogado en el Reino Unido redactara y expidiera documentos judiciales en este asunto, sabiendo que a la causa le faltan los elementos necesarios para ser presentados ante la Corte y no es debidamente discutible.” 9 (Negrilla fuera del texto). De conformidad con lo anterior, la funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó a esta Corporación que al momento de evaluar el cumplimiento de la Sentencia T-462 de 2015, considere que “no resulta viable jurídicamente adelantar algún tipo de acción judicial en el Reino Unido.”
20. El 2 de marzo de 2018, el apoderado del accionante informó a esta
Corporación que el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el numeral 7° de la parte resolutiva de la providencia referida. En consecuencia, solicitó la intervención de la Corte Constitucional para que se ordene al Ministerio el inicio de los trámites judiciales ante la Corte Británica.
II. CONSIDERACIONES
1. En la orden 7° de la Sentencia T-462 de 2015, esta Corporación previó que, en caso de que no se llegara a un acuerdo con la Embajada del Reino Unido que garantizara la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante, el Ministerio de Relaciones Exteriores iniciaría todas las gestiones necesarias para la reclamación de los mismos ante las instancias administrativas competentes y ante los jueces del Reino Unido.
Asimismo, la Corte precisó en la providencia que el Ministerio de Relaciones Exteriores debía sufragar los gastos para garantizar que el demandante contara con los medios suficientes para agotar las instancias y recursos administrativos y judiciales disponibles para la protección efectiva de sus derechos. Ello incluía, los gastos de representación por parte de una firma de abogados, así como los costos asociados con la práctica de pruebas y los demás que fueren necesarios y suficientes para su adecuada representación. Además, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales del accionante, la Corte ordenó que, en caso de que las acciones jurídicas ante los jueces británicos no fuesen efectivas, el Ministerio de Relaciones Exteriores 9Folio 5 del escrito presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
12 iniciaría las acciones jurídicas ante el Sistema Europeo de Derechos Humanos para que se sancionara al Estado de Reino Unido e Irlanda del Norte. Por otra parte, la misma Corporación en la Sentencia T-462 de 2015 decidió mantener la competencia para conocer del cumplimiento de las órdenes, debido a las particularidades del tema estudiado y a las dificultades que el cumplimiento de la sentencia podría conllevar. Ello, con el fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante.
2. A partir de los antecedentes referidos en el presente auto, la Sala observa que el Ministerio de Relaciones Exteriores acudió a las firmas Lawyers and International Consultants LTD y Buckles Solicitors LLP para indagar sobre la viabilidad de iniciar algún tipo de procedimiento judicial que permitiera dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en la Sentencia T-462 de
2015. En particular, las firmas indicaron que el señor Darwin Moreno tendría como alternativa, solicitar a la Alta Corte de Inglaterra y Gales una revisión judicial de la decisión del Ministerio de Relaciones Británico de no reintegrarlo en su cargo en la Embajada Británica en Bogotá.
No obstante, la firma Buckles Solicitors LLP solicitó un concepto sobre el caso a dos abogados BARRISTERS, quienes son los facultados para presentar el recurso ante la Alta Corte de Inglaterra y Gales. Al respecto, aquellos conceptuaron que el caso sería inviable jurídicamente, puesto que la acción judicial presentada sería inadmitida por la Corte de ese país. En consecuencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a esta Corporación que en el examen sobre el cumplimiento de las órdenes de la
sentencia, considere que “no resulta viable jurídicamente adelantar algún tipo de acción judicial en el Reino Unido.”
3. Entonces, al evidenciarse que existen dificultades para lograr el cumplimiento de la Sentencia T-462 de 2015, esta Sala pasará a pronunciarse sobre los siguientes temas: (i) la competencia especial del juez de tutela para modular las órdenes en las circunstancias del caso concreto, (ii) la potestad de ordenar en abstracto la indemnización de perjuicios para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, y (iii) el daño especial como título de imputación ante la reclamación de perjuicios ocasionados por inmunidad diplomática. Con fundamento en los anteriores argumentos, se resolverá la solicitud de cumplimiento presentada por el actor.
(i) Competencia especial del juez de tutela para modular las órdenes en las circunstancias del caso concreto con el fin de asegurar el goce efectivo del derecho amparado 13
4. La función esencial que la Constitución encomienda al juez de tutela es decidir si en cada asunto concreto el derecho invocado por el accionante ha sido violado o amenazado y, en caso de que así sea, es su deber tutelarlo y, en consecuencia, tomar las medidas necesarias para que cese la violaci
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