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CC - A395-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A395-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A395-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-395/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo (...) La Corte Constitucional determinó que las autorizaciones que otorguen los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y los Coordinadores de los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo, sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores privados estén en condición de discapacidad, constituyen una presunción de despido justo. En consecuencia, las controversias que susciten estas decisiones son de competencia del juez de conocimiento, dependiendo la vinculación laboral que tenga el trabajador privado (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 395 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4259

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cali

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La apoderada judicial del señor César Augusto Castro González presentó

[1] una demanda ordinaria laboral contra los señores Mauricio Peña Suárez,

Diana Marcela Aristizábal y Mario Felino Peña. Además, requirió que se integre como litisconsortes al Ministerio del Trabajo, a la ARL Positiva S.A, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En la demanda, solicitó que se declare que los demandados terminaron el contrato de trabajo que habían celebrado ambas partes de la relación procesal de manera unilateral, sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo.

2. También pidió que se declare que los demandados obtuvieron el permiso para despedir al accionante de manera arbitraria y con argucias.

Igualmente, solicitó que se declare que los accionados incumplieron sus obligaciones sobre la gestión de seguridad y salud en el trabajo y sobre el reporte de información a la ARL sobre accidentes de trabajo. Del mismo modo, reclamó que se dejaran sin efecto dos resoluciones del Ministerio del Trabajo. Finalmente, pidió que se condene a la parte demandada a reintegrar al accionante a su puesto de trabajo y a pagarle una serie de indemnizaciones y prestaciones.

3. La abogada del demandante manifestó que el señor César Augusto Castro González se vinculó laboralmente con el señor Mauricio Peña Suárez por medio de un contrato de trabajo a término fijo. Advirtió que el demandante inició labores el día 8 de enero de 2019, que cumplía sus funciones en varios establecimientos de comercio y que recibía órdenes de la señora Diana Marcela Aristizábal y del señor Mario Felino Peña, entre otros. Relató que el

accionante sufrió un accidente de trabajo el 2 de mayo de 2019 y que ese evento le generó varias secuelas. Aclaró que el empleador no reportó ese incidente a la ARL. Mencionó que Mauricio Peña Suárez presentó una solicitud ante el Ministerio del Trabajo para obtener la autorización para terminar ese vínculo laboral el día 7 de octubre de 2020. Expresó que el empleador utilizó afirmaciones que faltan a la verdad y que omitió informaciones relevantes en ese trámite.

4. Indicó que el Ministerio del Trabajo autorizó la terminación del vínculo mediante la Resolución No. 1537 del 23 de noviembre de 2020 -en primera instanciay la Resolución No. 1819 del 16 de junio de 2021 -en segunda instancia-. Explicó que el señor Mauricio Peña Suárez notificó a su poderdante de la terminación del contrato y lo citó para entregarle su liquidación cuando estaba en trámite la decisión de segunda instancia sobre la autorización del despido. Por último, destacó que el Ministerio del Trabajo, la ARL Positiva y las juntas de calificación de invalidez consideraron que las patologías del señor César Augusto Castro González eran de origen común y que esas decisiones fueron causadas por la omisión del empleador de reportar el accidente de trabajo a la ARL.

5. La demanda fue asignada al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali por

[2] medio de reparto del día 1 de noviembre de 2022 . Ese despacho se pronunció sobre la competencia para dirimir el caso en Auto Interlocutorio

[3] No. 710 del 6 de marzo de 2023 . Concretamente, el despacho rechazó la demanda y ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Cali. El juzgado recordó que la parte demandante pretendía que se dejara sin efectos dos resoluciones del Ministerio del Trabajo. Alegó que la jurisdicción que representaba no era la competente para juzgar controversias contra esa entidad pública o para decidir sobre la nulidad de sus actos.

6. El caso fue repartido al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cali el

[4] día 17 de marzo de 2023 . Ese despacho se refirió a la competencia para [5] tramitar el caso en Auto Interlocutorio No. 459 del 23 de mayo de 2023 . Específicamente, declaró falta de jurisdicción para instruir el caso y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado inició su argumentación presentando el contenido del numeral 4° del artículo 104 y del numeral 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

7. De un lado, estableció que esas normas le asignaban a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para instruir las controversias sobre la relación legal y reglamentaria que existe entre los servidores públicos y el Estado. Del otro, determinó que las disposiciones excluían a esa jurisdicción de tramitar los procesos relativos a los trabajadores oficiales. También hizo referencia al contenido del numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Elaboró tres argumentos a partir de ese marco de normas.

8. El primero consistió en que la relación laboral que vinculó a las partes de la relación procesal era de carácter privado y que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no estaba habilitada para pronunciarse sobre ese tipo de asunto. El segundo fue que el Ministerio del Trabajo no conformaba la parte demandada en el asunto examinado, sino que fue mencionado como un potencial litisconsorte. Relacionó un aparte del Auto

[6] 264 de 2022 para respaldar esa afirmación. El último argumento fue que las pretensiones estaban dirigidas contra unas personas naturales, no contra la entidad pública mencionada. De todas formas, aclaró la competencia sobre el caso no se alteraba si se demandaban actos de entidades públicas, como en esta disputa. Concluyó que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para instruir la controversia con base en esas razones. [7]

9. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 2 de junio de 2023 .

La Secretaría General de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 3 de octubre de 2023 y remitió el sumario al despacho del magistrado [8] sustanciador el 5 de octubre del mismo año .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el

[9] artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

[10]

11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser positivos o negativos. Serán positivos cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruir el caso. Serán negativos si las autoridades colisionadas rechazan la competencia para tramitar el proceso.

12. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el

[11] normativo . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren [12] justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones . Luego está el presupuesto objetivo, que requiere que el objeto de la disputa por la [13] competencia sea una causa judicial en curso . Finalmente, el presupuesto normativo exige que esas autoridades manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso. Competencia judicial para tramitar las controversias judiciales relativas a las autorizaciones emitidas por servidores del Ministerio del Trabajo para terminar relaciones laborales con trabajadores particulares en condición de discapacidad -reiteración del Auto 600 de

202213. La Corte Constitucional considera que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para resolver las disputas judiciales sobre las autorizaciones del Ministerio del Trabajo

para terminar contratos laborales de trabajadores particulares en condición de discapacidad. Específicamente, fijó esa postura en el Auto 600 de 2022. La Corte analizó las normas de los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 1 de la Ley 1610 de 2013, del numeral 2° del artículo 161 del CPACA, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de la Resolución 2143 de 2014 del Ministerio del Trabajo, del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y del numeral 1° del artículo 2 del CPTSS para llegar a esa conclusión.

14. La Corte llegó a varias conclusiones luego de hacer ese examen.

Primero, estableció que el Ministerio del Trabajo -representado por sus servidoresera la autoridad de policía administrativa para asuntos laborales en Colombia. Luego, señaló que los empleadores que pretendan terminar sus relaciones laborales con trabajadores en condición de discapacidad deben obtener una autorización del Ministerio del Trabajo. Definió que los inspectores de trabajo tenían la función de estudiar esas autorizaciones y que los coordinadores de atención al ciudadano y trámites eran los encargados de resolver las apelaciones contra esas decisiones de autorización.

15. Hizo referencia a la Sentencia C-200 de 2019 y determinó que esas autorizaciones constituían una presunción de despido con justa causa la cual puede ser refutada ante el juez de conocimiento del caso. Concluyó que ese «juez de conocimiento del caso» era el juez laboral, teniendo en cuenta que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria era la encargada de dirimir las controversias jurídicas que se originen directa o indirectamente

en el contrato de trabajo.

III. CASO CONCRETO En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

16. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre 2 autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali que integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cali que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda ordinaria laboral promovida por el señor César Augusto Castro González contra los

señores Mauricio Peña Suárez, Diana Marcela Aristizábal y Mario Felino Peña.

17. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo. El Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cali presentó fundamentos normativos y jurisprudenciales para sostener su postura sobre el caso. Es decir, cumplió la carga que impone el presupuesto normativo. En cambio, el Juzgado 15

Laboral del Circuito de Cali no empleó esa clase de fundamentos cuando planteó su posición respecto a la competencia para tramitar el caso. En principio, ese despacho judicial no cumplió esa obligación argumentativa.

18. Sin embargo, la Corte Constitucional ha estimado que el análisis del

[14] elemento normativo se puede flexibilizar para garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia. Esta corporación ha

planteado que la flexibilización se puede ejecutar si al menos uno de los colisionados cumple con la carga argumentativa. Además, ha explicado que, en el contexto del examen flexibilizado, el presupuesto normativo se acredita si el despacho colisionado que no cumplió rigurosamente esa obligación utiliza argumentos de carácter legal para justificar su posición.

19. Como en este asunto uno de los despachos colisionados cumplió la carga del elemento normativo, la Corte estima que puede flexibilizar el análisis del elemento respecto al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali. Esta corporación también establece que la argumentación que ese juzgado presentó sí pasa el análisis flexibilizado del elemento normativo porque ahí empleó un argumento de carácter legal. En particular, se refirió a dos conceptos jurídicos -entidad pública y actos de las entidades públicaspara justificar su postura de rechazar la competencia sobre el expediente.

20. Luego de realizar el estudio de esos tres elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cali. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial le va a asignar el proceso.

La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

21. El señor César Augusto Castro González presentó una demanda laboral contra tres particulares -uno de ellos su antiguo empleador-. Utilizó ese medio para pedir que se deje sin efectos la autorización emitida por funcionarios del Ministerio del Trabajo para despedirlo por ser beneficiario

de estabilidad laboral reforzada por discapacidad. Explicó que su anterior empleador utilizó afirmaciones inexactas y guardó silencio sobre ciertos problemas para inducir en error a las autoridades del Ministerio del Trabajo. Más adelante, solicitó una serie declaraciones y condenas en contra de los accionados.

22. Es decir, la parte demandante pretende plantear una controversia sobre la autorización que dieron servidores del Ministerio del Trabajo para terminar el vínculo laboral particular que tenía con el señor Mauricio Suárez Peña cuando estaba en condición de discapacidad. En últimas, las pretensiones de sobre reintegro, declaración de despido sin justa causa y condenas por indemnizaciones y prestaciones sociales se estructuran a partir de cuestionamientos a la legalidad de las decisiones del Ministerio del Trabajo.

En otras palabras, la Sala Plena considera que la pretensión principal del demandante es la de nulidad de las autorizaciones y que debe estudiar la [15] controversia respecto a esa pretensión .

23. Siguiendo esa argumentación, la Corte concluye que este asunto es de competencia de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria siguiendo las disposiciones del y de la regla fijada por el Auto 600 de 2022.

Por lo anterior, la Corte dirime el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir la demanda examinada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

24. Regla de decisión: La Corte Constitucional determinó que las

autorizaciones que otorguen los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y los Coordinadores de los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo, sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores privados estén en condición de discapacidad, constituyen una presunción de despido justo. En consecuencia, las controversias que susciten estas decisiones son de competencia del juez de conocimiento, [16] dependiendo la vinculación laboral que tenga el trabajador privado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali conocer sobre la demanda promovida por el señor César Augusto Castro González contra los señores Mauricio Peña Suárez, Diana Marcela Aristizábal y Mario Felino Peña. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4259 al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cali y a los interesados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado Á

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Folios 2-14 del archivo 1_760013333006202300076001RADICACIONOAE20230317084454 del expediente digital CJU-4259. [2] Folio 66 del archivo 1_760013333006202300076001RADICACIONOAE20230317084454 del expediente digital CJU-4259. [3] Folios 51-52 del archivo 7_760013333006202300076002RECEPCIONMEMOR20230504135010 del expediente digital CJU-4259. [4] Archivo 4_760013333006202300076004RADICACIONOAE20230317084455 del expediente digital CJU-4259. [5] Archivo 11_760013333006202300076001AUTOREMITEPORREMITECOM20230523132825 del expediente digital CJU-4259. [6] Auto 264 de 2022 de la Corte Constucional. [7] Archivo 02CJU-4259 Correo Remisorio del expediente digital CJU-4259. [8] Archivo 03CJU-4259 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-4259. [9] Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones. [10] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constucional. [11] Auto 155 de 2019 de la Corte Constucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [13] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constución). [14] La Corte Constucional estudió ese tema en los autos 433 y 866 de 2021, en el Auto 167 de 2022 y en el Auto 2295 de 2023, entre otros. [15] La Corte aplicó esa metodología en casos con pretensiones similares, como el que se reitera en este asunto o los de los Autos 616 y 2731 de 2023. [16] Regla de decisión del Auto 600 de 2022.

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