CC - A396-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A396-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Auto 396/14 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por cuanto no desconoció precedente constitucional alguno Inexistencia de la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia, cuando se trata de sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por cuanto no se vulneró el derecho al debido proceso de los solicitantes Referencia: Solicitudes de nulidad de la sentencia SU-897 de 2012 impetradas separadamente por Nixon Torres Carcamo, Offir Sánchez Reyes, María Lucy Aranguren Talero, Luis Antonio Gutiérrez Osorio, Diego José Narváez Cepeda y Constanza Marcela Ochoa Guzmán. Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de nulidad de la sentencia SU-897 de 2012, proferida por la Sala Plena el 31 de
octubre de 2012. 2
I. ANTECEDENTES Mediante escritos radicados ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 27 de febrero (2), el 5, 12 y 18 de marzo y el 10 de abril de 2013, los ciudadanos y ciudadanas Nixon Torres Carcamo, Offir Sánchez Reyes, María Lucy Aranguren Talero, Luis Antonio Gutiérrez Osorio, Diego José Narváez Cepeda y Constanza Marcela Ochoa Guzmán, respectivamente, solicitaron la nulidad de la sentencia de unificación jurisprudencia SU-897 de 2012.
1. Síntesis de los procesos de tutela que dieron lugar a la expedición de la sentencia SU-897 de 2012
Luis Antonio Gutiérrez Osorio, Ana Rosa León de Abdelnur, Blanca Lucy Solano Álvarez, Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa, Bertha Mabel Pérez Mejía, Constanza Marcela Ochoa Guzmán, Martha Cecilia Zabala, María Lucy Aranguren Talero, Offir Sánchez Reyes y Diego José Narváez Cepeda, instauraron acciones de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, contra diferentes Empresas Sociales del Estado en liquidación y en un caso, contra Fiduciaria La Previsora S.A. y el entonces Ministerio de la Protección Social, por cuanto estando próximos a pensionarse, fueron suprimidos los cargos que desempeñaban en diferentes ESE. Para mayor ilustración, en el siguiente cuadro se expondrán aspectos relevantes de cada uno de los procesos de tutela acumulados en el proceso que culminó con la sentencia SU-897 de 2012, cuya validez se cuestiona. Cuadro 1. Partes, solicitudes y decisiones de instancia
Expedie Instancias Partes Solicitud nte Primera Segunda Luis Antonio Amparar los derechos Gutiérrez fundamentales a la Osorio Vs. seguridad social, al ESE Luis trabajo, a la igualdad y a Declaró TCarlos Galán presentar peticiones Improceden Confirmó 2016510 Sarmiento respetuosas. Solicitó el te reintegro al cargo que venía desempeñando en la ESE demandada TAna Rosa Proteger sus derechos Concedió Revocó 2022905 León de fundamentales a la Abdelnur seguridad social, al Vs. trabajo, a la igualdad y a ESE Luis presentar peticiones 3 Carlos Galán respetuosas e igualmente Sarmiento se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba en la entidad accionada Blanca Lucy Amparo de sus derechos Solano a la igualdad, al trabajo Álvarez en condiciones dignas, al TVs. debido proceso y a la Negó Confirmó 2026223 Administraci seguridad social, al igual ón Postal que el reintegro al cargo Nacional, que desempeñaba ADPOSTAL Gonzalo de Protección de los Jesús derechos fundamentales a Jaramillo la seguridad social, al Correa trabajo, al mínimo vital y TVs. a la protección laboral Negó Confirmó 2069461 ESE Rafael reforzada. También, el Uribe Uribe reintegro al cargo que venía desempeñando en la ESE Bertha Amparar sus derechos a Mabel Pérez la igualdad, al trabajo, a Mejía la estabilidad laboral Vs. reforzada, al mínimo TESE vital y a presentar Negó Confirmó
2118006 Policarpa peticiones respetuosas. Salavarrieta En consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba en la entidad accionada Constanza Amparar sus derechos Marcela fundamentales a la Ochoa seguridad social, a la vida TGuzmán digna, al trabajo y al Negó Confirmó 2151811 Vs. mínimo vital; al igual que ESE Luis el reintegro al cargo que Carlos Galán desempeñaba en la ESE Sarmiento accionada TMartha Proteger sus derechos a Negó Confirmó 2178492 Cecilia la seguridad social, Zabala trabajo, al mínimo vital y Vs. a la protección laboral ESE Luis reforzada. También, se 4 Carlos Galán ordene el reintegro al Sarmiento cargo que desempeñaba María Lucy Amparo de sus derechos Aranguren fundamentales al trabajo, Talero a la estabilidad laboral TVs reforzada y a la igualdad Negó 2198113 ESE y, en consecuencia, el Policarpa reintegro al cargo que Salavarrieta desempeñaba en la ESE tutelada Offir Protección de los Sánchez derechos fundamentales a Reyes la vida digna, a la Vs igualdad, a la seguridad Declaró TESE Luis social, al trabajo y al Improceden Confirmó 2244180 Carlos Galán debido proceso. También te Sarmiento el reintegro al cargo que desempeñaba en la entidad Diego José Narváez Amparo de los derechos Cepeda fundamentales a la Vs seguridad social, al Fiduciaria la Declaró Tmínimo vital y a la Previsora Improceden Confirmó
2814987 dignidad humana e S.A., y el te igualmente, el reintegro Ministerio al cargo que de la desempeñaba Protección Social
2. La sentencia SU-897 del 31 de octubre de 2012 2.1. Las anteriores decisiones fueron remitidas a esta Corporación, a partir de lo cual, previa su selección, acumulación y reparto, la Sala Plena, mediante sentencia de unificación SU-897 del 31 de octubre de 2012 dispuso confirmar todos los fallos denegatorios de única y segunda instancia, excepto el proferido en segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Ana Rosa León de Abdelnur (T-2022905), tal y como se observa en el siguiente cuadro: Cuadro 2. Accionantes, decisiones de instancia y decisión de la Corte
Expedie Accionante Instancias Corte nte Primera Segunda Constitucion 5 al TLuis Antonio Gutiérrez Improcede Confirmó Confirmó 2016510 Osorio nte TAna Rosa León de Concedió Revocó Revocó 2022905 Abdelnur TBlanca Lucy Solano Negó Confirmó Confirmó 2026223 Álvarez TGonzalo de Jesús Negó Confirmó Confirmó 2069461 Jaramillo Correa TBertha Mabel Pérez Negó Confirmó Confirmó 2118006 Mejía TConstanza Marcela Negó Confirmó Confirmó 2151811 Ochoa Guzmán TMartha Cecilia Zabala Negó Confirmó Confirmó 2178492 TMaría Lucy Aranguren Negó --- Confirmó 2198113 Talero TOffir Sánchez Reyes Improcede Confirmó Confirmó
2244180 nte TDiego José Narváez Improcede Confirmó Confirmó 2814987 Cepeda nte 2.2. Dichas determinaciones fueron adoptadas por esta Corporación, tras resolver seis problemas jurídicos: ¿Cuáles son las entidades de la administración cuyos trabajadores se encuentran beneficiados por la protección reforzada para prepensionados (Personas próximas a pensionarse)? ¿A quiénes debe considerarse como prepensionados y como aspecto esencial del concepto, desde qué momento se debían contabilizar los tres años dentro de los cuales es necesario cumplir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez? ¿En qué consiste la protección reforzada para los prepensionados en las entidades en que se aplica este beneficio? En concordancia con lo anterior, ¿cuál es la orden que debe proferir la autoridad jurisdiccional para salvaguardar los derechos de los prepensionados? ¿Quiénes deben dar cumplimiento a las órdenes proferidas en la sentencia de unificación? 6 Con respecto a los trabajadores de Empresas Sociales del Estado, ¿cuál es la vigencia de la convención colectiva firmada entre el ISS y Sintraseguridad Social S.A., y su aplicabilidad a los que, en su momento, trabajan en dichas empresas? Para resolver estos interrogantes la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-897 de 2012 unificó los criterios jurisprudenciales en torno del concepto de prepensionado y al establecer quiénes pertenecen a esta categoría, determinó cuál es la protección prevista por la ley y la jurisprudencia para cada uno de los supuestos planteados.
Habida cuenta que las solicitudes de nulidad de la sentencia SU-897 de 2012 se fundamentan esencialmente en el presunto desconocimiento de la cosa juzgada y de la jurisprudencia sostenida de la Corte Constitucional sobre la materia, a continuación se precisarán los lineamientos y criterios unificados por la Sala Plena en la decisión que se impugna. 2.3. Fundamento constitucional y desarrollo legislativo del concepto de prepensionado, según lo establecido en la sentencia SU-897 de 2012 En la sentencia cuya validez se impugna, la Sala Plena precisó que el significado de prepensionado surge a partir de dos ejes funcionales dentro del Estado colombiano: (i) desde el papel protagónico asignado al Presidente de la República en la estructura de la administración, que le otorga amplias posibilidades en el diseño de los distintos sectores que la conforman y (ii) el carácter social del Estado que obliga a que todas las funciones ejercidas por los entes públicos tengan como fundamento y límite el principio de protección social. De allí, que los programas de renovación de la administración pública, como el PRAP, deban tener coherencia y armonía con el principio de Estado Social al momento de diseñarse y en la promoción de contenidos de carácter social que respondan a exigencias de ética pública en un Estado. Por esa razón, la Corte consideró en el fallo de unificación, que los lineamientos de política pública que desarrolla el Estado frente a las reformas de la administración pública, deben traer implícita la observancia de principios constitucionales (arts. 13, 48 y 53 de la C.Po.), que garanticen la estabilidad laboral de los trabajadores,
más aún, cuando se trata de trabajadores próximos a pensionarse. Con base en estos argumentos constitucionales, el PRAP instituyó a partir del artículo 12 de la Ley 790 de 20021 y la Directiva Presidencial Nº 10, una política 1 “Artículo 12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión 7 definida como reten social2, que brinda una protección reforzada a los sectores que tuvieran que soportar en mayor medida los efectos de la reestructuración administrativa, entre ellos, el del grupo de los prepensionados. En este sentido, prepensionados serían todas aquellas personas que trabajando en una entidad liquidada en desarrollo del PRAP, cumplieran los requisitos para pensionarse a más tardar el 27 de diciembre de 2005. Sin embargo, se advirtió por la Corte, que dicha forma de definir a los pensionados no resultaba ser una garantía iusfundamental, puesto que la prolongación del PRAP por mucho más tiempo del inicialmente previsto3 condujo a que para el 2009, todavía se encontraban en liquidación entidades administrativas en desarrollo del PRAP4, existiendo trabajadores que podían ser beneficiarios de la protección especial. Ante la imposibilidad de aplicar a éstos últimos la protección derivada del retén social a las personas próximas a pensionarse, el tribunal constitucional consideró
que los prepensionados debían ser aquellos servidores que les faltaran tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez. No obstante, esta interpretación no resolvía los vacíos jurídicos que se generaron a partir de la extensión de duración del PRAP, pues no solucionó el siguiente cuestionamiento: ¿desde cuándo se debe empezar a contar el período de tres años dentro del cual es necesario cumplir con los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación o vejez? A partir de este interrogante se generaron por parte de las distintas Salas de Revisión de la Corte, soluciones que en muchos casos resultaron ser disímiles, las cuales consistían en: i) No tener en cuenta un momento específico a partir del cual se cuentan los tres años, sino que establecía que una persona está próxima a pensionarse si, mediante un cálculo razonable, puede concluirse que cumplirá los requisitos para obtener la pensión de jubilación durante el tiempo previsto para que la entidad esté en liquidación5. ii) Contar el término de tres años a partir del momento en que se presente la “reestructuración efectiva” de la entidad6. de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.” (Subraya fuera del texto original). 2 En la sentencia objeto del incidente de nulidad, se transcribió: “La política del ‘retén social’ deberá aplicarse en los procesos de reforma: se garantizará la estabilidad laboral de las madres solteras cabeza de familia, los discapacitados y los servidores próximos a ser pensionados. Igualmente, se establecerá y reglamentará un sistema
de bonificación para la rehabilitación de los servidores del Estado cuyo cargo sea suprimido como consecuencia del proceso de reforma de la administración pública.” 3 Sentencia C-991 de 2004. 4 En la sentencia que se impugna, se citó como ejemplo: “Piénsese en el caso de una entidad que iniciara su proceso de liquidación el 27 de enero de 2005. En este caso los servidores incluidos en la categoría de prepensionados serían sólo los que reunieran requisitos para pensionarse en los siguientes 11 meses, pues el término de tres años se contaría desde el 27 de diciembre de 2002, finalizando el 27 de diciembre de 2005, es decir 11 meses después de iniciado el proceso de liquidación.” 5Ver Sentencias T-1045 y T-1076 de 2007; y T-001 de 2010. 6 Ver Sentencias T-009, T-106 y T-254 de 2008. 8 iii) Proceder a contar el término de tres años a partir del instante en que se profiera el decreto que ordene la liquidación7. iv) Realizar el cómputo del término de tres años a partir del momento en que se suprima el cargo del servidor y éste sea efectivamente desvinculado, el cual, sin duda alguna, será un momento posterior a aquel en que se profiere el decreto de inicio del proceso de liquidación de la entidad8. En relación con la primera interpretación, la Sala Plena resaltó en la sentencia SU897 de 2010, que el término de los tres años era un elemento constitutivo esencial de la definición de prepensionados, sin el cual se desconocería no solo un precepto legal que admite ser interpretado conforme a la Constitución, sino que también se
subjetiviza el elemento esencial de dicho concepto, toda vez que la determinación de quienes deben ser beneficiados se basaría en un criterio abstracto y de difícil precisión, carente de contornos objetivos –que sería el “tiempo razonable” que restara para reunir los requisitos-. Así mismo, se entendió que la utilización de esta interpretación afectaba el principio de igualdad en la aplicación de la ley, dado que surgirían distintas posiciones frente a la interpretación al “tiempo razonable”. Por consiguiente, la Corte determinó que para efectos de fijar el momento a partir del cual tendría que contarse el término de tres años, no debían tenerse en cuenta las sentencias T-1076 y T-1045 de 2007. En cuanto a las interpretaciones segunda y tercera, la Sala Plena entendió que se trataba de una misma solución, al considerar que cuando se hace referencia -en la jurisprudenciaa los tres años a partir de la “reestructuración definitiva de la entidad” o a partir de la “expedición del decreto que ordena la liquidación”, se dirige exactamente al mismo resultado desde la perspectiva de los sujetos a los que se aplica la protección reforzada. Ahora bien, entre las dos últimas soluciones posibles que ha brindado la Corte Constitucional en cuanto al momento en que debe contarse el término de los tres años, en la sentencia SU-897 de 2012 la Sala Plena consideró que bajo el marco del principio pro homine y en virtud de la estructura principal que tiene la seguridad social como derecho fundamental9, la postura más conveniente era aquella en donde se establece que se cuenta el término de tres años a partir del momento en que se suprima el cargo del servidor y este sea efectivamente desvinculado, puesto
que con ésta solución se “aumentan las probabilidades que un mayor número de servidores públicos de las entidades liquidadas en desarrollo del PRAP se beneficie de la garantía prevista, de manera que se aplicará en mejor forma el 7 Ver Sentencia T-254 de 2008, C-795 de 2009, T-194 y T-261 de 2010. 8 Ver Sentencias T-993 de 2007, T-089 y T-112 ambas de 2009 y T-034 de 2010. 9 Respecto a este criterio la Sala señaló: “la existencia de desarrollo legal respecto de un derecho fundamental no evita que su interpretación y aplicaron deba hacerse conforme a los contenidos que se desprenden de la disposición o disposiciones de naturaleza y rango constitucional que lo consagren.” Es decir que “Ante la existencia de un derecho fundamental será necesario que en cada situación fáctica en que se quiera concretar la protección derivada del derecho el intérprete determiné en qué medida debe protegerse y, en consecuencia, hasta dónde debe llegar dicha protección.” 9 criterio de universalidad en las garantías derivadas del derecho fundamental de seguridad social”10 y, además, “resulta más consecuente con una interpretación garantista que la existencia de los elementos indispensables para configurarla se evalúen en el momento en que ésta realmente muestra su eficacia, es decir cuando se despliega toda su utilidad, y no en contexto totalmente ajeno a aquel en el que podría tener efectos.”11 2.4. Entidades que deben aplicar la protección especial prevista a favor de los trabajadores próximos a pensionarse, de acuerdo con lo señalado en la sentencia SU-897 de 2012
En relación con esta cuestión, la Sala Plena concluyó en la sentencia impugnada, que de acuerdo con la jurisprudencia12 de esta Corporación, el retén social fue pensado para aliviar los efectos del PRAP13, razón por la cual, en principio solo sería aplicable en las liquidaciones que se llevaren a cabo en cumplimiento de dicho programa. De ahí que las obligaciones que surgen frente a los prepensionados deben ser cumplidas: (a) por la entidad empleadora hasta cuando la misma tenga existencia jurídica; o, en caso de liquidación (b) por la entidad encargada de administrar el patrimonio autónomo de remanentes de cada una de las entidades liquidadas en desarrollo del PRAP. No obstante, se consideró que este criterio no debía entenderse como un impedimento para que las entidades del Estado próximas a liquidarse -por motivos diferentes al PRAPtuvieran el deber desarrollar programas de protección social respecto de los trabajadores destinatarios de especial amparo dentro de nuestro Estado Social de Derecho. En síntesis, las conclusiones a las cuales llegó la Corte Constitucional en la sentencia SU-897 de 2012, en relación con el concepto de personas próximas a pensionarse o presionados, fueron las siguientes: (i) el fundamento jurídico del retén social, y de la protección a las personas próximas a pensionarse, se encuentra en principios de raigambre constitucional; (ii) la interpretación más acorde con el contenido esencial del derecho a la seguridad social y que más garantías otorga es aquella que cuenta el término de tres años exigido por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 desde el momento en que se suprime el cargo y la persona es retirada del
servicio; (iii) no obstante, el fundamento constitucional del retén social, su concreción práctica no se aplica de forma irrestricta o ilimitada; la misma sigue los parámetros que, en ejercicio de su libertad de configuración, han sido dados por el legislador. En este sentido, en los casos examinados en la sentencia SU-897 de 2012, el retén social guarda una esencial relación con la aplicación del PRAP, en 10 Ver Sentencia SU-897 de 2012. 11 Ibídem. 12Ver Sentencias C-991 de 2004 y T-993 de 2007. 13 En este sentido, ver Sentencias T-993, T-1045 y T-1076 de 2007; T009, T-106, T-338, T-1238 y T-1239 de 2008; T-089, T-112 y T-128 de 2009; T-034 de 2010. 10 cuanto los servidores de entidades liquidadas en desarrollo del mismo deberán ser beneficiarios de dicha protección reforzada; y (iv) será la entidad en proceso de liquidación o el administrador del patrimonio autónomo de remanentes de la misma el sujeto de derecho encargado de dar cumplimiento a la protección derivada del retén social para los prepensionados, se trate de decisiones tomadas por la propia entidad o de órdenes proferidas por las autoridades judiciales. 2.5. Efectos derivados de la protección especial a servidores próximos a pensionarse en las entidades liquidadas como consecuencia del PRAP, según lo dispuesto por la Sentencia SU-897 de 2012 En este acápite de la Sentencia SU-897 de 2012, la Sala Plena hizo referencia a la
concreción del derecho fundamental a la seguridad social y las ventajas que tienen los servidores que se encuentran próximos a pensionarse como consecuencia del PRAP. Al respecto, la Corte estimó con base en la modificación parcial que realizó el literal D del artículo 8º de la Ley 812 de 200314 al artículo 16 del Decreto 190 de 2003 –Decreto que reglamentó la Ley 790 de 2002-, que la extensión de la duración de la protección a los trabajadores no debía ser de naturaleza temporal o cronológica, sino que tendría una naturaleza fáctica en cuanto se convierte en una condición el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de jubilación de acuerdo con el régimen con que cada uno cuente. Es decir, que la protección reforzada para las personas que se encuentren próximas a pensionarse se aplica hasta que se concrete el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez del trabajador. Luego de establecer el alcance de la protección reforzada de los prepensionados, la Sala Plena identificó dos tipos de órdenes proferidas por los jueces de tutela: La primera de ellas, que extendía los efectos de la protección de la estabilidad en el cargo ocupado por el servidor público próximo a pensionarse, hasta la fecha en que se suscribiera el acta de liquidación de la entidad15. En consecuencia, la orden de reintegro del servidor público tenía efectos hasta que cumpliera los requisitos exigidos para la pensión de jubilación o vejez o hasta la terminación definitiva del proceso liquidatorio de la entidad; y la segunda, la protección del servidor público prepensionado se mantenía hasta que obtuviera el derecho, bien sea porque cumple
los requisitos para pensionarse antes de que se liquide la entidad o porque, una vez liquidada, se garantiza el pago de aportes hasta que se alcancen dichos requisitos. 14 Artículo 8º, literal D: “Conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento económico previsto en el artículo 8 de la Ley 790 de 2002, se pagará durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el artículo12 de la ley, así como la protección especial establecida en el artículo 12 de la misma, aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.” (texto en subraya declarado inexequible en sentencia C-991 de 2004). 15 Respecto a estas órdenes ver sentencias T-993, T-1045 y T-1076 de 2007; T-106 y T-254 de 2008; T-178 y C-975 de 2009; T-001, T-034, T-194 y T-261 de 2010. 11 Si esto es lo que primero acontece, se ordenará hacer una provisión por parte del liquidador con el objetivo de cancelar los aportes a seguridad social en pensiones hasta que el servidor cumpliera los requisitos para pensionarse16. En este punto, la Corte estableció que la orden que guardaba más armonía con el derecho a la seguridad social era la segunda, pues la finalidad de la modificación parcial que se hizo al artículo 16 de la Ley 190 de 2002 por parte de la Ley 812 de 2003 fue la de introducir un límite de naturaleza teleológica, que permitiera a los
trabajadores próximos a pensionarse el reconocimiento a la pensión de vejez, pues de lo contrario, no tendría sentido utilizar como parámetro determinador la circunstancia de estar próximo a cumplir los requisitos de la pensión, si la protección consiste únicamente en devengar el salario por unos meses más. Bajo este criterio, en la sentencia SU-897 de 2012, la Corte indicó que la orden debía dirigirse a “El mantenimiento o el reintegro del servidor público al cargo que está o que venía ejerciendo en la entidad en liquidación y el pago de aportes correspondientes a la pensión de jubilación o vejez a nombre del servidor en aquellos casos en que, liquidada la entidad, no haya alcanzado a cumplir los requisitos para acceder a la dicha pensión, pago que se realizará hasta tanto se cumpla el requisito del tiempo mínimo de cotización, según las condiciones a que esté sometido cada caso en concreto”. Sin embargo, indicó que el reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba no resultaba coherente con la finalidad de una liquidación, puesto que dichos procesos tienen la vocación de finiquitar las relaciones jurídicas creadas por la institución durante el término de su existencia, ya se trate de obligaciones adquiridas o de acreencias a favor de la entidad. Además, resulta lógico que en este tipo de procesos liquidatorios, se supriman paulatinamente puestos de trabajo. Por esta razón, en el fallo de unificación de jurisprudencia, la Sala Plena estimó conveniente realizar un análisis de ponderación respecto de dos principios constitucionales que colisionan: de un lado, la garantía de la seguridad social en
pensiones respecto de la protección diseñada para los prepensionados como consecuencia del PRAP; y por otro, los principios de eficacia, economía y celeridad de la administración que se concretan a través de procesos liquidatorios de las entidades de la administración que se encuentran incluidas en el PRAP. De acuerdo a una interpretación armónica de éstos principios constitucionales, la Corte determinó que la protección a los prepensionados debía ser aquella que garantizara el acceso a una pensión en las condiciones que tenían previstas antes de iniciarse el PRAP, sin que esto implicara la pérdida de eficacia del concepto de economía procesal y celeridad en el funcionamiento de la administración, principios que buscan concretase con los procesos liquidatorios llevados a cabo en 16 Ver sentencia T-089 de 2009. 12 desarrollo del PRAP. Por ello, es que resulta viable la supresión de los cargos que en desarrollo del proceso liquidatorio se vayan denotando como innecesarios para el cumplimiento del objetivo trazado, incluso, si éstos están ocupados por prepensionados. Pero, precisamente, en este último caso deberá asegurarse que dicha supresión no sea un obstáculo para el acceso a la pensión de jubilación o de vejez en las condiciones en que el contexto jurídico existente antes de iniciarse el PRAP hubiere previsto, para lo cual deberá asegurarse el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones. En suma, en relación con sujetos de protección especial, las entidades obligadas y los efectos de esta protección, en la sentencia SU-897 de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional, concluyó que:
(i) Los prepensionados o personas beneficiarias de la protección establecida en virtud del retén social serán aquellos trabajadores de entidades liquidadas, entre otras, en desarrollo del PRAP, a los cuales les falte menos de tres años al momento en que es suprimido el cargo que ocupan. (ii) La protección que se deriva para los prepensionados de las normas que regulaban el retén social obliga a la entidad a que, una vez suprimido el cargo, continúe con el pago de los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en pensiones, hasta tanto se cumpla el tiempo mínimo de cotización requerida para que dicha persona acceda a la pensión de jubilación o de vejez. 2.6. Aplicabilidad de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social a los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado, según lo determinado en la sentencia SU-897 de 2012 En cuanto al punto fundamental de la vigencia de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social S.A. en el año 200117, la Sala Plena encontró tres posibilidades de respuesta: a) entender que la convención colectiva estuvo vigente hasta el momento en que se liquidó la vicepresidencia de salud del ISS; b) considerar que la convención colectiva estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que se cumplieron los tres (3) años por los que fue pactada la convención firmada entre el ISS y Sintraseguridad Social S.A.; y c) interpretar que la mencionada convención colectiva estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, es decir, desde su celebración –el 1º de noviembre de 2001-, durante los tres años
17 Se señala en la sentencia de unificación que si la convención se encontraba vigente al momento de ser suprimidos los cargos que ocupaban en la correspondiente ESE, los requisitos exigibles para reconocer la pensión de vejez o jubilación serían los consagrados en el artículo 98 del mencionado cuerpo normativo, estos son: i) 20 años de servicio con el Instituto de Seguros Sociales; y ii) 50 años de edad para las mujeres y 55 años de edad para los hombres. De concluirse que al momento de suprimirse sus c
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