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CC - A396-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A396-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 396/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: expediente CJU-1160

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de marzo de 2021, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con función de control de garantías de Santiago de Cali (Valle del Cauca), en el proceso penal con radicado No. 760016000199201800684, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de José Daniel Legarda Martínez y Wiston Steed Barreto Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de concusión, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público. Los indiciados no aceptaron los cargos1.

2. El 13 de abril de 2021, la Fiscalía 48 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Santiago de Cali presentó escrito de acusación2. En este, narró los hechos jurídicamente relevantes con base en lo

informado por parte del denunciante Yoany Viveros Valencia, así3: (i) el señor Viveros Valencia fue constreñido por los indiciados para dar dinero a cambio de 1 Expediente digital. Acta de audiencia de formulación de imputación de 18 de marzo de 2021, p. 2. 2 Expediente digital. Escrito de acusación de 13 de abril de 2021. 3 El señor Yoany Viveros Valencia interpuso denuncia penal en contra de José Daniel Legarda Martínez y Wiston Steed Barreto Vásquez por los hechos ocurridos el 30 de enero de 2018, en los que presuntamente estos detuvieron irregularmente su vehículo y le exigieron dinero para su devolución. devolverle su vehículo; (ii) los indiciados omitieron poner la camioneta incautada a disposición de la Fiscalía General de la Nación y (iii) además, consignaron información falsa en un documento público. Con fundamento en lo anterior y en los elementos materiales probatorios legalmente obtenidos, la fiscalía adecuó la conducta de José Daniel Legarda Martínez y Wiston Steed Barreto Vásquez en la presunta comisión de los delitos de concusión, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.

3. El 7 de julio de 2021, ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca), se adelantó la audiencia de formulación de acusación. En esta diligencia, el apoderado de Wiston Steed Barreto Vásquez solicitó que el juzgado declarara su falta de competencia. Esto, porque, en su criterio, la actuación en contra de su

representado “se desprende de la funcionalidad como patrulla de policía”4, razón por la cual la competencia corresponde a la jurisdicción penal militar. La fiscalía y la procuraduría se opusieron a dicha solicitud, considerando que “solicitar dinero a los particulares para entregar un vehículo”5 no forma parte de las funciones de la Policía Nacional y, por ende, no se cumple con el elemento funcional para activar la competencia de la jurisdicción penal militar.

4. El Juez Veintiuno Penal del Circuito consideró que no tenía competencia para resolver la solicitud del apoderado de Wiston Steed Barreto Vásquez, por lo que ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que “diriman esta situación y determinen a quién le corresponde continuar con este juicio”6.

5. El 13 de julio de 2021, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) dispuso remitir el presente conflicto de competencias a la Corte Constitucional.

En sesión de 22 de noviembre de 2021, la Sala Plena asignó el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora7.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la

Constitución Política.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 4 Expediente digital. Audiencia de formulación de acusación de 7 de julio de

2021. 5 Ib.

6 Ib. 7 Expediente digital. Informe de la Secretaría General. El expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada ponente el 26 de noviembre de 2021.

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”8. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo9, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos 1.Presupuesto autoridades que administren justicia y formen parte de distintas subjetivo jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 10.

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa 2.Presupuesto de naturaleza judicial, no política o administrativa11. objetivo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan 3.Presupuesto manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, normativo por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto12.

8. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales el presupuesto subjetivo no se configura y, por lo tanto, “es impropio concluir la presencia de un conflicto

de jurisdicción o de competencia”13. Además, ha expuesto que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades 8 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 9 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 10 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 11 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que . el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 12 Id. 13 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser

competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”14.

9. La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

III. CASO CONCRETO

10. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver el asunto sub examine, puesto que este no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso, no se acredita el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos, dado que no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión. En efecto, un único pronunciamiento del Juez Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, en el que afirma no tener competencia para tramitar la solicitud hecha por el apoderado de Wiston Steed Barreto Vásquez, resulta insuficiente para agotar el presupuesto subjetivo del conflicto de jurisdicciones.

11. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al juez competente para continuar el trámite procesal, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro de la causa penal con radicado No.

760016000199201800684. Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1160 al Juez Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, 14 Corte Constitucional, auto 265 de 2021 (CJU-283).

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNADEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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