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CC - A396-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A396-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A396-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

COSA JUZGADA-Garantía constitucional fundamental

(…) (i) la cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado de derecho que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las jurisdicciones especiales indígenas, y que adquiere importancia para la legitimidad de las instituciones y la protección de los derechos del procesado, más aún, cuando la decisión se consolida con el paso del tiempo; (ii) por lo anterior, no basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecer la garantía de cosa juzgada, sino que también deben presentarse razones suficientes para reabrir un asunto ya concluido; por ejemplo, presentando argumentos que adviertan una eventual trasgresión a la garantía del juez natural, o a otros principios de rango constitucional; y, por último, (iii) es importante que existan mecanismos de coordinación entre las autoridades judiciales que permitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, sin premiar actuaciones negligentes, y así evitar desgastes innecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin.

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 396 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2830

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia (Antioquia) y la Jurisdicción Especial Indígena, Cabildo Local Indígena Zenú “La

Referencia: Expediente CJU-2830

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia (Antioquia) y la Jurisdicción Especial Indígena, Cabildo Local Indígena Zenú “La libertad” Pica-Pica Viejo Puerto LibertadorCórdoba

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente

AUTOI. ANTECEDENTES

1. Imputación fáctica y jurídica realizada por la Fiscalía General de la Nación[1]

1. El señor José Bayron Piedrahita Ceballos, en declaración jurada rendida ante la Fiscalía, señaló que ayudó con votos y dinero a la campaña del señor José Mercedes Berrío Berrío para la Alcaldía Municipal de Cáceres, Antioquia, período 2016-2019.

Luego de que este fue elegido para dicho cargo, cambió el uso del suelo de una finca propiedad del primero -de zona rural a zona urbanaa cambio de la entrega de entre cuarenta y cincuenta millones de pesos. Según el ente acusador, esa actuación configuró dos delitos contra la administración pública: cohecho propio (artículo 405 del Código Penal) y prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal).[2] Lo anterior en elradicado 110016000101201900084.

2. Actuaciones procesales

2. El 11 de julio de 2020, se llevó a cabo audiencia de imputación en contra de José

2. Actuaciones procesales

2. El 11 de julio de 2020, se llevó a cabo audiencia de imputación en contra de José Mercedes Berrío Berrío ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres (Antioquia).

3. El 12 de febrero de 2021, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia, Antioquia, se realizó audiencia de formulación de acusación en el mismo proceso.

4. El 5 de agosto de 2022, Laguandio Samuel Montiel Montes, Gobernador del Cabildo Local Indígena Zenú “La libertad” Pica -Pica Viejo, ubicado en el municipio Puerto Libertador (Córdoba), remitió un escrito a la mencionada autoridad judicial.[3] En este, el señor Montiel solicitó que se declarara la “incompetencia” de la jurisdicción ordinaria para conocer de este asunto. Brevemente, argumentó por qué se cumplen los factores subjetivo, institucional y objetivo de la jurisdicción indígena, y solicitó la remisión del expediente en cuestión al cabildo. Resaltó que se cumple con el factor subjetivo porque la “conciencia étnica” del cabildante esta incólume, toda vez que, aun estando en la ciudad de Montería, donde se vio obligado a desplazarse por falta de oportunidades y delicado orden público, continuó siendo miembro activo del Cabildo. En ese sentido, no hubo cambios drásticos en su forma de pensar o de vivir. Aunado a lo anterior, advirtió que se

cumple con el factor orgánico o institucional ya que esa comunidad cuenta con la competencia y capacidad para llevar a cabo el proceso penal en contra del comunero. Sobre el factor objetivo expuso jurisprudencia de la Corte Constitucional y normas de la Constitución y del Convenio 169 de la OIT, pero no explicó por qué en el caso concreto se satisface. No se refirió al factor geográfico.

5. Finalmente, luego de varios aplazamientos, el 30 de septiembre de 2022 se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la que se trabó conflicto de jurisdicciones.

3. Planteamiento del conflicto de jurisdicciones

6. El 30 de agosto de 2022, el señor Montiel Montes suscribió un nuevo escrito solicitando declarar la falta de competencia de la justicia ordinaria. En esta oportunidad, argumentó que no era posible juzgar al señor Berrío Berrío porque se desconocería el “non bis in ídem”, ya que fue “condenado al cepo y a pena de prisión en centro de reflexión y arrepentimiento en nuestro territorio Zenú por los delitos de cohecho prevaricato concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito delitos por lo que se le investiga en la justicia mayoritaria”. En consecuencia, pidió, nuevamente, que se hiciera entrega de los elementos y cuadernos que hacen parte del proceso que se adelanta en contra de este. Adujo que el procesado es comunero activo del referido resguardo y que cumple con los requisitos yfactores que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han fijado para el reconocimiento de la competencia de la jurisdicción indígena.[4]

7. Reiteró los argumentos previamente planteados con respecto a los factores

reconocimiento de la competencia de la jurisdicción indígena.[4]

7. Reiteró los argumentos previamente planteados con respecto a los factores personal y orgánico. Sobre los otros dos factores, dijo lo siguiente. Respecto al factor geográfico, mencionó que el territorio de la comunidad no solo comprende el aspecto físico sino el ámbito en el cual se ejerce la cultura. Indicó que el “espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.” En cuanto al factor objetivo consideró que el asunto interesa a la Jurisdicción Indígena y ordinaria por lo que deben tenerse en cuenta otros elementos. Refirió que el señor Berrío Berrío defraudó la confianza de sus electores y la reputación del pueblo Zenú, ya que al ser elegido alcalde era motivo de orgullo para esa comunidad. Resaltó lo dispuesto en los artículos 7 y 246 de la Constitución Política, en el convenio 169 de la OIT y en las Sentencias C-394 de 1995 y T-921 de 2013 de la Corte

Constitucional.[5]

8. Mencionó que las comunidades indígenas tienen el derecho a que su jurisdicción sea respetada de manera que, una vez asumido un caso para su conocimiento, la decisión adoptada tenga la misma jerarquía de una sentencia ordinaria. Por otra parte, anexó un documento titulado “Revisión de sentencias”[6] en el que se establece que:

“El día 01/01/2022 se realizó el traslado de cabildo del cabildante José mercedes Berrío Berrío del cabildo Zenú Tierra Santa La Apartada al cabildo Local Zenú La Libertad Pica Pica, al revisar la documentación con la que se trasladó se encuentra que en la misma hay sendas sentencias absolutorias en favor del comunero en mención por lo que esta autoridad procede a hacer esta revisión dadas las características del personaje, encontrándonos que después de hacer un análisis concienzudo del material probatorio existente es claro que no hay lugar a duda que el comunero Berrío Berrío, con su actuar ha trasgredido y ha defraudado a nuestra jurisdicción especial indígena, a causa de lo anterior se dispone hacer una revisión de las sentencias proferidas en su favor por el cabildo Zenú Tierra Santa la apartada (…).”[7]

9. Posteriormente, transcribió la decisión adoptada por la autoridad del cabildo:

“Por tanto la máxima autoridad del cabildo indígena Zenú pica pica, después de analizar el recaudo probatorio, resuelve revocar las sentencias proferidas por el cabildo tierra santa la apartada e imponer nuevas sanciones En el siguiente sentido por los hechos de prevaricato cohecho propio Concierto para cometer hechos delictivos y enriquecimiento ilícito la sanción imponible al señor José mercedes Berrío Berrío será la pena principal en centro de reflexión de 18 años de prisión Tiempo este que estará recluido en una de las salas de reflexión de nuestra comunidad que se

asigne para tal caso, toda vez que el comunero Berrío Berrío actuó de manera negligente En uno de los eventos pero muy diligente en los restantes por tal motivo con su actuar ha defraudado la confianza que depositaron sus electores y ha manchado la reputación del pueblo Zenú, pues al ser elegido alcalde era el orgullo de nuestra gente.”[8]

10. El 30 de septiembre de 2022, en audiencia preparatoria,[9] el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia se refirió a la solicitud explicada en los anteriores párrafos. Recordó que la audiencia de formulación de acusación es el espacio propicio para plantear el conflicto, oportunidad procesal en que no se planteó esa solicitud.

Sin embargo, resaltó que la Corte Suprema de Justicia, en una sentencia de tutela proferida en relación con el mismo sujeto, pero con respecto a otro proceso, señaló que las autoridades indígenas pueden reclamar la competencia del conocimiento de un asunto penal seguido contra miembros de su comunidad hasta antes de proferirse la sentencia de segundainstancia.[10] En consecuencia, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional a fin de que dirima el conflicto de jurisdicciones.[11]

11. En la audiencia, la Fiscalía mencionó la normativa y sentencias que se refieren al fuero indígena. Adujo que no se cuenta con elementos probatorios que certifiquen que el

procesado hace parte del cabildo. Adicionalmente, resaltó que los delitos por los cuales fue acusado afectan la administración pública.[12] La representante de víctimas consideró que el procesado tuvo la oportunidad para plantear el conflicto de jurisdicciones en la audiencia de acusación.[13] La delegada del Ministerio Público no se pronunció.

12. La defensora de José Mercedes Berrío Berrío señaló que él se encuentra registrado como comunero del referido resguardo ante la Coordinación del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para lo cual aportó un documento durante la audiencia.[14] Así, requirió que se atiendapositivamente la solicitud del representante legal del Cabildo. Adujo que, en concordancia con el Auto 750 de 2021 de la Corte Constitucional, se cumplían los requisitos para que la jurisdicción indígena asumiera el conocimiento del asunto: (i) el factor subjetivo, teniendo en cuenta que su defendido pertenece a un resguardo; (iii) el territorial, que debe ser entendido en términos culturales y no solo geográficos; (iii) el institucional, que supone que la autoridad indígena cuenta con la capacidad de investigación; y (iv) el objetivo, en el que se debe analizar el bien jurídico afectado y condiciones de la víctima.[15]

13. Juan Fernando Posada Flórez, a quien el Gobernador del Cabildo Zenú “La Libertad” Pica-Pica le confirió poder para que presentara solicitud de competencia y

traslado de elementos del proceso,[16] aclaró que el señor Berrío Berrío pertenecía al cabildo de la comunidad Zenú Tierra Santa La Apartada, y que el cabildo Pica-Pica lo acogió e inscribió dentro de su censo ante el Ministerio del Interior a partir del 1 de enero de 2022. Agregó que el Gobernador del segundo resguardo revisó unas sentencias proferidas por el primero y advirtió que las mismas no estaban acordes a los usos y costumbres ancestrales indígenas, por lo que profirió sentencia condenándolo por varias conductas delictivas a 18 años. En consecuencia, lo remitió al centro de reflexión cabildo Altos del Tigre, ubicado en el Municipio de Cáceres y también perteneciente a la comunidad Zenú. A partir de lo anterior, sostuvo que se cumplen con los factores subjetivo, territorial y objetivo. Por lo anterior, reiteró la petición para que se declare la falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en tanto ya existe una decisión proferida por la autoridad indígena, y José Mercedes Berrío Berrío se encuentra en el mencionado centro de reflexión.[17]

14. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia consideró[18] que es competente para el conocimiento del proceso en tanto no se cumplen con los factores para que la Jurisdicción Indígena tenga conocimiento del asunto. En primer lugar, porque José Mercedes Berrío Berrío está siendo investigado por los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción, cometidos -supuestamentecuando se

desempeñaba como Alcalde del municipio de Cáceres. Así, de acuerdo con la postura de la Fiscalía General de la Nación, se trata de actos de corrupción (recepción de dinero para el cumplimiento de una función constitucional, en aras de beneficiar a un tercero), los cuales no tienen relación alguna con la comunidad indígena en tanto la afectada es la sociedad mayoritaria.

15. Destacó que, según el salvamento de voto del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa -de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justiciaa la sentencia de tutela 122410, existe un carrusel de peticiones de distintos gobernadores que aducen competencias que se advierten inexplicables, incluso con un argumento según el cual, elAlcalde pertenece ahora a un nuevo resguardo.[19] Agregó que, según ese salvamento, la manipulación de la Jurisdicción Indígena y el abuso del derecho no pueden ser empleados para crear conflictos inexistentes al interior de los procesos con el fin de generar mecanismos de evasión de responsabilidades y de eventual cumplimiento de la pena. Por tanto, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de jurisdicciones.[20] En sesión virtual del 11 de octubre de 2022, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 14 de octubre siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional (SIICOR). [21]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

de octubre siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional (SIICOR). [21]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

16. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

2. Aunque la jurisdicción especial indígena ya llegó a una decisión frente a la conducta del señor Berrío Berrío, en el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

17. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo).”[22]

18. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[23] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[24] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicialsobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[25] y (iii)

presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[26]

19. En el caso de la referencia se satisfacen sin duda alguna los dos primeros presupuestos, mientras que el último, el objetivo, requiere una consideración más detenida, pues la jurisdicción especial del resguardo indígena del Cabildo del Cabildo Zenú “La Libertad” Pica-Pica profirió una decisión final sobre la conducta del señor Berrío Berrío previo a que se trabara formalmente el conflicto de jurisdicciones.

20. El conflicto se suscita efectivamente entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones: de una parte, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia (Antioquia) y, de otra, las autoridades del Cabildo Local Indígena Zenú “La libertad” Pica-Pica Viejo Puerto Libertador. En ese sentido, se satisface el presupuesto subjetivo. Igualmente, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y constitucional, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a defender su competencia, de manera que se satisface el presupuesto normativo.21. Con respecto al presupuesto objetivo, la controversia actual se relaciona con las actuaciones que, según la Fiscalía, habría cometido el señor Berrío Berrío durante el tiempo

que fue Alcalde de Cáceres, Antioquia. Sin embargo, este expediente trae una particularidad puesto que una de las jurisdicciones en disputa ya llegó a una decisión definitiva sobre el caso. En efecto, las autoridades del Cabildo Local Indígena Zenú “La libertad” Pica-Pica Viejo Puerto Libertador profirieron sentencia condenatoria contra el señor Berrío Berrío, por prevaricato, cohecho propio, concierto para cometer delitos y enriquecimiento ilícito. Ahora, se debe aclarar que el presente conflicto de jurisdicciones únicamente se referirá a los hechos descritos en el párrafo 1º de esta providencia, pues de la documentación con la que cuenta el despacho sustanciador se puede concluir que en la decisión proferida por la autoridad del Cabildo Zenú se trataron los hechos por los cuales se procesa al señor Berrío en el radicado 110016000101201900084 y otros ajenos a este. Lo anterior, pues en esa sentencia se revocaron las decisiones absolutorias proferidas por el cabildo Zenú Tierra Santa en los procesos 2020-0023[27], el cual tenía que ver con los mismos hechos del proceso penal en cuestión, y 43 de 2018,[28] el cual se refiere a hechos diferentes.

22. Expuesto lo anterior, se hace inevitable una reflexión preliminar en torno a la figura de la cosa juzgada, la cual rige tanto para las decisiones que profiere la jurisdicción ordinaria como las jurisdicciones especiales indígenas, ambas reconocidas por la

Constitución Política de 1991 como mecanismos legítimos de administración de justicia. Al respecto, esta Corporación ha reconocido el valor de la cosa juzgada como presupuesto mismo del Estado de Derecho pues “sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.”[29] La institución de la cosa juzgada, además, cobra especial relevancia en asuntos penales, pues allí se conecta con la garantía constitucional de toda persona a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.[30]

23. Desde esta perspectiva, es claro que el potencial del derecho como instrumento de regulación de conflictos y convivencia social se pone en entredicho cuando se erosiona la fuerza de la cosa juzgada, simplemente invocando un conflicto de jurisdicciones. De modo

que se requieren razones suficientes para poner en duda una decisión judicial -sea indígena u ordinariay eventualmente reabrir un caso revestido por los efectos de la cosa juzgada y su vocación de permanencia.

24. Tanto el Consejo Superior de la Judicatura[31] como la Corte Constitucional se hanpronunciado sobre estos escenarios, por lo que es importante referirse brevemente a tales antecedentes. En su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue consistente en señalar que cuando existía una decisión de fondo sobre el asunto en el que las autoridades proponían un conflicto de jurisdicciones, realmente no había causa judicial que resolver y, en consecuencia, el conflicto era aparente. Esta tesis se fundamentó en los efectos de cosa juzgada de las decisiones judiciales[32] y fue aplicada siempre que se propusiera el conflicto de jurisdicciones luego de que ya hubiera una decisión por parte de alguna autoridad judicial, con independencia de si el fallo existente provenía de la jurisdicción indígena[33] o de la jurisdicción ordinaria.[34] Así, en estos casos el Consejo Superior de la Judicatura declaró la inexistencia del conflicto de jurisdicciones, dando prevalencia a la cosa juzgada.25. Por su parte, la Corte Constitucional, también ha reconocido la importancia de la cosa juzgada y del principio del non bis in ídem tanto para los derechos fundamentales de los procesados como para la legitimidad de las jurisdicciones en disputa. Sin embargo, ha condicionado su alcance a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiese actuado de

forma contraria a derecho, esto es sin la competencia para resolver el asunto. De lo contrario, se afecta la garantía de juez natural y se corre el riesgo de que la cosa juzgada se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto. Tal regla, a su vez, anularía automáticamente la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de jurisdicciones.[35]

26. Bajo esta perspectiva, ha sido relevante determinar cuándo se profiere la decisión judicial (sea ordinaria o especial indígena) con respecto al momento en que se traba el conflicto de jurisdicciones. Ello es así en tanto que se requiere una mayor carga argumentativa para afectar una decisión que se ha consolidado en el tiempo, a lo que ocurre cuando la decisión apenas se profiere, como consecuencia o con posterioridad a haberse fijado el conflicto de jurisdicciones. En este último escenario, la cosa juzgada no tiene la misma fuerza y no debe emplearse para evadir la configuración de un conflicto de jurisdicciones.

27. En Autos 059 de 2023[36] y 749 de 2021,[37] la Sala Plena analizó conflictos dejurisdicciones en los que la autoridad indígena respectiva había proferido una decisión de fondo sobre unos hechos en los que ya se había resuelto el conflicto de jurisdicciones. En ambas oportunidades, la Corte dejó sin efectos la decisión de la autoridad indígena ya que

esta se “expidió [con] posterior[idad] al inicio del proceso penal y concomitante con el conflicto de jurisdicciones”. Una tesis contraria, se dijo, “afectaría la garantía de juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 superior y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador, pues la decisión sobre la jurisdicción quedaría supeditada, de este modo, a la autoridad judicial que decida, de forma más ágil, el asunto.” Ambas providencias resolvieron dejar sin efectos las decisiones proferidas por la justicia indígena y asignar la competencia a la justicia ordinaria al constatar que los elementos del caso correspondían a esta última.

28. Por otra parte, en Auto 605 de 2022,[38] la Corte analizó un supuesto en el que el conflicto de jurisdicciones surgió en el proceso penal luego de que la autoridad indígena profiriera una decisión de fondo. Es decir, la actuación del pueblo indígena no fue concomitante ni posterior al conflicto de jurisdicciones, sino que fue el fundamento para que este se planteara. Al respecto, la Sala señaló que la competencia para dirimir el asunto no consiste simplemente en verificar la existencia de una decisión de la jurisdicción indígena, sino en realizar un análisis de fondo orientado a “verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales por parte de las diferentes autoridades habilitadas en el ordenamiento jurídico para el efecto.” Lo anterior -se aclaró- no supone una

deslegitimación de la justicia indígena, sino que “encuentra su principal justificación en la materialización del pluralismo jurídico, entendido este como “formas diversas de ordenes legales concomitantes respecto de los mismos supuestos y fenómenos a regular […] Máxime, cuando de los elementos de juicio que obran en el expediente no se advierte, prima facie, una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal que propone el conflicto de jurisdicciones que implique una afectación intensa al principio de seguridad jurídica.” [39] Al final, la Corte reafirmó la competencia a la jurisdicción especial indígena y advirtió que el procesado no podría ser juzgado nuevamente por los mismos hechos objeto de condena en aquella jurisdicción.

29. Igualmente, en Auto 1609 de 2022,[40] la Corte estudió un caso en el que lajurisdicción especial indígena profirió condena en contra del procesado el mismo día en el que el juez ordinario suscitó el conflicto de jurisdicciones. En ese entonces, se señaló que sí se configuró el conflicto, pues a pesar de la existencia de una decisión de fondo, era“necesario verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural.” De todos modos, al resolver el caso concreto, la Corte asignó la competencia a la autoridad indígena y resaltó que el procesado no podría ser juzgado nuevamente por los mismos hechos objeto de condena.

30. Es posible condensar este desarrollo jurisprudencial en tres premisas centrales: (i) la cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado de derecho que cobija por

nuevamente por los mismos hechos objeto de condena.

30. Es posible condensar este desarrollo jurisprudencial en tres premisas centrales: (i) la cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado de derecho que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las jurisdicciones especiales indígenas, y que adquiere importancia para la legitimidad de las instituciones y la protección de los derechos del procesado, más aún, cuando la decisión se consolida con el paso del tiempo;

(ii) por lo anterior, no basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecer la garantía de cosa juzgada, sino que también deben presentarse razones suficientes para reabrir un asunto ya concluido; por ejemplo, presentando argumentos que adviertan una eventual trasgresión a la garantía del juez natural, o a otros principios de rango constitucional; y, por último, (iii) es importante que existan mecanismos de coordinación entre las autoridades judiciales que permitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, sin premiar actuaciones negligentes, y así evitar desgastes innecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin.

31. A la luz de lo expuesto, la Sala considera que en el caso de la referencia es válido dar curso al conflicto de jurisdicciones, aunque ya exista una decisión del Cabildo Local Indígena Zenú “La libertad” Pica-Pica Viejo Puerto Libertador. Esto obedece a dos razones.

32. En primer lugar, es cierto que la comunidad indígena profirió decisión sobre la

conducta del señor José Mercedes Berrío Berrío antes de que se trabara formalmente el conflicto de jurisdicciones, por lo que se trata de una decisión con efectos de cosa juzgada. Sin embargo, es evidente que lo hizo a pesar de que conocía de la existencia del proceso penal seguido en la justicia ordinaria en contra del comunero. En el expediente se evidencia lo anterior, ya que el Gobernador del Cabildo Local Indígena Zenú “La libertad” Pica -Pica Viejo se dirigió al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia en al menos dos oportunidades previas a proferir sentencia. En la primera, el 24 de mayo de 2022, para solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria, y en la segunda, del 8 de agosto de 2022, para solicitar que la jurisdicción ordinaria declarara su falta de competencia para conocer del caso. Incluso, la razón de ser de la solicitud de aplazamiento fue que no se había resuelto la impugnación en un trámite de tutela con respecto a la competencia de la jurisdicción indígena para juzgar al señor Berrío.[41] Es decir que para ese momento no era claro quién debía ser la autoridad encargada

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