CC - A396-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A396-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen COSA JUZGADA-Garantía constitucional fundamental (…) (i) la cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado de derecho que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las jurisdicciones especiales indígenas, y que adquiere importancia para la legitimidad de las instituciones y la protección de los derechos del procesado, más aún, cuando la decisión se consolida con el paso del tiempo; (ii) por lo anterior, no basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecer la garantía de cosa juzgada, sino que también deben presentarse razones suficientes para reabrir un asunto ya concluido; por ejemplo, presentando argumentos que adviertan una eventual trasgresión a la garantía del juez natural, o a otros principios de rango constitucional; y, por último, (iii) es importante que existan mecanismos de coordinación entre las autoridades judiciales que permitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, sin premiar actuaciones negligentes, y así evitar desgastes innecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 396 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2830
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia (Antioquia) y la Jurisdicción Especial Indígena, Cabildo Local Indígena Zenú “La
libertad” Pica-Pica Viejo Puerto LibertadorCórdoba
Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente AUTO CJU-2830 M.P. Diana Fajardo Rivera
I. ANTECEDENTES
1. Imputación fáctica y jurídica realizada por la Fiscalía General de la Nación1
1. El señor José Bayron Piedrahita Ceballos, en declaración jurada rendida ante la Fiscalía, señaló que ayudó con votos y dinero a la campaña del señor José Mercedes Berrío Berrío para la Alcaldía Municipal de Cáceres, Antioquia, período 2016-2019.
Luego de que este fue elegido para dicho cargo, cambió el uso del suelo de una finca propiedad del primero -de zona rural a zona urbanaa cambio de la entrega de entre cuarenta y cincuenta millones de pesos. Según el ente acusador, esa actuación configuró dos delitos contra la administración pública: cohecho propio (artículo 405 del Código Penal) y prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal).2 Lo anterior en el radicado 110016000101201900084.
2. Actuaciones procesales
2. El 11 de julio de 2020, se llevó a cabo audiencia de imputación en contra de José Mercedes Berrío Berrío ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres (Antioquia).
3. El 12 de febrero de 2021, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia, Antioquia, se realizó audiencia de formulación de acusación en el mismo proceso.
4. El 5 de agosto de 2022, Laguandio Samuel Montiel Montes, Gobernador del Cabildo Local Indígena Zenú “La libertad” Pica -Pica Viejo, ubicado en el municipio Puerto Libertador (Córdoba), remitió un escrito a la mencionada autoridad judicial.3 En este, el señor Montiel solicitó que se declarara la “incompetencia” de la jurisdicción ordinaria para conocer de este asunto. Brevemente, argumentó por qué se cumplen los factores subjetivo, institucional y objetivo de la jurisdicción indígena, y solicitó la remisión del expediente en cuestión al cabildo. Resaltó que se cumple con el factor subjetivo porque la “conciencia étnica” del cabildante esta incólume, toda vez que, aun estando en la ciudad de Montería, donde se vio obligado a desplazarse por falta de oportunidades y delicado orden público, continuó siendo miembro activo del Cabildo. En ese sentido, no hubo cambios drásticos en su forma de pensar o de vivir. Aunado a lo anterior, advirtió que se cumple con el factor orgánico o institucional ya que esa comunidad cuenta con la competencia y capacidad para llevar a cabo el proceso penal en contra del comunero. Sobre el factor objetivo expuso jurisprudencia de la Corte Constitucional y normas de la Constitución y del Convenio 169 de la OIT, pero no explicó por qué en el caso concreto se
satisface. No se refirió al factor geográfico.
5. Finalmente, luego de varios aplazamientos, el 30 de septiembre de 2022 se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la que se trabó conflicto de jurisdicciones.
3. Planteamiento del conflicto de jurisdicciones
6. El 30 de agosto de 2022, el señor Montiel Montes suscribió un nuevo escrito solicitando declarar la falta de competencia de la justicia ordinaria. En esta oportunidad, argumentó que no era posible juzgar al señor Berrío Berrío porque se desconocería el “non 1 La información que se expone en este apartado se extrajo del escrito de acusación en el radicado
110016000101201900084. El escrito de acusación se encuentra en el documento “04EscritoAcusación”. 2 Según la información que reposa en el escrito de acusación, el 17 de octubre de 2018 el señor José Bayron Piedrahíta Ceballos rindió declaración ante la Fiscalía 26 de la Unidad de Lavado de Activos, donde manifestó que ayudó con votos y dinero a la campaña de José Mercedes Berrío Berrío para la Alcaldía de Cáceres (período 2016-2019), en la que resultó elegido. A cambio de ello, y de una suma de aproximadamente 50 millones de pesos, el señor Berrío Berrío modificó el uso del suelo (de rural a urbano) de 10 hectáreas de la finca “Contadora”. 3 Documento del expediente denominado 19SoliciAplazamientoyFundamento.
2 CJU-2830 M.P. Diana Fajardo Rivera bis in ídem”, ya que fue “condenado al cepo y a pena de prisión en centro de reflexión y
arrepentimiento en nuestro territorio Zenú por los delitos de cohecho prevaricato concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito delitos por lo que se le investiga en la justicia mayoritaria”. En consecuencia, pidió, nuevamente, que se hiciera entrega de los elementos y cuadernos que hacen parte del proceso que se adelanta en contra de este. Adujo que el procesado es comunero activo del referido resguardo y que cumple con los requisitos y factores que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han fijado para el reconocimiento de la competencia de la jurisdicción indígena.4
7. Reiteró los argumentos previamente planteados con respecto a los factores personal y orgánico. Sobre los otros dos factores, dijo lo siguiente. Respecto al factor geográfico, mencionó que el territorio de la comunidad no solo comprende el aspecto físico sino el ámbito en el cual se ejerce la cultura. Indicó que el “espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.” En cuanto al factor objetivo consideró que el asunto interesa a la Jurisdicción Indígena y ordinaria por lo que deben tenerse en cuenta otros elementos.
Refirió que el señor Berrío Berrío defraudó la confianza de sus electores y la reputación del pueblo Zenú, ya que al ser elegido alcalde era motivo de orgullo para esa comunidad. Resaltó lo dispuesto en los artículos 7 y 246 de la Constitución Política, en el convenio 169
de la OIT y en las Sentencias C-394 de 1995 y T-921 de 2013 de la Corte Constitucional.5
8. Mencionó que las comunidades indígenas tienen el derecho a que su jurisdicción sea respetada de manera que, una vez asumido un caso para su conocimiento, la decisión adoptada tenga la misma jerarquía de una sentencia ordinaria. Por otra parte, anexó un documento titulado “Revisión de sentencias”6 en el que se establece que: “El día 01/01/2022 se realizó el traslado de cabildo del cabildante José mercedes Berrío Berrío del cabildo Zenú Tierra Santa La Apartada al cabildo Local Zenú La Libertad Pica Pica, al revisar la documentación con la que se trasladó se encuentra que en la misma hay sendas sentencias absolutorias en favor del comunero en mención por lo que esta autoridad procede a hacer esta revisión dadas las características del personaje, encontrándonos que después de hacer un análisis concienzudo del material probatorio existente es claro que no hay lugar a duda que el comunero Berrío Berrío, con su actuar ha trasgredido y ha defraudado a nuestra jurisdicción especial indígena, a causa de lo anterior se dispone hacer una revisión de las sentencias proferidas en su favor por el cabildo Zenú Tierra Santa la apartada (…).”7
9. Posteriormente, transcribió la decisión adoptada por la autoridad del cabildo: “Por tanto la máxima autoridad del cabildo indígena Zenú pica pica, después de analizar el recaudo probatorio, resuelve revocar las sentencias proferidas por el cabildo tierra santa la apartada e imponer nuevas sanciones En el siguiente sentido
por los hechos de prevaricato cohecho propio Concierto para cometer hechos delictivos y enriquecimiento ilícito la sanción imponible al señor José mercedes Berrío Berrío será la pena principal en centro de reflexión de 18 años de prisión Tiempo este que estará recluido en una de las salas de reflexión de nuestra comunidad que se asigne para tal caso, toda vez que el comunero Berrío Berrío actuó de manera 4 Documento del expediente denominado 26DeclaratoriaIncompetencia. 5 Ídem. 6 De acuerdo con la información obrante en la solicitud de 30 de agosto de 2022 el 1 de enero de 2022 el señor Berrío Berrío fue trasladado de la comunidad Tierra Santa al territorio del Cabildo Zenú “La Libertad” Pica-Pica, de la cual sí es miembro. También se indicó que la comunidad Tierra Santa lo había absuelto por los delitos de “cohecho prevaricato concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito” con los procesos 43 de 2018 y 23 de 2018. Entre otras conductas, por asociarse con el Secretario de Gobierno y el Secretario de Hacienda para realizar varias conductas de peculado por apropiación y por modificar el uso del suelo (rural a urbano) del predio “Contadora”. 7 Ídem. 3 CJU-2830 M.P. Diana Fajardo Rivera negligente En uno de los eventos pero muy diligente en los restantes por tal motivo con su actuar ha defraudado la confianza que depositaron sus electores y ha manchado la reputación del pueblo Zenú, pues al ser elegido alcalde era el orgullo de nuestra gente.”8
10. El 30 de septiembre de 2022, en audiencia preparatoria,9 el Juzgado Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia se refirió a la solicitud explicada en los anteriores párrafos. Recordó que la audiencia de formulación de acusación es el espacio propicio para plantear el conflicto, oportunidad procesal en que no se planteó esa solicitud. Sin embargo, resaltó que la Corte Suprema de Justicia, en una sentencia de tutela proferida en relación con el mismo sujeto, pero con respecto a otro proceso, señaló que las autoridades indígenas pueden reclamar la competencia del conocimiento de un asunto penal seguido contra miembros de su comunidad hasta antes de proferirse la sentencia de segunda instancia.10 En consecuencia, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional a fin de que dirima el conflicto de jurisdicciones.11
11. En la audiencia, la Fiscalía mencionó la normativa y sentencias que se refieren al fuero indígena. Adujo que no se cuenta con elementos probatorios que certifiquen que el procesado hace parte del cabildo. Adicionalmente, resaltó que los delitos por los cuales fue acusado afectan la administración pública.12 La representante de víctimas consideró que el procesado tuvo la oportunidad para plantear el conflicto de jurisdicciones en la audiencia de acusación.13 La delegada del Ministerio Público no se pronunció.
12. La defensora de José Mercedes Berrío Berrío señaló que él se encuentra registrado como comunero del referido resguardo ante la Coordinación del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior,
para lo cual aportó un documento durante la audiencia.14 Así, requirió que se atienda positivamente la solicitud del representante legal del Cabildo. Adujo que, en concordancia con el Auto 750 de 2021 de la Corte Constitucional, se cumplían los requisitos para que la jurisdicción indígena asumiera el conocimiento del asunto: (i) el factor subjetivo, teniendo en cuenta que su defendido pertenece a un resguardo; (iii) el territorial, que debe ser entendido en términos culturales y no solo geográficos; (iii) el institucional, que supone que la autoridad indígena cuenta con la capacidad de investigación; y (iv) el objetivo, en el que se debe analizar el bien jurídico afectado y condiciones de la víctima.15
13. Juan Fernando Posada Flórez, a quien el Gobernador del Cabildo Zenú “La Libertad” Pica-Pica le confirió poder para que presentara solicitud de competencia y traslado de elementos del proceso,16 aclaró que el señor Berrío Berrío pertenecía al cabildo de la comunidad Zenú Tierra Santa La Apartada, y que el cabildo Pica-Pica lo acogió e inscribió dentro de su censo ante el Ministerio del Interior a partir del 1 de enero de 2022.
Agregó que el Gobernador del segundo resguardo revisó unas sentencias proferidas por el primero y advirtió que las mismas no estaban acordes a los usos y costumbres ancestrales 8 Ídem. 9 Esta diligencia fue objeto de diferentes aplazamientos desde el 1 de junio de 2022, fecha inicialmente asignada para su
realización. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 22 de marzo de 2022. M.P. Fabio Ospitia Garzón, rad. 122410. 11 Audio Reunión con Juzgado 01 Penal Circuito - Antioquia - Caucasia-20220830_160357-Grabación de la reunión.mp412 Audio Reunión con Juzgado 01 Penal Circuito - Antioquia - Caucasia-20220830_160357-Grabación de la reunión.mp4 -. Récord 22:00. 13 Audio Reunión con Juzgado 01 Penal Circuito - Antioquia - Caucasia-20220830_160357-Grabación de la reunión.mp4 -. Récord 27:40. 14 Ver certificación en Audio Reunión con Juzgado 01 Penal Circuito - Antioquia - Caucasia-20220830_160357Grabación de la reunión.mp4 -. Récord 37:38. 15 Audio Reunión con Juzgado 01 Penal Circuito - Antioquia - Caucasia-20220830_160357-Grabación de la reunión.mp4 -. Récord 30:00. 16 Aunque el abogado hizo referencia a un correo que remitió al Juzgado con dicha solicitud, en el expediente solo aparece el escrito del Gobernador. 4 CJU-2830 M.P. Diana Fajardo Rivera indígenas, por lo que profirió sentencia condenándolo por varias conductas delictivas a 18 años. En consecuencia, lo remitió al centro de reflexión cabildo Altos del Tigre, ubicado en el Municipio de Cáceres y también perteneciente a la comunidad Zenú. A partir de lo
anterior, sostuvo que se cumplen con los factores subjetivo, territorial y objetivo. Por lo anterior, reiteró la petición para que se declare la falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en tanto ya existe una decisión proferida por la autoridad indígena, y José Mercedes Berrío Berrío se encuentra en el mencionado centro de reflexión.17
14. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia consideró18 que es competente para el conocimiento del proceso en tanto no se cumplen con los factores para que la Jurisdicción Indígena tenga conocimiento del asunto. En primer lugar, porque José Mercedes Berrío Berrío está siendo investigado por los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción, cometidos -supuestamentecuando se desempeñaba como Alcalde del municipio de Cáceres. Así, de acuerdo con la postura de la Fiscalía General de la Nación, se trata de actos de corrupción (recepción de dinero para el cumplimiento de una función constitucional, en aras de beneficiar a un tercero), los cuales no tienen relación alguna con la comunidad indígena en tanto la afectada es la sociedad mayoritaria.
15. Destacó que, según el salvamento de voto del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa -de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justiciaa la sentencia de tutela 122410, existe un carrusel de peticiones de distintos gobernadores que aducen competencias que se advierten inexplicables, incluso con un argumento según el cual, el Alcalde pertenece ahora a un nuevo resguardo.19 Agregó que, según ese salvamento, la
manipulación de la Jurisdicción Indígena y el abuso del derecho no pueden ser empleados para crear conflictos inexistentes al interior de los procesos con el fin de generar mecanismos de evasión de responsabilidades y de eventual cumplimiento de la pena. Por tanto, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de jurisdicciones.20 En sesión virtual del 11 de octubre de 2022, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 14 de octubre siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional (SIICOR). 21
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
16. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
2. Aunque la jurisdicción especial indígena ya llegó a una decisión frente a la conducta del señor Berrío Berrío, en el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver 17 Audio Reunión con Juzgado 01 Penal Circuito - Antioquia - Caucasia-20220830_160357-Grabación de la reunión.mp4 -. Récord 38:24. 18 Audio Reunión con Juzgado 01 Penal Circuito - Antioquia - Caucasia-20220830_160357-Grabación de la reunión.mp4 -. Récord 46:16.
19 Juan Fernando Posada Flórez aclaró que el procesado pertenece a un nuevo cabildo, no a un nuevo resguardo, por lo que no ha cambiado de comunidad. 20 A través de correo del 8 de septiembre de 2022, la citadora del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia remitió el expediente, advirtiendo sobre el conflicto de jurisdicciones. Documento del expediente denominado 02CJU-2830 Correo Remisorio.pdf 21 Documento del expediente denominado 03CJU-2830 Constancia de Reparto.pdf 5 CJU-2830 M.P. Diana Fajardo Rivera
17. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo).”22
18. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:23 (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;24 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;25 y
(iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole
constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.26
19. En el caso de la referencia se satisfacen sin duda alguna los dos primeros presupuestos, mientras que el último, el objetivo, requiere una consideración más detenida, pues la jurisdicción especial del resguardo indígena del Cabildo del Cabildo Zenú “La Libertad” Pica-Pica profirió una decisión final sobre la conducta del señor Berrío Berrío previo a que se trabara formalmente el conflicto de jurisdicciones.
20. El conflicto se suscita efectivamente entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones: de una parte, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia (Antioquia) y, de otra, las autoridades del Cabildo Local Indígena Zenú “La libertad” Pica-Pica Viejo Puerto Libertador. En ese sentido, se satisface el presupuesto subjetivo. Igualmente, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y constitucional, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a defender su competencia, de manera que se satisface el presupuesto normativo.
21. Con respecto al presupuesto objetivo, la controversia actual se relaciona con las actuaciones que, según la Fiscalía, habría cometido el señor Berrío Berrío durante el tiempo que fue Alcalde de Cáceres, Antioquia. Sin embargo, este expediente trae una particularidad puesto que una de las jurisdicciones en disputa ya llegó a una decisión definitiva sobre el caso. En efecto, las autoridades del Cabildo Local Indígena Zenú “La
libertad” Pica-Pica Viejo Puerto Libertador profirieron sentencia condenatoria contra el señor Berrío Berrío, por prevaricato, cohecho propio, concierto para cometer delitos y enriquecimiento ilícito. Ahora, se debe aclarar que el presente conflicto de jurisdicciones únicamente se referirá a los hechos descritos en el párrafo 1º de esta providencia, pues de la documentación con la que cuenta el despacho sustanciador se puede concluir que en la decisión proferida por la autoridad del Cabildo Zenú se trataron los hechos por los cuales se procesa al señor Berrío en el radicado 110016000101201900084 y otros ajenos a este. Lo anterior, pues en esa sentencia se revocaron las decisiones absolutorias proferidas por el 22 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 25 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 26 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades
judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 6 CJU-2830 M.P. Diana Fajardo Rivera cabildo Zenú Tierra Santa en los procesos 2020-002327, el cual tenía que ver con los mismos hechos del proceso penal en cuestión, y 43 de 2018,28 el cual se refiere a hechos diferentes.
22. Expuesto lo anterior, se hace inevitable una reflexión preliminar en torno a la figura de la cosa juzgada, la cual rige tanto para las decisiones que profiere la jurisdicción ordinaria como las jurisdicciones especiales indígenas, ambas reconocidas por la Constitución Política de 1991 como mecanismos legítimos de administración de justicia. Al respecto, esta Corporación ha reconocido el valor de la cosa juzgada como presupuesto mismo del Estado de Derecho pues “sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.”29 La institución de la cosa juzgada, además, cobra especial relevancia en asuntos penales, pues allí se conecta con la garantía constitucional de toda persona a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.30
23. Desde esta perspectiva, es claro que el potencial del derecho como instrumento de regulación de conflictos y convivencia social se pone en entredicho cuando se erosiona la fuerza de la cosa juzgada, simplemente invocando un conflicto de jurisdicciones. De modo que se requieren razones suficientes para poner en duda una decisión judicial -sea indígena u ordinariay eventualmente reabrir un caso revestido por los efectos de la cosa juzgada y su vocación de permanencia.
24. Tanto el Consejo Superior de la Judicatura31 como la Corte Constitucional se han pronunciado sobre estos escenarios, por lo que es importante referirse brevemente a tales antecedentes. En su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue consistente en señalar que cuando existía una decisión de fondo sobre el asunto en el que las autoridades proponían un conflicto de jurisdicciones, realmente no había causa judicial que resolver y, 27 En: documento digital “26DeclaratoriaIncompetencia”, p. 14 y siguientes. En dicho proceso se dijo que se le acusaba “De haber recibido dinero en su calidad de alcalde de Cáceres Antioquia para favorecer a particulares con lo cual se modificó el acuerdo 016-2005, mediante el acuerdo 011 del 27 de junio de 2016 por medio del
cual se modifica el uso del suelo que era de naturaleza rural para destinar este suelo como suelo urbano a vivienda de interés social el acuerdo aprobó el mencionado proyecto el predio estaba ubicado en hacienda contadora un predio de dos hectáreas y el otro predio de cinco hectáreas del predio nueva contadora dueño ANDRÉS PIEDRAHITA CASTILLO hijo de JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS representante legal de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA TROPOS S.A., CORREGIMIENTO GUARUMOS, del MUNICIPIO DE CÁCERES” 28 En: documento digital “26DeclaratoriaIncompetencia”, p. 14 y siguientes. Allí se señala que aquel Cabildo había llevado a cabo dos procesos en contra del señor Berrío. Uno era el proceso 43 de 2018 en el cual lo acusaban de: 1. De asociarse con el secretario de gobierno de Sr. RAFAEL ENRIQUE SANCHEZYABUR y el secretario de Hacienda JOHAN SURNEY ALTAMIRANDA para realizar varias conductas punibles de PECULADO POR APROPIACION definido en el art. 397 del C.P”. 2. de apropiarse en favor de JOHAN SURNEY ALTAMIRANDA PADILLA la suma de $5.878.750.00, que se sacaron del rublo 1311846 de FONSET. Dineros que estaban a su cargo por la calidad de ALCALDE. 3. de proferir resolución Nº0000012 expedida el 11/01/2018, 4. de autorizar orden de pago Nº00000015 del 11/01/2018, CDP 00000021 del 11/01/2018, transferencia bancaria realizada de la cuenta de la Alcaldía a la cuenta
personal de ALTAMIRANDA PADILLA. 5. lo acusan de expedir resolución Nº11 del 5/01/2018 que ordenaba el pago de la suma de $6.765.000, resolución está fundamentada en que se debía repara un vehículo de la policía Nacional, sin describir el vehículo ni el funcionario que reportaba el daño. Cuando en realidad se reparó con dineros del municipio del rublo FONSET el vehículo particular DIMAX de placas QEL 691, de propiedad de la Sra. LUZ MARINA MIELES.” 29 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 30 Constitución Política, artículo 29. 31 El Consejo Superior de la Judicatura, con base en la redacción original del artículo 256 de la Constitución, tenía a su cargo la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones. Dicha función fue luego asumida por la Corte Constitucional con ocasión del Acto Legislativo 02 de 2015. 7 CJU-2830 M.P. Diana Fajardo Rivera en consecuencia, el conflicto era aparente. Esta tesis se fundamentó en los efectos de cosa juzgada de las decisiones judiciales32 y fue aplicada siempre que se propusiera el conflicto de jurisdicciones luego de que ya hubiera una decisión por parte de alguna autoridad judicial, con independencia de si el fallo existente provenía de la jurisdicción indígena33 o de la jurisdicción ordinaria.34 Así, en estos casos el Consejo Superior de la Judicatura declaró la inexistencia del conflicto de jurisdicciones, dando prevalencia a la cosa juzgada.
25. Por su parte, la Corte Constitucional, también ha reconocido la importancia de la
cosa juzgada y del principio del non bis in ídem tanto para los derechos fundamentales de los procesados como para la legitimidad de las jurisdicciones en disputa. Sin embargo, ha condicionado su alcance a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiese actuado de forma contraria a derecho, esto es sin la competencia para resolver el asunto. De lo contrario, se afecta la garantía de juez natural y se corre el riesgo de que la cosa juzgada se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto. Tal regla, a su vez, anularía automáticamente la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de jurisdicciones.35
26. Bajo esta perspectiva, ha sido relevante determinar cuándo se profiere la decisión judicial (sea ordinaria o especial indígena) con respecto al momento en que se traba el conflicto de jurisdicciones. Ello es así en tanto que se requiere una mayor carga argumentativa para afectar una decisión que se ha consolidado en el tiempo, a lo que ocurre cuando la decisión apenas se profiere, como consecuencia o con posterioridad a h
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