CC - A397-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A397-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Auto 397/14 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAProcedencia con posterioridad a su pronunciamiento siempre que irregularidad alegada surja de la misma sentencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarga argumentativa de quien la invoca SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre desconocimiento del precedente como causal de nulidad NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requiere jurisprudencia en vigor JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Precedente constitucional fijado
reiteradamente por la Corte Constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-No atender solicitud de súplica contra sentencia T-983/12, teniendo en cuenta que el recurso de súplica solo procede en contra del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad 2 ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Negar nulidad de sentencia T-983/12
Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-983 de 2012, presentada mediante apoderado por Davivienda S.A.
Expediente T-3482593.
Asunto: Precisión sobre el entendimiento de la causal de nulidad por desconocimiento o cambio de jurisprudencia.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, establecidas principalmente en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Davivienda S. A., mediante apoderado, contra la Sentencia T983 de 2012, proferida por la Sala Sexta de Revisión el 22 de noviembre de
2012.
I. ANTECEDENTES
1. Recuento de los hechos y de la actuación que conllevó la expedición de la sentencia T-983 de 2012
Por intermedio de apoderado, Davivienda S. A. elevó acción de tutela contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en la que adujo vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 1.1. El Banco Cafetero (hoy Davivienda S. A.) presentó demanda ejecutiva mixta contra el Grupo Eléctrico Colombiano Ltda., soportada en pagarés originados en un crédito respaldado con hipoteca abierta de primer grado, proceso que conoció el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. El 11 de mayo de 2004 se dictó sentencia adversa a la entidad bancaria, confirmada el 30 de marzo del 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 3 1.2. El 22 de enero de 2007, el Grupo Eléctrico Colombiano Ltda. promovió incidente de liquidación de perjuicios contra Davivienda S. A.. El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá fijó trámite con auto del 19 de octubre del 2007. Dicho incidente fue resuelto en marzo 10 de 2011, en el sentido de ordenar el pago proporcional de los perjuicios causados por la demora al Grupo Mayor S.
A. S., y a Mauricio Cheyne Bonillla, aceptados como cesionarios del Grupo Eléctrico Colombiano Ltda. 1.3. El 22 de junio de 2011, Davivienda S. A. solicitó la nulidad de todo lo
actuado a partir del auto del 19 de octubre de 2007, que fue negada y confirmada en autos del 31 de agosto de 2011 y 19 de enero de 2012, respectivamente. 1.4. El apoderado de la entidad bancaria afirmó que la demandada presentó el incidente de liquidación de perjuicios con desconocimiento de lo dispuesto en los incisos 4° del artículo 307 y 2° del artículo 308 del C. P. C. y sin que se aceptara como cesionarios al Grupo Mayor S. A. S. y a Mario Cheyne Bonilla. En otras palabras, el apoderado de Davivienda S. A. estimó que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en los defectos procedimental y fáctico, por haber tramitado el incidente de liquidación i) de manera extemporánea, ii) con indebida representación de la sociedad demandada, iii) en proceso que había concluido, lo que implicó falta de jurisdicción y competencia y, iv) violación del artículo 29 constitucional al tenerse como prueba un título ejecutivo ilegal. 1.5. En la solución del caso, los jueces de instancia1 negaron la acción de tutela al encontrar que las decisiones atacadas son fruto de una interpretación razonada de la norma aplicable y de la valoración probatoria allegada oportunamente. En tal virtud consideraron que no se estructuró ninguna causal que configurara las vías de hecho alegadas. 1.6. Una vez terminado el trámite en instancias, el expediente fue remitido a esta Corporación, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2°, de la
Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. El 9 de agosto de 2012, la entonces Sala de Selección Ocho de la Corte, eligió para revisión el expediente T-3482593, el cual fue fallado mediante la sentencia que ahora es materia de solicitud de nulidad.
2. Sentencia T-983 del 22 de noviembre de 2012 de la Sala Sexta de Revisión. 2.1. En esta sentencia2, la Sala Sexta de Revisión dispuso confirmar y negar los derechos invocados por el apoderado de Davivienda S. A., al considerar
1Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 2 Aprobada y firmada sin salvamento o aclaración. 4 que la acción de tutela pretendía dejar sin efecto las decisiones proferidas el 31 de agosto de 2011 y el 19 de enero de 2012 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en las que se negó la nulidad de todo lo actuado en el incidente de liquidación de perjuicios iniciado por el Grupo Eléctrico Colombiano Ltda. a partir del auto del 19 de octubre de 20073. El apoderado de Davivienda S. A. instauró la acción de tutela una vez agotados los mecanismos comunes de defensa judicial, y con ella buscaba la protección al debido proceso. 2.2. La sentencia T-983 de 2012, advirtió que cuando las decisiones de instancia son compartidas por la Sala de Revisión es posible una breve justificación de los motivos por los cuales el mecanismo no es procedente.
2.3. En la sentencia se hizo entonces una corta referencia de la sentencia C543 de 1992, a fin de recordar que la tutela es un mecanismo subsidiario, por lo que es improcedente cuando ya se han resuelto todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley. Para tal efecto, reseñó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra decisiones judiciales. Reafirmó la excepcionalidad de la procedencia del amparo constitucional, que se da sólo cuando se trata de una ostensible y grave actuación de hecho, perpetrada por el propio funcionario judicial4, cuando éste incurra en “actuaciones” de hecho que contraríen de manera grave y flagrante el ordenamiento constitucional. 2.3.1. También refirió, la sentencia C-590 de 2005, por la cual fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales especiales de procedibilidad”, a propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Reiteró5 que: “… Requisitos formales (o de procedibilidad)6: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia 3Que dio traslado a trámite el incidente de liquidación de perjuicios que presentó el Grupo Eléctrico Colombiano Ltda. 4 Cfr. T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008
de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249 y T-811de 2009; T-043, T-133, T-386, T821, T-720 T-de 2010, T-030 de 2011, entre muchas otras. 5 T-264/09 (abril 3), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 “Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005.” 5 constitucional7; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela8; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma
razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela9. 1.7.2 Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico10 sustantivo11, procedimental12 o fáctico13; error 7 “Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.” 8“Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.” 9“Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.” 10“Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.” 11 “Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.” 12 “El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al
respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T996 de 2003, T-937 de 2001.” 13“Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.” 6 inducido14; decisión sin motivación15; desconocimiento del precedente constitucional16; y violación directa a la constitución17. En relación con las causales genéricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico18”. Así la sentencia T-983 de 2012, indicó que a partir de estas rigurosas perspectivas, el juez constitucional podría avocar el análisis, cuando con, real fundamento, se planteara por parte de quien acudió a un proceso judicial común, una verdadera, ostensible, grave e insubsanable vulneración de sus garantías constitucionales, como resultado de providencias proferidas. 2.4. A partir de ello, la sentencia, al resolver el caso concreto, consideró que en cuanto a las condiciones materiales que justifican la protección constitucional, el apoderado de Davivienda sustentó las presuntas actuaciones
irregulares del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá en la indebida interpretación de los artículos 307 y 308 del C. P. C. Para el banco, lo anterior, condujo a que el referido Juzgado tramitara en forma inconstitucional el incidente de liquidación de perjuicios y las consiguientes actuaciones judiciales. Al respecto, la sentencia T-983 de 2012 consideró que: 14 “También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.” 15 “En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002.” 16 “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.” 17“Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el
proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001.” 18 “Ver Sentencia T-701 de 2004.” 7 “la orden emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de septiembre 6 de 2007, sobre la que nada manifestó Davivienda en su oportunidad, constituye interpretación razonada del inciso 4° del artículo 307 del C. P. C. ante la existencia de un bien, inicialmente secuestrado, cuya entrega a un proceso de cobro coactivo se adecuaba en las previsiones del inciso 2° del precepto 308 ib., en la medida que entre la fecha de la sentencia definitiva condenatoria y tal entrega, se habrían causado frutos o perjuicios reconocidos judicialmente a la parte demandada. De esta manera, la presentación del incidente ocurrió en el plazo de 60 días allí señalado, sin que hubiera lugar a predicar la caducidad y el rechazo que hoy se alega (f. 80 ib.). Motivada con suficiencia la decisión que denegó la nulidad interpuesta, el auto de agosto 31 de 2011, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, no plantea arbitrariedad, desafuero o capricho manifiesto, que llegue a estructurar vía de hecho judicial. Tampoco el fechado en enero 19 de 2012, que resolvió la reposición, por encontrarse acompasado de la sana crítica, la autonomía e independencia judiciales y la hermenéutica jurídica, una vez revisadas las actuaciones de las partes y de los intervinientes (fs. 11 a 17 ib.).” (fs. 9 a 10 de la sentencia T-983 de
2012). 2.4.1. También, la sentencia indicó que Davivienda aducía que las actuaciones judiciales acusadas constituían un defecto procedimental y fáctico, por exceso ritual manifiesto. Al respecto sustentó que sus argumentos no se ajustaban a la jurisprudencia dirigida a establecer la protección del derecho sustancial y las formas del juicio19, al afirmar que: “En el asunto que se analiza aparece diáfano que el Juzgado 31 Civil del Circuito agotó en derecho las formas del juicio, enfocadas a hacer efectiva una condena judicial, las cuales en manera alguna pueden ligarse ‘ipso facto’ a defecto procesal alguno, porque la institución financiera así lo considere, cuando con silencio y consiguiente aceptación tácita, permitió el vencimiento de oportunidades para, luego, amparada en su propia culpa, aceptando el abandono del proceso que instauró, pretenda renacer momentos y etapas concluidas, sin razones sólidas y válidas que afiancen con lealtad su conducta, como no sean juicios que confrontados con lo resuelto en las instancias, no mostraron eficazmente que estas últimas estuvieran incursas en actuaciones arbitrarias, abusivas o caprichosas, que obstaculizaran el derecho sustancial al debido proceso, según lo explicado en precedencia”. 19 Cfr. T-983 de 2012 que citó la T-264 de abril 3 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 En consecuencia, la sentencia objeto de solicitud de nulidad, insistió en que: i) Davivienda actuó a través de sus apoderados, ii) descuidó etapas del proceso
que requerían un seguimiento y actuación prudencial y constante, iii) el apoderado de Davivienda, citó como precedente constitucional la sentencia T637 de 2010, sin que los presupuestos de derecho allí analizados fueran equiparables a los resueltos en el caso presente20, y iv) reiteró que el descuido de los representantes judiciales en las notificaciones de rigor21, no podía constituirse como válido para retrotraer actuaciones judiciales protegidas por el ordenamiento jurídico.
3. La solicitud de nulidad contra la sentencia T-983 de 2012
El 11 de enero de 2013, fue recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-983 de 2012, presentada por el apoderado de Davivienda S. A. Como causales de nulidad de la sentencia T-983 de 2012, el apoderado invocó dos: i) desconocimiento del precedente aplicable y ii) la falta de pronunciamiento sobre un asunto de esencial importancia para la decisión. 3.1. Frente al desconocimiento del precedente aplicable, contenido en la sentencia T-637 de 2010, el apoderado consideró que los pilares fundamentales de esa sentencia indican que: i) nadie está obligado a la carga de vigilar un proceso judicial, cuando se han dado circunstancias que suponen que no ha de surtirse trámite adicional y ii) que un dictamen pericial edificado en apreciaciones erróneas, no puede servir jamás de sustento a una decisión judicial. 3.1.1. El apoderado indicó que la sentencia T-637 de 2010 guarda semejanzas
importantes con lo que sucedió en el proceso que ahora se revisa. Explicó que Davivienda S. A. estaba convencida de la terminación del proceso, sin que se enterara de que la contraparte hubiera formulado el incidente de liquidación de perjuicios, razón por la cual dejó de vigilar el proceso. Afirmó que mucho tiempo después se enteró de una condena millonaria como reconocimiento de daños y perjuicios. Argumentó que el incidente de liquidación de perjuicios contra Davivienda S.
A. fue presentado extemporáneamente; esto es, 83 días después de haberse notificado el auto de obedecimiento y cumplimiento. Explicó que el término para presentar la solicitud de liquidación de perjuicios es de 60 días hábiles después de la notificación del auto, según lo previsto en el inciso 4º del
20Cfr. el numeral 4.2.3 de la sentencia T-983 de 2012. 21La institución accionante no atacó en la oportunidad procesal el auto del 10 de marzo de 2011, que declaró prospero el incidente de regulación de perjuicios y ordenó el pago proporcional a los cesionarios, omisión sobre la cual se torna improcedente construir el desconocimiento del peritaje que tampoco objetó. Así, permitió su ejecutoria (cfr. f.11 de la sentencia T-983 de 2012). 9 artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal plazo se encuentre condicionado a entrega de los bienes secuestrados al ejecutado, o al proceso de cobro coactivo que se había iniciado en contra de Davivienda S. A. 3.1.2. De otra parte, aseveró que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá,
interpretó mal las actas levantadas por el Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué, los días 14 de agosto y 27 de noviembre de 1998, las cuales, dan cuenta de la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la carrera 4 Nº 17-34 y del mal estado en que se encontraba tal propiedad, (que era un lote en donde inicialmente había una cafetería y que, con posterioridad, el secuestre le cambió la destinación y lo habilitó como un parqueadero). Es decir, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá no vio que, en vez de haber sufrido daños y perjuicios, la sociedad demandada, con la práctica del secuestro, reportó beneficio, porque ese lote abandonado se transformó en un parqueadero que reportó ganancias. A partir de ello, aseveró que la situación de abandono y deterioro del inmueble, como también la circunstancia de que en él no funcionaba para ese momento ningún parqueadero, la conocía el incidentante y de su mano sus cesionarios, por lo que es evidente que engañaron a la justicia, al reclamar unos perjuicios que jamás sufrió la parte demandada, porque ella era propietaria de un lote abandonado, inservible, del que no reportaba beneficio alguno. Además, indicó que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá valoró ciegamente, el dictamen pericial rendido con insalvables yerros de tal forma que, consintió que el incidentante y sus cesionarios trasladaran a la parte actora como perjuicio, el valor de lo que supuestamente dejó de percibir la demandada por virtud del secuestro del parqueadero, que no existía cuando el
bien fue objeto de secuestro. Al respecto concluyó que si, en el lote objeto de secuestro no existía un parqueadero al momento en el que se entregó al secuestre, mal podría el peritazgo concluir que el incidentante había dejado de percibir los ingresos del negocio del parqueadero, que nunca estableció ni funcionó a órdenes de la ejecutada. Así, afirmó que semejante desacierto fue “patrocinado” por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá a través de un dictamen pericial equivocado. 3.2. La otra causal de nulidad invocada, es la falta de pronunciamiento sobre un asunto de esencial importancia para la decisión. En efecto, se considera que la Sala de Revisión debió pronunciarse respecto de la irregularidad presentada en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, al dar por aceptadas las cesiones de los derechos litigiosos del Grupo Eléctrico Colombiano Ltda. a favor del Grupo Mayor S. A.S y Mauricio Cheyne Bonilla. Según criterio del banco, la sentencia acusada nada dijo sobre el planteamiento anterior, salvo la referencia hecha en el punto 4.2.4., en el cual 10 la Sala Sexta de Revisión consideró que debido al supuesto silencio manifiesto por parte del banco y el descuido de sus representantes judiciales, no se puede retrotraer actuaciones que llevaron a concretar etapas judiciales posteriores, protegidas por el ordenamiento jurídico. Así, afirmó el apoderado que, la única forma legalmente posible para que proceda la sustitución de un sujeto procesal por causa de la cesión de un
derecho litigioso, es la prevista en el inciso 3º del artículo 60 del C de P. C, la cual requiere que la parte contraria lo acepte. 3.3. En consecuencia concluyó que la sentencia censurada, no solo desconoce la ley y el debido proceso de Davivienda S. A., sino que también está erigiendo una nueva forma de sustitución procesal cuando hay cesión de un derecho litigioso, consistente en que si la contraparte guarda silencio ante la misma, entonces se concreta la cesión y se produce su arraigo procesal. Por último, afirmó que el “incidente de nulidad involucra la súplica” para que alguno de los jueces que han conocido esta tutela se ocupe en detalle de los planteamientos y argumentos esgrimidos, sin perjuicios derivados de “antipatías personales, profesionales, políticas, mediáticas o de cualquier otra índole”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación.
Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional
2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que, si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se solicite
dentro del término de ejecutoria de la misma22. En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una tutela procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. El carácter excepcional que esta Corporación ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que se asuma el estudio de una petición de este 22 Auto 164 de 2005. 11 tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneración. En efecto, la Corte ha señalado que la solicitud debe demostrar que “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”23.
3. En desarrollo del carácter excepcional de la nulidad, en el auto 031 de 200224 la Corte señaló algunos lineamientos generales que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias, así: “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga
argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante. d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000). e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. 23 Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 24M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado en el texto
original).
4. En síntesis, el solicitante tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso, que haya incidido en el sentido de la decisión y que además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. Es decir que la solicitud de nulidad no puede estar fundada en la inconformidad del peticionario con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio.25
Procedencia de una solicitud de nulidad
5. Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de nulidad.
6. De conformidad con el Auto 083 de 2012, los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes: Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla26. Entonces, vencido en silencio
el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada. Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia e
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