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CC - A397-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A397-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A397-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-397/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública

(...) En virtud del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de demandas en las que se pretende el reconocimiento y pago de una prestación de la seguridad social de un empleado público, cuyo régimen de pensiones fue administrado por una entidad de derecho público, durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 397 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4466

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoTreinta y Cinco Administrativo del Circuitode Medellín y el Juzgado Segundo Laboraldel Circuito de Bello, Antioquia.Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Castor Alberto Rave Rojas trabajó durante su vida laboral para múltiples entidades públicas, entre otras, la Gobernación de Antioquia, el Municipio de Cáceres y el Municipio de Bello.

2. En el año 2022, el señor Rave Rojas presentó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a la

Municipio de Cáceres y el Municipio de Bello.

2. En el año 2022, el señor Rave Rojas presentó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a la pensión de vejez a la cual estimó ser acreedor. Por su parte, Colpensiones le reconoció una indemnización que correspondía únicamente a los periodos que laboró entre 1994 y 1995. Al respecto, le indicó que, con el objetivo de obtener el pago de la indemnización sustitutiva correspondiente a los demás tiempos que trabajó, debía acudir ante las respectivas administradoras de pensiones de las entidades en las que prestó sus servicios.

3. Por lo anterior, el demandante afirma que acudió ante sus distintos empleadores y que, como producto de ello, obtuvo el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de los periodos en los que trabajó para el Estado. Con todo, indica que a pesar de que le solicitó al municipio de Bello, Antioquia, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a la pensión de vejez por los servicios que prestó entre el 11 de marzo de 1983 y el 7 demarzo de 1985 como “jefe de oficina” en calidad de empleado público, éstos no le fueron reconocidos[1].

4. Por ello, el señor Rave Rojas hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los que el municipio demandado le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez[2].

Además, pretendió que se condene al municipio de Bello, Antioquia, a reconocer y pagarle la indemnización sustitutiva que pretende por el tiempo que laboró entre 1983 y 1985, con sus respectivos intereses y que se condene al municipio de Bello al pago de las costas procesales y las agencias en derecho[3].

5. El caso inicialmente fue repartido al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín que el 9 de febrero de 2023 declaró su falta de jurisdicción. Ese juzgado indicó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso toda vez que cuando el demandante solicitó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no era empleado público. Al respecto esa autoridad citó el auto 1009 de 2022 de la Corte Constitucional[4]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Medellín[5].

6. El 5 de mayo de 2023 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín,declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del asunto a los

remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Medellín[5].

6. El 5 de mayo de 2023 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín,declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del asunto a los juzgados laborales del municipio de Bello, Antioquia[6]. Por esta razón, elasunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello,Antioquia, que el 10 de julio de 2023 propuso el conflicto negativo dejurisdicciones. Consideró que el auto citado por el Juzgado Treinta y cincoAdministrativo del Circuito de Medellín no resultaba aplicable. En cambio,referenció el auto 314 de 2021, el auto 1037 de 2022 y el auto 504 de 2023 dela Corte Constitucional para indicar que la competencia para conocer elasunto recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. También seapoyó en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante CPACA). Insistió que esas normasson aplicables al caso concreto pues el demandante solicitó el reconocimientode la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez exclusivamente por losperiodos que laboró al servicio del municipio de Bello. Por ende, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[7].

7. El 3 de octubre de 2023 se repartió el expediente de la referencia aldespacho de la Magistrada sustanciadora, y el 5 del mismo mes se envió el expediente al despacho[8].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones 9. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure unconflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los siguientespresupuestos: (i) el presupuesto subjetivo, que consiste en que lacontroversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administranjusticia, que hagan parte de distintas jurisdicciones y que rechacen oreclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuestoobjetivo, el cual exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de unacausa judicial; y (iii) el presupuesto normativo, según el cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razonesde índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

10. En el asunto objeto de estudio, se encuentran acreditados los presupuestos antes referidos porque: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, Antioquia) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito de Medellín), y por lo tanto se configura el presupuesto subjetivo; (ii) existe unacontroversia entre los juzgados para resolver la demanda formulada por el

señor Castor Alberto Rave Rojas para cuestionar los actos administrativos mediante los que el municipio demandado le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y para conseguir el subsecuente reconocimiento y pago de la referida indemnización.

11. Finalmente, (iii) las autoridades en conflicto acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín hizo referencia al auto 1009 de 2022 de la Corte Constitucional para justificar que el presente proceso lo debe conocer la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, acudió al artículo 104 del CPACA, y a los autos 314 de 2021, 1037 de 2022 y 504 de 2023 de la Corte Constitucional.

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer asuntos pensionales de un servidor público, cuyo régimen depensiones durante el tiempo de vinculación objeto de reclamo fueadministrado por una persona de derecho público 12. A la luz del artículo 104 del CPACA la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo debe conocer los procesos “relativos a la relación legal yreglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad socialde los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona dederecho público”. 13. En ese sentido, al momento de determinar cuál es la autoridad competentepara conocer de un litigio asociado a la seguridad social de un empleadopúblico, se debe identificar la naturaleza jurídica de la entidad que administrael régimen de pensiones demandado. Ello, de forma que sí se trata de unaentidad pública, el proceso debe ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 delCPACA. Por su parte, cuando la administradora pensional demandada seauna persona de naturaleza privada la facultada para resolver el asunto es lajurisdicción ordinaria laboral. 14. Ahora bien, en el auto 504 de 2023 esta Corte concluyó que cuando sedemanda el reconocimiento de una prestación en específico, como un bonopensional o, en este caso, la indemnización sustitutiva a la pensión de vejezse hace necesario verificar la naturaleza jurídica de la administradora delfondo de pensiones a la que el demandante se encontraba afiliado durante lavinculación objeto de reclamo.Caso concreto 15. En el presente caso la acción interpuesta por el señor Rave contra elmunicipio de

Bello, Antioquia, busca declarar la nulidad de dos actosadministrativos mediante los cuales la entidad territorial se negó a reconoceren su favor una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. A su vez, setiene que las pretensiones del actor están relacionadas con el reconocimientode una indemnización sustitutiva a la pensión de vejez a la que estima tenerderecho con ocasión a su vinculación como empleado público del municipioentre 1983 y 1985. Tiempo en el que laboró como “jefe de oficina”.Finalmente, se evidencia que, durante el tiempo de vinculación objeto dereclamo, el régimen pensional del señor Rave era administrado por el propio

municipio de Bello, Antioquía, que es una persona de derecho público[10].

16. Sobre el particular, se destaca que, a esta Corporación, como autoridadencargada de resolver el conflicto entre jurisdicciones, únicamente lecorresponde valorar la competencia a partir de las pretensiones plasmadas en la demanda[11]. Es decir, a pesar de que el actor estuvo vinculado laboralmente con múltiples entidades con posterioridad al momento en el quese retiró del servicio del municipio de Bello, Antioquia, en el presente caso,lo que está en discusión es definir a qué autoridad corresponde declarar elreconocimiento de un derecho pensional que se alega fue consolidado entre1983 y 1985. En ese sentido, deberá ser el juez de la causa quien analice laadecuada formulación y procedencia de las pretensiones invocadas almomento de adoptar una determinación sobre el fondo de la demanda.

17. Ahora bien, en auto 504 del 2023, esta corporación estudió un caso en elque el demandante pretendió la emisión de un bono pensional en su calidadde empleado público y, en esa ocasión, se concluyó que la competencia debíadefinirse a partir de la naturaleza jurídica de la administradora de pensiones ala que el demandante se encontraba afiliado en el momento objeto de lareclamación. Sobre el particular, esta Corte considera que la regla de decisiónde ese auto se puede extender al caso en estudio toda vez que, aunque estereclamo pensional se relaciona con una indemnización sustitutiva de lapensión de vejez de una persona que fungió como empleado público y cuyorégimen de pensiones era administrado por una entidad, en ambos asuntos sediscute el reconocimiento de un derecho prestacional de la seguridad socialque puede enmarcarse dentro de la cláusula de competencia establecida en elartículo 104.4 del CPACA.

18. En ese orden de ideas, comoquiera que, en este caso, el demandante fueun empleado público que estuvo vinculado a una administradora de pensionesde naturaleza pública durante el tiempo objeto de reclamo, sus pretensionesdeben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y,por tanto, el proceso debe ser resuelto por el Juzgado Treinta y CincoAdministrativo del Circuito de Medellín.

Regla de decisión. En virtud del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437de 2011, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente paraconocer de demandas en las que se pretende el reconocimiento y pago de unaprestación de la seguridad social de un empleado público, cuyo régimen depensiones fue administrado por una entidad de derecho público, durante eltiempo de la vinculación objeto de reclamo.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones planteado entre elJuzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, y elJuzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito deMedellín es la autoridad competente para conocer el medio de control denulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor CastorAlberto Rave Rojas contra el municipio de Bello, Antioquia. SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4466 alJuzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, para queadelante las funciones de su competencia y para que comunique esta decisiónal Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, y a los sujetosprocesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidente NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] Expediente Digital. Documento “01Demanda.pdf”. Folios 49-54. [ 2 ] Dictados el 12 de julio de 2022 y el 13 de diciembre de 2022.

[ 2 ] Dictados el 12 de julio de 2022 y el 13 de diciembre de 2022. [ 3 ] Expediente Digital. Documento “01Demanda.pdf”. Folios 2-6. [ 4 ] Expediente Digital. Documento “02AutoDeclaraFaltaDeJurisdicción.pdf”. Folio 1. [ 5 ] Expediente Digital. Documento “02AutoDeclaraFaltaDeJurisdicción.pdf”. Folio 1. [ 6 ] Expediente Digital. Documento “01Demanda.pdf”. Folios 126-128. [ 7 ] Expediente Digital. Documento “02AutoDeclaraFaltaDeJurisdicción.pdf”. [ 8 ] Expediente Digital. Documento “03CJU-4466 Constancia de Reparto.pdf”. [ 9 ] Se reiteran las consideraciones expuestas en los autos 264 de 2021, 129 de 2020, 415 de 2020, 155 de 2019, 452 de 2019 y 503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. [ 1 0 ] Expediente Digital. Documento “01Demanda.pdf”. Folios 55, 56 y 81. En los formatos 1 y 2 del Cerficado de Información Laboral expedido por el municipio de Bello, Anoquia, el 5 de agosto de 2014 se registra que la endad que responde por los aportes pensionalespor el periodo del 11 de marzo de 1983 al 7 de marzo de 1985 era el municipio de Bello, y que en ese periodo no se realizaron losrespecvos aportes pensionales. En respuesta a un derecho de peción fechado del 12 de julio de 2022, la alcaldía de Bello indicó que enmateria pensional ese periodo estaba a cargo de la alcaldía municipal, que por ese periodo al exfuncionario no se le realizaron deducciones

en pensión y que “[p]or lo tanto, el [m]unicipio de Bello reconoce bono pensional [o] cuota parte jubilatoria por el periodo laborado nocozado y ésta prestación económica se reconoce directamente al Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado una vez sea solicitado yliquidado por el Fondo”. Seguidamente precisó que el arculo 151 de la Ley 100 de 1993 y el decreto reglamentario 1068 de 1995establecieron que el 30 de junio de 1995 era la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel territorial y que a parr de entonces las endades territoriales fueron subrogadas por los dos regímenes pensionales existentes.Finalmente, expuso las normas relacionadas con la indemnización sustuva de la pensión de vejez y las razones por las que negó sureconocimiento. [ 1 1 ] Sobre el parcular, esta Corporación sostuvo en el Auto 1888 de 2022que: “la asignación de competencia se debe fundamentar en elcontenido de la pretensión principal de la demanda y no en su interpretación. En este sendo, el juez que resuelve el conflicto se limita a establecer la jurisdicción a la cual le corresponde conocer la pretensión principal. En consecuencia, su determinación no debefundamentarse en juicios de valor o de procedencia sobre la vía judicial escogida por el demandante, ni muchos menos, cambiar lanaturaleza de la demanda, pues ese análisis se encuentra dentro del ámbito de conocimiento de lo que debe resolver el juez competentede fallar el fondo del asunto”.

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