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CC - A397-2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A397-2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A397-26TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-397/26

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales/MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada

MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7

MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA

PROTEGER UN DERECHO-Finalidad

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHOOrden de suministrar la atención y servicios que se requieran para garantizar el derecho fundamental a la salud

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHOOrden de garantizar la continuidad en el servicio de salud

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 397 DE 2026Referencia: Expedientes T-11.212.704 y T-11.235.952 AC

Asunto: Acciones de tutela interpuestas por: (i) Martha, en nombre propio y en representación de su hijo Álvaro, contra la EPS Sanitas, la ARL Positiva, la Juez Penal del Circuito de Ámbar, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura –

Seccional Meta, la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional – Seccional Villavicencio, el COPASST – Seccional Villavicencio, el Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, la Unidad de Administración de Carrera, Carmelo y Angélica; y (ii) Teresa, como

agente oficiosa de su hermano Luis, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Oliva – Oficina Jurídica, la EPS Emcosalud y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG

Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., 27 de marzo de 2026.

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo -quien la presidey por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las establecidas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 63 y 64 del Acuerdo 01 de 2025 –Reglamento de la Corte Constitucional–, profiere el presente:AUTO

Esta providencia se dicta en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia: (i) por el Tribunal Administrativo del Meta y la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente T11.212.704; y (ii) por el Juzgado 001 Civil del Circuito y la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Neiva, dentro del expediente T-11.235.952[1].

Aclaración previa

Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Neiva, dentro del expediente T-11.235.952[1].

Aclaración previa

Dado que el presente proceso involucra información relacionada con lahistoria clínica de los involucrados, la Corte Constitucional elaborará dosversiones de las providencias y documentos que eventualmente sepubliquen en su repositorio digital, conforme a lo previsto en la CircularInterna No. 10 de 2022. La primera versión, con los nombres reales de laspersonas involucradas, será la que se notificará a las partes. La segunda,debidamente anonimizada, será la versión para publicar en la página webinstitucional.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-11.212.704

1. Martha, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Álvaro, interpuso acción de tutela contra la EPS Sanitas, la ARL Positiva, la Juez Penal del Circuito de Ámbar, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional

Meta, la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional – Seccional Villavicencio, el COPASST – Seccional Villavicencio, el Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, la Unidad de Administración de Carrera, Benedicto Moreno[2] y Angélica[3]. Lo anterior, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales[4] y de su derecho a laestabilidad laboral reforzada, en razón a su condición de debilidad manifiesta por motivos de salud –en particular, por diagnósticos relacionados con salud mental– y por su calidad de madre cabeza de familia de un niño menor de dos años.

1. Hechos relevantes[5]

2. Martha fue nombrada mediante la Resolución verde del 26 de

relacionados con salud mental– y por su calidad de madre cabeza de familia de un niño menor de dos años.

1. Hechos relevantes[5]

2. Martha fue nombrada mediante la Resolución verde del 26 de septiembre de 2022[6] en el cargo de oficial mayor o sustanciadora, enpropiedad, del Juzgado Penal del Circuito de Ámbar – Meta, del cual tomó posesión el 3 de noviembre de 2022. Además, en febrero de 2023, la accionante se afilió a la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – ASONAL Judicial.

3. En cuanto a la dinámica de trabajo y el clima laboral al interior del despacho, la accionante relató haber sido víctima de diversos episodios de persecución laboral, situación que, según indicó, ya había sido denunciada por otros exfuncionarios del Juzgado Penal del Circuito de Ámbar – Meta[7]. La señora Ardila Camargo manifestó que, desde su ingreso, elambiente laboral se caracterizó por la hostilidad, la asignación de cargas desproporcionadas, señalamientos sobre su rendimiento, expresiones descalificadoras y comentarios ofensivos en su contra, así como por la indiferencia frente a su estado de salud y la imposición de obstáculos para el adecuado desarrollo de sus funciones. Y destacó que, el 17 de abril de 2023, el juez Carmelo le informó a la accionante que iniciaría un proceso penal[8] y uno disciplinario en su contra por presunto acceso abusivo a un sistema informático[9], luego de que el 13 de abril[10], mientras ella se

encontraba incapacitada[11], los empleados del despacho encontraran en sucomputador las cuentas de correo personales e institucionales del juez, del juzgado y del escribiente Jorge Ballén[12] abiertas[13].

4. La accionante presentó recursos en contra de las calificaciones de servicios que recibió durante su permanencia en el cargo[14], radicó quejaspor acoso laboral[15] y presentó múltiples solicitudes de traslado[16] y autorizaciones de trabajo en casa[17]. Por su parte, el Juzgado también solicitó el traslado de la accionante[18] y la secretaria del despacho presentó una queja en su contra[19].

5. El 18 de marzo de 2024, Carmelo dejó de ser titular del Juzgado Penal del Circuito de Ámbar Meta[20] y la juez Lorena Patricia ArandaOrtiz asumió el cargo. El 23 de mayo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Ámbar Meta presentó solicitud ante el Ministerio del Trabajo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de

1997. En respuesta, el Ministerio indicó que los inspectores de trabajo no están facultados para cuestionar la presunción de legalidad de los actosadministrativos de destitución, desvinculación o despido de los empleados públicos.

6. El 31 de octubre de 2024[21], el Juzgado Penal del Circuito deÁmbar Meta emitió auto de apertura del proceso administrativo de declaratoria de vacancia por abandono del cargo[22]. El 5 de diciembre de2024, a través de la Resolución No. rojo el Juzgado Penal del Circuito de

Ámbar Meta declaró la vacancia de Martha por abandono del cargo[23], alconsiderar configuradas las causales 1 y 2 del artículo 149 de la Ley 270 de

1996. Ello, debido a que la accionante no se presentó a laborar de manera continua desde el 15 de octubre de 2024 y no justificó sus ausencias, pese a los múltiples requerimientos que se realizaron a través de correo electrónico. El 17 de enero de 2025 la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado Penal del Circuito de Ámbar Meta negó el recurso de reposición y concedió el de apelación[24].Mediante Resolución No. morada del 12 de marzo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la accionante[25], al considerar que laResolución No. rojo de 2024 no era susceptible de segunda instancia, según el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 2 octubre de 2014[26].7. Durante su permanencia en el cargo, la accionante presentó un deterioro progresivo de salud mental y física. Al respecto, la señora Ardila Camargo señaló que se le hizo el examen médico de ingreso el 2 de noviembre de 2022[27] y que, desde entonces, presentó múltiplesincapacidades, según consta en el expediente digital:

(i) Para el año de 2023 se registran 162 días de incapacidad interrumpidas por enfermedades de tipo general[28] y psiquiátrico[29],

asociadas a diagnósticos como cefalea[30], náuseas[31], otitis[32], lumbago[33], migraña[34], rinitis[35], escoliosis[36], infección viral[37], trastornos de ansiedad mixtos[38], sinusitis aguda[39], dorsalgia[40], cervicalgia[41], contractura muscular[42], rinofaringitis[43], mialgia[44], entre otras. Adicionalmente, se leotorgaron 15 días de incapacidad derivados de una hospitalización ambulatoria. En algunas de las incapacidades se dejó constancia de remisiones a valoración por psiquiatría[45] y medicina del trabajo, y deque algunos diagnósticos se encuentran relacionados con estrés laboral y afectaciones por la exposición al aire acondicionado.

(ii) Durante la misma anualidad en la historia clínica se registran atenciones de urgencia por estrés prolongado, así comohospitalizaciones por ataques de pánico, una de ellas parcial durante quince días. Además, los médicos emitieron tres recomendaciones para el empleador[46]. En una de ellas, la neuróloga recomendó lareubicación laboral de la empleada e iniciar trabajo en casa mientras era reubicada de forma definitiva[47].

(iii) En el año 2024 se registran 186 días de incapacidad discontinuas por diferentes diagnósticos, entre ellos: trastorno de pánico[48], trastorno de ansiedad generalizado[49], contracturamuscular[50], cefalea[51], colitis[52], cervicalgia[53], infecciones intestinales[54], gastroenteritis[55], migraña[56], hipertensión

esencial[57], tensión alta[58], fibromialgia[59], lumbalgia[60], lumbago[61], síndrome de la articulación condrocostal[62], depresión y estrés laboral[63], esguince de tobillo[64], dolor precordial[65] y torácico[66], dolor crónico[67], vértigo[68], trastornos afectivos bipolares[69] y depresivos[70], entre otras enfermedades generales[71].

(iv) Durante ese año, la demandante fue valorada por psicología[72] y neurología[73], algunas veces en atención de urgencia[74] y en una ocasión por un intento de suicidio[75]. En variasde esas oportunidades, las valoraciones dieron lugar a su hospitalización[76]. Además, los médicos tratantes recomendaron ubicara la empleada en un juzgado donde pueda tener un manejo del estrés tolerable[77].

8. La accionante afirmó que es víctima de un complot para dejarla sin las pruebas que recaudó, causar la pérdida de sus citas médicas, asustarla y “hacerla pasar por una persona que escucha voces en la cabeza”[78].Además, la actora señaló que lleva dos meses sin salir del apartamento, pues tiene miedo de que le pongan algo en la comida para dormirla[79] o queatenten contra su seguridad. Por lo mismo, el 18 de noviembre de 2024 no le autorizó el ingreso al papá de su hijo[80], lo que llevó al InstitutoColombiano de Bienestar Familiar a abrir un proceso de restablecimiento de

derechos de su hijo, en el cual se adoptó como medida provisional dejar al menor de edad bajo el cuidado de Martha. Finalmente, señaló que el 4 de marzo de 2025 unos encapuchados tomaron fotos del lugar de trabajo del papá de su hijo[81] y que ha escuchado frases amenazantes de muchas personas[82].2. Pretensiones de la acción de tutela

9. Con fundamento en los anteriores antecedentes, la señora Martha, en nombre propio y en representación de su hijo Álvaro, interpuso el 9 de diciembre de 2024 una acción de tutela contra la EPS Sanitas, la ARL Positiva, la Juez Penal del Circuito de Ámbar, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional

Meta, la Coordinación de Bienestar Social y Salud Ocupacional – Seccional Villavicencio, el COPASST – Seccional Villavicencio, el Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, la Unidad de Administración de Carrera, Benedicto Moreno[83] y Angélica [84]. Lo anterior, al considerar que el juzgado vulneró sus derechos al trabajo y a la salud, y puso en riesgo su vida, libertad, dignidad, honra, buen nombre y privacidad, en el marco del acoso laboral del que presuntamente fue víctima y de su desvinculación del cargo.

10. En línea con lo anterior, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se: (i) ordene a la EPS Sanitas autorizar, asignar y reprogramar las citas, procedimientos,

terapias y valoraciones que perdió durante los meses de octubre y noviembre de 2024, y garantizar una atención médica sin barreras; (ii) ordene a la ARL Positiva autorizar los procedimientos y valoraciones remitidos por la EPS; (iv) deje sin efectos el proceso administrativo de vacancia por abandono del cargo adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Ámbar; y (v) dispongan medidas de protección, acompañamiento y reubicación laboral por razones de seguridad y salud.

11. Posteriormente, mediante escrito del 17 de diciembre de 2024, la accionante pidió como medida provisional: (i) retirar de su residencia cualquier dispositivo que vulnere su intimidad, como cámaras, micrófonos, celulares y computadores, así como investigar el bloqueo y la eliminación de información de sus celulares y correos electrónicos y restituir la información de sus cuentas; (ii) autorizar y agendar de forma prioritaria la cita de mastología ordenada por su médico tratante; (iii) garantizar su seguridad y protección personal, física y psicológica y la de su hijo; y (iv) dejar sin efectos el proceso de vacancia por abandono del cargo.3. Trámite de la acción de tutela y decisiones de los jueces de instancia

12. Surtidas algunas actuaciones procesales[85], mediante sentencia del 17 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta[86] declaróimprocedente la acción de tutela en lo relativo al proceso administrativo de vacancia por abandono del cargo[87], pero amparó los derechosfundamentales de la accionante a la salud, la seguridad social y al debido

proceso. En consecuencia: (i) exhortó a la EPS Sanitas para que programe, en la medida posible, las citas médicas por medios electrónicos, y le ordenó asignar a la accionante una cita con medicina general que permita su remisión inmediata a las especialidades que requiera, así como una valoración ante la junta médica de la EPS[88]; (ii) exhortó a la DirecciónSeccional de Administración Judicial de Villavicencio para que gestione con la EPS las inconsistencias en el pago de incapacidades[89]; (iii)exhortó a la ARL Positiva a asumir sus obligaciones si la EPS determina que las enfermedades de la accionante son de origen laboral[90]; y (iv)ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Coordinación Bienestar Social y Salud Ocupacional – Seccional Villavicencio, adelantar los trámites administrativos necesarios para cumplir las recomendaciones formuladas por el especialista en psiquiatría el 11 de octubre de 2024[91].

13. Asimismo, exhortó a la accionante a colaborar con los profesionales de salud que la evalúen, remitir a la EPS las historias clínicas o soportes médicos requeridos para continuar con el proceso de calificación de origen de sus enfermedades[92], y acudir a las autoridades de familia –ICBF yComisarías de Familia– para recibir apoyo en la protección y crianza de su hijo[93].

14. El 18, 25 y 26 de marzo de 2025, la accionante remitió varios correos electrónicos en los que afirmó ser víctima de violencia institucional, con fundamento en que las entidades accionadas

hijo[93].

14. El 18, 25 y 26 de marzo de 2025, la accionante remitió varios correos electrónicos en los que afirmó ser víctima de violencia institucional, con fundamento en que las entidades accionadas desconocieron su situación de salud. Por su parte, la Dirección Ejecutiva deAdministración Judicial – DEAJ, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la EPS Sanitas presentaron escritos de impugnación contra la decisión de primera instancia[94].

15. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de mayo de 2025, revocó el ordinal octavo de la parte resolutiva[95] y confirmó enlos demás aspectos la decisión de primera instancia.

16. La corporación judicial señaló que: (i) la EPS no probó dificultades técnicas que impidieran prestar los servicios de salud de forma virtual, modalidad que resulta necesaria dada la condición de la accionante, quienmanifestó no poder salir de su domicilio debido a los cuadros de ansiedad, crisis de pánico y trastorno afectivo bipolar diagnosticado; (ii) no se probó que la junta médica hubiera recomendado remitir a la actora a valoración de psiquiatría; (iii) en los casos que involucran síntomas o diagnósticos psiquiátricos, la voluntariedad del paciente resulta esencial, por lo que no puede obligarse a la accionante a entregar los documentos solicitados; y

(iv) carece de sentido mantener el ordinal octavo de la sentencia de primera instancia, dado que el 5 de diciembre de 2024 la accionante fue retirada de la carrera judicial[96].

17. Posteriormente, el 21 de mayo de 2025, la accionante interpuso otra

instancia, dado que el 5 de diciembre de 2024 la accionante fue retirada de la carrera judicial[96].

17. Posteriormente, el 21 de mayo de 2025, la accionante interpuso otra acción de tutela[97] contra varias entidades[98], con el objetivo de solicitar, entre otras cosas[99], que se ampare su derecho a la administración de justicia[100]; que se le otorguen medidas de protección frente a las amenazas que ha recibido[101]; que se ordene a la Rama Judicialreintegrarla laboralmente y pagarle los salarios y prestaciones sociales correspondientes; y que se ordene a la EPS Sanitas y a la ARL Positiva dejar de imponerle barreras en la prestación del servicio de salud.

18. Surtidas algunas actuaciones procesales[102], mediante sentenciadel 17 de septiembre de 2025, la Sección Tercera Subsección A, delConsejo de Estado decidió: (i) amparar los derechos fundamentales de la accionante a la salud y a la vida digna; (ii) prevenir a Sanitas E.P.S. para que garantice integralmente los servicios de salud requeridos, sin imponer cargas administrativas; (iii) ordenar a la Secretaría de Salud de Villavicencio su afiliación al régimen subsidiado, con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, Regional Meta; (iv) negar la tutela frente a la Rama Judicial, al considerar que la acción no era el medio idóneo para controvertir los actos administrativos de retiro –susceptibles de control ante

la jurisdicción de lo contencioso administrativo– y que el asunto del reintegro se encontraba en conocimiento de la Corte Constitucional; (v) declarar la carencia actual de objeto respecto de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado[103]; (vi) negar la tutela frente a laFiscalía General de la Nación, el Cuerpo Técnico de Investigación–CTI y el Departamento Nacional de Inteligencia[104]; y (vii) declarar la falta delegitimación en la causa por pasiva de las demás entidades vinculadas. La decisión fue impugnada por la accionante y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado[105] mediante sentencia del 21 denoviembre de 2025.

Expediente T-11.235.952

19. Teresa, actuando como agente oficiosa de su hermano, Luis[106],presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Oliva – Oficina Jurídica, Emcosalud[107] y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio – FOMAG, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales[108], en especial, su derecho a la estabilidad laboralreforzada, por la declaratoria de vacancia de su cargo mientras se encontraba hospitalizado en una clínica de salud mental.

1. Hechos relevantes[109]20. El 3 de junio de 2015[110], Luis tomo posesión como docente enperiodo de prueba en la Institución Educativa San José de La Plata – Oliva[111]. A través del Decreto 0748 del 8 de abril de 2016 fue nombradoen propiedad como docente de la Secretaría de Educación del

Departamento del Oliva[112]. Posteriormente, se afilió a la Asociación deInstitutores Huilenses – ADIH.

21. La agente oficiosa relató que el señor Luis fue diagnosticado en 2020 con “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y “trastorno bipolar tipo II” por una psiquiatra particular[113]. Dicho diagnóstico fue ratificado en 2023 por los médicos de su EPS[114]. La actora indicó que, aunque el rector del colegio, los demás docentes y los estudiantes conocían esta situación[115], “no se siguió el debido proceso ni se activó por parte de la Secretaría de Educación, del área de talento humano, de la ARL, ni de ninguna otra dependencia protocolos de salud mental”[116] o deacompañamiento necesarios para preservar la salud mental de su hermano[117]. En abril de 2024, el hermano del agenciado se suicidó,hecho que agravó su estado emocional y mental.

22. El 4 de abril de 2024, la agente oficiosa se dirigió a la Secretaría de Educación del Oliva para informar a la entidad que su hermano Mario Augusto estaba desaparecido. La jefe de personal le sugirió informar de la situación a Emcosalud y a la Fiscalía General de la Nación. En mayo de 2024, la accionante encontró a su hermano en Neiva en situación de

habitabilidad en calle con uso continuo de sustancias psicoactivas.

23. La señora Teresa solicitó a la EPS de su hermano que le ayudara a

sacarlo de dicha situación, pero esta le informó que no ofrecía el servicio de búsqueda de pacientes en situación de calle, que la hospitalización solo podía realizarse de manera voluntaria y que no contaban con servicio de ambulancia para este tipo de casos. La accionante reprochó, además, que no le autorizaron la práctica de un electrocardiograma y que “por la transición a la Fiduprevisora como el prestador del servicio médico para el Magisterio no fue posible acceder a una unidad mental”[118]. En consecuencia, laagente oficiosa optó por contratar a una empresa particular de ambulancias para recoger a su hermano y conducirlo, “en contra de su voluntad”[119],hasta la Clínica Privada Sana Mens, donde estuvo hospitalizado entre el 31 de mayo y el 30 de noviembre de 2024[120].

24. A través de la Resolución Fucsia del 23 de mayo de 2024 la Secretaría de Educación del Oliva dio inicio al proceso administrativo de declaratoria de vacancia del cargo, debido a la ausencia reiterada de Luis en el cumplimiento de sus funciones[121] y a la falta de justificación escrita de su inasistencia[122]. Dicha decisión fue notificada por correo certificadoa su dirección de residencia y a su correo electrónico el 27 de mayo y 4 de junio de 2024, así como mediante aviso publicado en el portal de la Gobernación del Oliva y en la cartelera de la Secretaría de Educación[123].El 14 de junio de 2024, la agente oficiosa informó a la Secretaría de Educación del Oliva que su hermano se encontraba internado en una clínica de salud mental desde el 31 de mayo de 2024[124].

25. A través de la Resolución Rosado del 18 de julio de 2024[125],expedida por la Secretaría de Educación del Oliva, se declaró la vacancia

de salud mental desde el 31 de mayo de 2024[124].

25. A través de la Resolución Rosado del 18 de julio de 2024[125],expedida por la Secretaría de Educación del Oliva, se declaró la vacancia del cargo de Luis. En relación con el derecho al debido proceso, la entidad indicó que, como la certificación de la Clínica Sana Mens no señalaba que el trabajador estuviera imposibilitado para otorgar poder de representación, se entendió que hizo caso omiso a su derecho de defensa y decidió guardar silencio[126]. Por su parte, la actora sostuvo que dicha actuación vulneró eldebido proceso de su hermano, dado que: (i) tanto la EPS como la institución educativa y la Secretaría de Educación conocían su estado de salud[127]; (ii) la notificación se realizó a un correo electrónico al que el señor Luis no tenía acceso debido a su condición[128]; y (iii) al noencontrarse activo, no fue posible cargar las incapacidades, razón por la cual estas no le fueron pagadas.

26. La agente oficiosa manifestó que el 25 de julio de 2024 recibió en su domicilio un documento dirigido a Luis que tenía por asunto “citación paranotificación personal”[129]. El 2 de agosto de 2024, la señora Teresa remitió una comunicación a la Secretaría de Educación del Oliva solicitando información sobre dicha investigación y explicando que su hermano no podía comparecer por encontrarse hospitalizado en la Clínica Sana Mens[130]. El 26 de agosto de 2024, la entidad respondió que no sehabía cumplido con la obligación de allegar la respectiva incapacidad

médica y que, “mientras no se cumpla con dicha responsabilidad la notificación personal se encuentra surtida y el proceso administrativo transcurrirá sin solución de continuidad”[131].

27. El 12 de noviembre de 2024, Teresa y Luis suscribieron un acuerdo de apoyo ante la Notaría Segunda de Neiva, debido al “trastorno afectivo” que presenta el agenciado[132]. Posteriormente, el 1 de diciembre de 2024,este fue hospitalizado de manera particular en el centro de rehabilitación Narconon, ubicado en Opalina – Cundinamarca, donde permanecía internado al momento de la presentación de la tutela[133].

28. El 14 de enero de 2025, el abogado de la agente oficiosa solicitó el reconocimiento de personería para representar los intereses de Luis ante la Secretaría de Educación[134]. El 29 de enero de 2025, la entidad leinformó que el proceso había finalizado, por lo cual no era posible efectuar dicho reconocimiento[135].

2. Pretensiones de la acción de tutela

29. Con fundamento en los antecedentes expuestos, la señora Teresa, en calidad de agente oficiosa de su hermano Luis, interpuso el 4 de marzo de 2025 una acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental del Oliva – Oficina Jurídica, Emcosalud y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la salud mental, a la seguridad social, a la seguridad

jurídica, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, a la estabilidad laborar reforzada y al debido proceso. La agente oficiosa señaló que ladeclaratoria de vacancia dejó a su hermano en una situación de “total desprotección laboral y de salud”.

30. En virtud de lo anterior, la actora solicitó que se amparen los derechos fundamentales de Luis y, en consecuencia, se ordene: (i) a la Secretaría de Educación del Oliva dejar sin efectos la Resolución Rosado

de 2024 y reintegrar a su hermano al cargo de carrera que ocupaba; (ii) a Emcosalud, al Fomag o a la entidad que corresponda, reactivar su afiliación como cotizante, con el fin de que se le garantice la atención médica integral que requiera hasta su recuperación, el suministro de los medicamentos necesarios, el cubrimiento de sus traslados y los de un acompañante en caso de ser requerido, así como la transcripción y el pago de las incapacidades generadas; y (iii) a Emcosalud, transcribir la historia clínica registrada por los profesionales de la Clínica Sana Mens y por la psiquiatra tratante María Eugenia de la Rua. Además, la agente oficiosa solicitó, como medida provisional, que las anteriores órdenes se adopten dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la acción de tutela.

3. Trámite de la acción de tutela y decisiones de los jueces de instancia

31. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia del

18 de marzo de 2025, declaró la improcedencia del amparo solicitado por incumplimiento del requisito de inmediatez[136]. La accionante impugnó[137] la decisión de primera instancia con fundamento en que eljuez desconoció las particularidades del caso concreto.

32. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 6 de mayo de 2025, modificó la decisión de primera instancia y resolvió negar el amparo del derecho fundamental a la salud y rechazar el amparo de los demás derechos por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

33. En relación con el requisito de inmediatez, la corporación judicial señaló que, si bien resultaba difícil que Luis otorgara un poder de representación: (i) Teresa pudo haber promovido la acción de tutela bajo la figura de la agencia oficiosa desde el momento en que tuvo conocimientode la Resolución Rosado de 2024, lo cual, según el escrito de tutela, ocurrió el 25 de julio de 2024, cuando recibió la comunicación de “Citación para Notificación Personal”; (ii) transcurrieron cerca de cuatro meses entre la fecha de suscripción del acuerdo de apoyo y la presentación de la tutela; y

(iii) no es cierto que las incapacidades se hubieran expedido únicamente al finalizar la hospitalización, pues los certificados aportados fueron emitidos en cada uno de los meses durante los cuales el señor permaneció internado.

34. Por su parte, en relación con el requisito de subsidiariedad, la autoridad judicial señaló que la acción de tutela no puede emplearse como

un mecanismo sustitutivo de la vía ordinaria, y que, para el 12 de noviembre de 2024 –fecha en que se suscribió el acuerdo de apoyo–, aún no había vencido el plazo de cuatro meses descrito en el artículo 138 del CPACA para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, en lo que respecta al derecho a la salud, el Tri

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