CC - A397-24
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A397-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A397-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-397/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública (...) En virtud del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de demandas en las que se pretende el reconocimiento y pago de una prestación de la seguridad social de un empleado público, cuyo régimen de pensiones fue administrado por una entidad de derecho público, durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 397 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4466
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, Antioquia.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Castor Alberto Rave Rojas trabajó durante su vida laboral para múltiples entidades públicas, entre otras, la Gobernación de Antioquia, el Municipio de Cáceres y el Municipio de Bello.
2. En el año 2022, el señor Rave Rojas presentó ante Colpensiones una
solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a la pensión de vejez a la cual estimó ser acreedor. Por su parte, Colpensiones le reconoció una indemnización que correspondía únicamente a los periodos que laboró entre 1994 y 1995. Al respecto, le indicó que, con el objetivo de obtener el pago de la indemnización sustitutiva correspondiente a los demás tiempos que trabajó, debía acudir ante las respectivas administradoras de pensiones de las entidades en las que prestó sus servicios.
3. Por lo anterior, el demandante afirma que acudió ante sus distintos empleadores y que, como producto de ello, obtuvo el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de los periodos en los que trabajó para el Estado. Con todo, indica que a pesar de que le solicitó al municipio de Bello, Antioquia, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a la pensión de vejez por los servicios que prestó entre el 11 de marzo de 1983 y el 7 de marzo de 1985 como “jefe de oficina” en calidad de empleado público, éstos
[1] no le fueron reconocidos .
4. Por ello, el señor Rave Rojas hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los que el municipio demandado le negó el
[2] reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez . Además, pretendió que se condene al municipio de Bello, Antioquia, a reconocer y pagarle la indemnización sustitutiva que pretende por el tiempo que laboró entre 1983 y 1985, con sus respectivos intereses y que se condene
al municipio de Bello al pago de las costas procesales y las agencias en [3] derecho .
5. El caso inicialmente fue repartido al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín que el 9 de febrero de 2023 declaró su falta de jurisdicción. Ese juzgado indicó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso toda vez que cuando el demandante solicitó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no era empleado público. Al respecto esa autoridad citó el
[4] auto 1009 de 2022 de la Corte Constitucional . En consecuencia, ordenó la [5] remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Medellín .
6. El 5 de mayo de 2023 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del asunto a los
[6] juzgados laborales del municipio de Bello, Antioquia . Por esta razón, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, que el 10 de julio de 2023 propuso el conflicto negativo de jurisdicciones. Consideró que el auto citado por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito de Medellín no resultaba aplicable. En cambio, referenció el auto 314 de 2021, el auto 1037 de 2022 y el auto 504 de 2023 de la Corte Constitucional para indicar que la competencia para conocer el asunto recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. También se apoyó en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Insistió que esas normas son aplicables al caso concreto pues el demandante solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez exclusivamente por los periodos que laboró al servicio del municipio de Bello. Por ende, ordenó [7] remitir el expediente a la Corte Constitucional .
7. El 3 de octubre de 2023 se repartió el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada sustanciadora, y el 5 del mismo mes se envió el
[8] expediente al despacho .
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
9. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los siguientes presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo, que consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administran justicia, que hagan parte de distintas jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial; y (iii) el presupuesto normativo, según el cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son
[9] competentes o no para conocer del asunto concreto .
10. En el asunto objeto de estudio, se encuentran acreditados los presupuestos antes referidos porque: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, Antioquia) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito de Medellín), y por lo tanto se configura el presupuesto subjetivo; (ii) existe una controversia entre los juzgados para resolver la demanda formulada por el señor Castor Alberto Rave Rojas para cuestionar los actos administrativos mediante los que el municipio demandado le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y para conseguir el subsecuente reconocimiento y pago de la referida indemnización.
11. Finalmente, (iii) las autoridades en conflicto acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín hizo referencia al auto 1009 de 2022 de la Corte Constitucional para justificar que el presente proceso lo debe conocer la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, acudió al artículo 104 del CPACA, y a los autos 314 de 2021, 1037 de 2022 y 504 de 2023 de la Corte Constitucional.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer asuntos pensionales de un servidor público, cuyo régimen de pensiones durante el tiempo de vinculación objeto de reclamo fue
administrado por una persona de derecho público
12. A la luz del artículo 104 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
13. En ese sentido, al momento de determinar cuál es la autoridad competente para conocer de un litigio asociado a la seguridad social de un empleado público, se debe identificar la naturaleza jurídica de la entidad que administra el régimen de pensiones demandado. Ello, de forma que sí se trata de una entidad pública, el proceso debe ser conocido por la jurisdicción contenciosoadministrativa en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Por su parte, cuando la administradora pensional demandada sea una persona de naturaleza privada la facultada para resolver el asunto es la jurisdicción ordinaria laboral.
14. Ahora bien, en el auto 504 de 2023 esta Corte concluyó que cuando se demanda el reconocimiento de una prestación en específico, como un bono pensional o, en este caso, la indemnización sustitutiva a la pensión de vejez se hace necesario verificar la naturaleza jurídica de la administradora del fondo de pensiones a la que el demandante se encontraba afiliado durante la vinculación objeto de reclamo.
Caso concreto
15. En el presente caso la acción interpuesta por el señor Rave contra el municipio de Bello, Antioquia, busca declarar la nulidad de dos actos administrativos mediante los cuales la entidad territorial se negó a reconocer en su favor una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. A su vez, se
tiene que las pretensiones del actor están relacionadas con el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a la pensión de vejez a la que estima tener derecho con ocasión a su vinculación como empleado público del municipio entre 1983 y 1985. Tiempo en el que laboró como “jefe de oficina”. Finalmente, se evidencia que, durante el tiempo de vinculación objeto de reclamo, el régimen pensional del señor Rave era administrado por el propio [10] municipio de Bello, Antioquía, que es una persona de derecho público .
16. Sobre el particular, se destaca que, a esta Corporación, como autoridad encargada de resolver el conflicto entre jurisdicciones, únicamente le corresponde valorar la competencia a partir de las pretensiones plasmadas en
[11] la demanda . Es decir, a pesar de que el actor estuvo vinculado laboralmente con múltiples entidades con posterioridad al momento en el que se retiró del servicio del municipio de Bello, Antioquia, en el presente caso, lo que está en discusión es definir a qué autoridad corresponde declarar el reconocimiento de un derecho pensional que se alega fue consolidado entre 1983 y 1985. En ese sentido, deberá ser el juez de la causa quien analice la adecuada formulación y procedencia de las pretensiones invocadas al momento de adoptar una determinación sobre el fondo de la demanda.
17. Ahora bien, en auto 504 del 2023, esta corporación estudió un caso en el que el demandante pretendió la emisión de un bono pensional en su calidad de empleado público y, en esa ocasión, se concluyó que la competencia debía definirse a partir de la naturaleza jurídica de la administradora de pensiones a
la que el demandante se encontraba afiliado en el momento objeto de la reclamación. Sobre el particular, esta Corte considera que la regla de decisión de ese auto se puede extender al caso en estudio toda vez que, aunque este reclamo pensional se relaciona con una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de una persona que fungió como empleado público y cuyo régimen de pensiones era administrado por una entidad, en ambos asuntos se discute el reconocimiento de un derecho prestacional de la seguridad social que puede enmarcarse dentro de la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.4 del CPACA.
18. En ese orden de ideas, comoquiera que, en este caso, el demandante fue un empleado público que estuvo vinculado a una administradora de pensiones de naturaleza pública durante el tiempo objeto de reclamo, sus pretensiones deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por tanto, el proceso debe ser resuelto por el Juzgado Treinta y Cinco
Administrativo del Circuito de Medellín. Regla de decisión. En virtud del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de demandas en las que se pretende el reconocimiento y pago de una prestación de la seguridad social de un empleado público, cuyo régimen de pensiones fue administrado por una entidad de derecho público, durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones planteado entre el
Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Castor Alberto Rave Rojas contra el municipio de Bello, Antioquia. SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4466 al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente Digital. Documento “01Demanda.pdf”. Folios 49-54. [2] Dictados el 12 de julio de 2022 y el 13 de diciembre de 2022.
[3] Expediente Digital. Documento “01Demanda.pdf”. Folios 2-6. [4] Expediente Digital. Documento “02AutoDeclaraFaltaDeJurisdicción.pdf”. Folio 1. [5] Expediente Digital. Documento “02AutoDeclaraFaltaDeJurisdicción.pdf”. Folio 1. [6] Expediente Digital. Documento “01Demanda.pdf”. Folios 126-128. [7] Expediente Digital. Documento “02AutoDeclaraFaltaDeJurisdicción.pdf”. [8] Expediente Digital. Documento “03CJU-4466 Constancia de Reparto.pdf”. [9] Se reiteran las consideraciones expuestas en los autos 264 de 2021, 129 de 2020, 415 de 2020, 155 de 2019, 452 de 2019 y 503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. [10] Expediente Digital. Documento “01Demanda.pdf”. Folios 55, 56 y 81. En los formatos 1 y 2 del Cer ficado de Información Laboral expedido por el municipio de Bello, An oquia, el 5 de agosto de 2014 se registra que la en dad que responde por los aportes pensionales por el periodo del 11 de marzo de 1983 al 7 de marzo de 1985 era el municipio de Bello, y que en ese periodo no se realizaron los respec vos aportes pensionales. En respuesta a un derecho de pe ción fechado del 12 de julio de 2022, la alcaldía de Bello indicó que en materia pensional ese periodo estaba a cargo de la alcaldía municipal, que por ese periodo al exfuncionario no se le realizaron deducciones
en pensión y que “[p]or lo tanto, el [m]unicipio de Bello reconoce bono pensional [o] cuota parte jubilatoria por el periodo laborado no co zado y ésta prestación económica se reconoce directamente al Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado una vez sea solicitado y liquidado por el Fondo”. Seguidamente precisó que el ar culo 151 de la Ley 100 de 1993 y el decreto reglamentario 1068 de 1995 establecieron que el 30 de junio de 1995 era la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel territorial y que a par r de entonces las en dades territoriales fueron subrogadas por los dos regímenes pensionales existentes. Finalmente, expuso las normas relacionadas con la indemnización sus tu va de la pensión de vejez y las razones por las que negó su reconocimiento. [11] Sobre el par cular, esta Corporación sostuvo en el Auto 1888 de 2022que: “la asignación de competencia se debe fundamentar en el contenido de la pretensión principal de la demanda y no en su interpretación. En este sen do, el juez que resuelve el conflicto se limita a establecer la jurisdicción a la cual le corresponde conocer la pretensión principal. En consecuencia, su determinación no debe fundamentarse en juicios de valor o de procedencia sobre la vía judicial escogida por el demandante, ni muchos menos, cambiar la naturaleza de la demanda, pues ese análisis se encuentra dentro del ámbito de conocimiento de lo que debe resolver el juez competente de fallar el fondo del asunto”.