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CC - A398-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A398-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 398/19 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Análisis de cumplimiento de las órdenes impartidas en el marco del seguimiento de la sentencia T-418/15 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar el cumplimiento de la sentencia T418/15

Referencia: Cumplimiento de lo resuelto en la Sentencia T418 de 2015

Accionante: Celia.

Entidad accionada: Fiscalía General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, Ministerio de Salud y la Protección Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside–, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente Auto de conformidad con los siguientes

I. ANTECEDENTES Hechos que originaron la sentencia T-418 de 2015

1. La apoderada de la accionante señaló que en el año dos mil diez (2010) el grupo paramilitar denominado “Águilas Negras” sometió durante siete (7) meses a esta última y a su hijo menor de edad a esclavitud doméstica en su propia vivienda, ubicada en el municipio de Puerto Libertador, Córdoba.

Indicó en este sentido que el grupo mencionado no le permitía salir de la casa y que el niño se vio obligado a no volver a la escuela durante dicho periodo.

2. Añadió que en una oportunidad a la peticionaria la separaron de su hijo y los llevaron a lugares diferentes de un cultivo de plátano, donde comenzaron a 2 torturarla y a golpearla, llegando incluso a apuñalarla en la vagina, luego de violarla. Señaló igualmente que la madre pudo observar cuando uno de los integrantes del grupo en mención agredía a su hijo, quien igualmente fue violado y torturado.

3. Adujo que a raíz de lo acontecido, la accionante y su núcleo familiar, compuesto por su hijo menor de edad, su esposo y un hijastro, debieron irse del pueblo en el que vivían y se desplazaron primero a Medellín y posteriormente a Bogotá, ciudad en la cual la accionante y los integrantes de su núcleo familiar fueron incorporados en el Programa de Protección de Testigos y Víctimas de la Fiscalía General de la Nación.

4. Afirmó que las afectaciones a la salud psicológica, física y reproductiva que padecían ella y su hijo son graves y requieren tratamiento especializado urgente, pues la primera sufre un sangrado permanente y debe usar toallas higiénicas todos los días desde hace tres (3) años, mientras que el menor de edad sufre de incontinencia fecal y urinaria, por lo que requiere usar pañales de manera continua. Que el estado de salud de la peticionaria y de su hijo había empeorado debido a la falta de atención médica y psicológica especializada por parte de las entidades accionadas, pues solamente habían

recibido un trato ordinario y básico sin que se haya tenido en cuenta que requieren tratamientos y cuidados especiales e integrales por ser víctimas de violencia sexual dentro del marco del conflicto armado.

5. Relató que la atención básica que han recibido en la Nueva EPS, encontrándose afiliada al régimen contributivo, se le ha otorgado dentro del programa ordinario de salud del POS, por lo que en determinadas ocasiones a la accionante se le habían cobrado copagos, los cuales ha sufragado con los recursos que recibe del Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, situación que atribuye a la negligencia del Ministerio de Salud. Así mismo, que este programa les había proporcionado, en algunas ocasiones, la entrega de pañales y toallas higiénicas, lo que la accionante consideró insuficiente, ya que, a su juicio, lo que ella y su hijo necesitaban era un tratamiento integral, especialmente dirigido a restablecer su salud como víctimas de violencia sexual dentro del conflicto armado.

6. Añadió que, por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inició un proceso ordinario de restablecimiento de derechos, en virtud del cual a la actora y a su hijo se les brindó atención psicosocial, sin que la misma hubiera sido realizada con un enfoque especializado para víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado. En cuanto a la atención en salud física, tal entidad no había proporcionado servicio alguno ni a la accionante ni a su hijo.

7. Señaló que la Corporación Sisma Mujer apoyó la valoración del niño, la

cual fue realizada por una uróloga de PROFAMILIA, pues el menor se negaba a que la realización de sus exámenes fuera hecha por profesionales de sexo masculino; y que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses diagnosticó la existencia de un estrés post traumático en evolución crónica y 3 de carácter permanente tanto en la accionante como en su hijo, situación que hacía urgente una atención especializada para el restablecimiento emocional de los dos.

8. Finalmente, aseguró que mediante Resolución 17176R del 12 de julio de 2013 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la actora y su hijo fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas.

9. El 3 de julio de 2015, la Corte Constitucional profirió la sentencia T– 418 de 2015, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo proferido el cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados dentro del trámite de tutela promovida por Celia contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Fiscalía General de la Nación – Programa de Protección de Víctimas y Testigos – y el Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar. SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa para la

Atención y Reparación Integral de las Víctimas que, diseñe un plan y adopte medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, incluyendo dentro del mismo, la prestación del servicio en salud mental de acuerdo con lo establecido en el Programa PAPSIVI, en favor de la señora Celia y su hijo. De igual manera, se debe tener en cuenta que la prestación del servicio médico en salud, deberá tener un enfoque diferencial de género y edad con base en las necesidades de los accionantes. TERCERO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que a costa de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas remita el tratamiento del niño CEMM a la institución Franklin Delano Roosevelt. CUARTO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que a costa de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas remita al niño CEMM a PROFAMILIA para su tratamiento especializado. QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de Salud y la Protección

Social:

1. Emprender un plan de verificación y seguimiento de la implementación del PAPSIVI en relación con la prestación del 4 servicio en salud mental y salud sexual de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos.

2. Realizar visitas de verificación a las entidades prestadoras de servicios en salud mental y salud sexual.

3. Rendir un informe respecto de las acciones adelantadas por las instituciones encargadas de la atención a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos en relación con la prestación de los servicios en salud mental y salud sexual, el cual deberá ser

rendido en un plazo máximo de dos (2) meses. SEXTO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo realizar seguimiento de las órdenes emitidas por esta Corporación y de las medidas adoptadas por las diferentes entidades, en cuanto a la prestación del servicio de salud mental de la señora Celia y su hijo CEMM. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional hará un seguimiento estricto del cumplimiento de las órdenes contenidas en la presente providencia.” En dicha providencia se dispuso que la Corte Constitucional haría el seguimiento del cumplimiento de la sentencia T – 418 de 2015: “Teniendo en cuenta la importancia de la verificación de las órdenes anteriormente señaladas, el cumplimiento de esta sentencia será asumido directamente por esta Sala de Revisión. Adicionalmente, se ordenará a la Defensoría del Pueblo realizar un seguimiento a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional y de las medidas adoptadas por las distintas entidades en la reparación integral de la señora Celis y su familia.”

10. Posteriormente, la apoderada de la accionante manifestó que las órdenes emitidas en la sentencia T-418 de 2015 no habían sido cumplidas. Que en su totalidad, el sistema, tanto en salud física como en salud mental, no funcionó, pues la accionante y el menor de edad no habían recibido la atención que requieren, ni se tuvo en cuenta el enfoque diferencial con que debían ser atendidos al ser víctimas del conflicto armado. Indicó que aun cuando fueron otorgadas las autorizaciones respectivas para que la actora y su hijo recibieran

las atenciones requeridas, se presentaron circunstancias que no hicieron posible que se llevara a cabo de la manera exigida en la mencionada providencia. Explicó que si bien existían las autorizaciones, (i) había sido complejo obtener las citas, (ii) no se facilitaba que la actora y su hijo pudieran escoger un lugar cercano a su casa para ser valorados, (iii) no había sido posible escoger el sexo de los profesionales que los atienden, (iv) no se contaba con las especialidades que requerían por su especial condición, debido a problemas en el convenio entre la EPS y las IPS (v) no había continuidad de los equipos médicos que los valoran. De tal manera, afirmó que las autorizaciones por sí solas no aseguraban que la atención que debía ser prestada a la accionante y a su hijo fuera efectiva, ni de calidad. 5 De la misma manera, aseveró que ni la actora ni el menor de edad contaban con un concepto integral que les indicara su estado de salud ni el tratamiento a seguir. Informó que continuaba a la espera de que se conformara un comité y una junta médica especializada para “garantizar una atención sensible” por un equipo especializado y continuo. De esa forma, señaló que “se está trasladando a las víctimas los problemas administrativos y financieros del sistema con costos físicos y emocionales muy altos” y que, antes de contribuir a su recuperación, está agudizando las afectaciones. Por lo expuesto, solicitó: (i) declarar responsable al Ministerio de Salud por el incumplimiento del fallo en comento y ordenar arresto de conformidad con los dispuesto por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, (ii) reiterar al

Ministerio de Salud las órdenes dadas en el fallo incumplido con un plazo máximo de un mes para garantizar los derechos protegidos por la tutela, (iii) ordenarle al Ministerio de Salud la adopción de medidas para que sea llevada a cabo de manera inmediata la junta Médica y el comité, requeridos en el caso, y para que se logre la garantía de la continuidad de la prestación del servicio, la oferta centralizada de especialidades en una misma institución, y el trato digno y humano a las víctimas del conflicto armado, como la accionante y su hijo, (iv) ordenarle al Ministerio de Salud la adopción de medidas para garantizar de manera inmediata la atención psicológica y psiquiátrica de la actora, su hijo y su núcleo familiar, bajo una oferta igualmente especializada y diferencial, (v) compulsar copias a la Superintendencia de Salud para que investiguen las irregularidades suscitadas en el presente caso.

11. Mediante auto 370 del 22 de agosto de 2016, esta Corporación evidenció que la atención ofrecida a la accionante y a su hijo había tenido ciertos progresos, demostrándose así un esfuerzo por parte de las entidades accionadas en cumplir lo ordenado en la Sentencia T418 de 2015. En efecto, de los informes y escritos aportados tanto por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, como por la EPS Capital Salud, se observó que la atención brindada a la actora y al menor de edad había logrado ser más efectiva.

En consecuencia, concluyó que las órdenes emitidas en la Sentencia T-418 de

2015 habían sido parcialmente cumplidas por las entidades accionadas. De tal manera, se ordenó al Ministerio de Salud y de la Protección Social, presentar cada 2 meses informe en el cual se expusiera el nivel de cumplimiento de los compromisos adquiridos por las entidades accionadas y la continuación de la atención y tratamiento integral que hasta el momento se había brindado tanto a la actora como a su hijo menor de edad, la cual debía seguir siendo garantizada por la E.P.S Capital Salud. Con relación a las citas médicas autorizadas, precisó que en el informe que debía ser aportado, se indicara cuáles habían tenido lugar, pues la obligación implicaba no solamente la autorización de la cita sino la realización de la misma. Igualmente, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación brindarle a la 6 accionante y a su hijo menor de edad el transporte necesario para que asistieran a las citas médicas programadas.

12. La Fiscalía General de la Nación, en escrito del 23 de mayo de 2017 manifestó que había realizado las gestiones necesarias para la atención médica de la accionante y su respectivo traslado a los centros hospitalarios para las citas asignadas. Además, informó que la accionante solicitó reubicación en julio de 2016, lo que originó, luego del informe de seguimiento, la desvinculación del programa y su consecuente reubicación social definitiva.

Manifestó además que el estudio socio económico realizado permitió que se asignara un capital semilla para desarrollar un proyecto productivo así como un auxilio para manutención, arriendo y vivienda, auxilio escolar, traslado de muebles y enseres por $53.499.000. Que el acta de reubicación fue aceptada

por la accionante, quien requirió no ser acompañada a su nuevo sitio de ubicación por ningún funcionario del programa como medida de seguridad y para su tranquilidad. Que al transferirse el valor relacionado finalizaron las responsabilidades de seguridad y asistencia que el programa venía proporcionando, de acuerdo con la petición de la accionante y teniendo en cuenta que se cumplían los requisitos para la desvinculación y además, que las medidas de protección no son indefinidas en cumplimiento del principio de temporalidad. En ese contexto, señaló haber dado cumplimiento estricto al fallo de tutela.

13. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante informe del 5 de julio de 2017, señaló respecto del cumplimiento del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T418 de 2015, que durante la vigencia 2016 el Ministerio llevó a cabo el plan de verificación y seguimiento a la implementación del Papsivi en relación con la prestación del servicio de salud mental y salud sexual a víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos, mediante la realización de visitas de verificación a diferentes Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) e Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS) encargadas de brindar dicha atención. En cuanto a los hallazgos encontrados en las visitas de seguimiento frente a la atención integral en salud a víctimas de graves violaciones de los Derechos Humanos y siendo conscientes de la responsabilidad de continuar fortaleciendo a los actores involucrados en dicha atención, señaló que el Ministerio viene adelantando la actualización del “Protocolo de Atención integral en salud con Enfoque Psicosocial y Diferencial a Víctimas del

Conflicto Armado”, con el que se pretende desarrollar indicaciones basadas en la evidencia que orientan la atención integral en salud con enfoque psicosocial y diferencial, como medida de asistencia y/o rehabilitación para la población víctima del conflicto armado, en el marco del Papsivi. Respecto de la atención de la accionante, anexó un informe detallado de los servicios ordenados, autorizados y prestados a la actora y su hijo de enero a mayo de 2017, donde se evidencia la garantía de la atención prioritaria, diferencial e integral de estas dos personas de especial protección por parte del Sistema de Salud. Entre los servicios especializados a los que ha asistido la 7 actora están: ginecología, cirugía maxilofacial, nutrición y dietética neumología, medicina general. Por otro lado, frente al hijo de la actora, ha asistido entre enero y mayo de 2017, a consulta por cirugía maxilofacial y psiquiatría infantil. De igual forma, en el informe se presentaron los avances en la articulación de la red de prestación frente a la atención en salud mental de los dos usuarios, atención que viene realizando con la IPS REMY, prestador de servicios de salud de mediana y alta complejidad, dirigidos a brindar una atención integral, humanizada y de seguridad a pacientes que presenten alteraciones de salud mental y sus familias. Informó también que se han ordenado, autorizado y programado consultas por psiquiatría, prueba ergométrica, esofagogastroduodenoscopia, cirugía de seno control, las cuales han sido inasistidas por la usuaria. Ante esta situación, la EPS siempre ha procedido a reprogramarlas.

El Ministerio consideró que la inasistencia reiterada no solamente creaba un desincentivo general frente al esfuerzo que los actores del Sistema han tenido que modular para brindar una atención que esté a la altura de las particularidades del caso, sino que además incidía negativamente en la continuidad de su atención y rehabilitación. Señaló que le preocupaba más aún el hecho de que, al afectarse seriamente su salud este hecho se tornara en justificación para sus apoderados para sugerir argumentos en contra de la efectividad y oportunidad de la prestación de los servicios de salud, que alimenten escritos como aquel que motivó la expedición del Auto de 18 de febrero de 2016. Finalmente, informó que el esposo e hijo adoptivo de la actora ingresaron al proyecto “Tejiendo Esperanzas” en el mes de junio de 2016, con quienes se elaboró la caracterización y se inició el desarrollo del plan de atención; encontrando receptividad y compromiso frente al proceso inicial de exploración y expresión de emociones relacionadas con la afectación por los hechos victimizantes. Posteriormente, en septiembre 26 de 2017, remitió un folio en el que manifiesta que la accionante y su hijo continúan afiliados a la EPS Capital Salud bajo el régimen subsidiado en estado activo. No obstante, no se allegó el informe que se dijo anexar.

14. Bajo ese contexto, en auto del 5 de diciembre de 2017 y con el fin obtener claridad al momento de proferir la decisión, este despacho ofició a la accionante a través de su apoderada, para que informara el motivo de las inasistencias a las citas médicas autorizadas, de conformidad con lo indicado

por el Ministerio de Salud y Protección Social. Igualmente, requirió al Ministerio de Salud y Protección Social para que presentara de manera completa el informe relacionado en escrito del 26 de septiembre de 2017 y remitiera el informe correspondiente al mes de noviembre para verificar el nivel de cumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud de la sentencia T-418 de 2015.

15. En escrito recibido el 23 de enero de 2018, la apoderada de la accionante 8 dio respuesta al requerimiento de esta Corporación, resumiendo la atención médica brindada durante el último año e indicando posteriormente las razones por las que las víctimas no acudieron a ciertas citas. 15.1. Manifestó en primer lugar, que durante el año 2017 sólo se hizo una reunión de seguimiento al caso, el día 9 de marzo. En esa reunión, expresó su preocupación “por la falta de continuidad de la atención en salud debido a la limitación temporal de los convenios que se suscriben con el Hospital San Ignacio y demás entidades responsables de la atención. Por esto la familia ha debido asumir en diferentes momentos del proceso, el pago directo de servicios de salud y no se han reembolsado los montos porque las entidades han indicado o que bien superan el tiempo de reclamación o que son servicios no autorizados. También insistió nuestra organización en la urgencia de la atención maxilofacial del menor y psiquiátrica de los dos pacientes porque después de dos años de la tutela y siete de los hechos, no tienen un tratamiento en curso permanente. Por último, se reiteró que las comunicaciones podrían estar garantizadas a través de nuestra organización ante los inconvenientes de

información y verificaciones que estaba haciendo la EPS de manera telefónica”. 15.2. Seguidamente, indicó que ante el señalamiento por parte de la EPS de citas sin cumplir, la organización pidió un listado específico para hacer la verificación y se llegaron a acuerdos al respecto, los cuales, dice, no se han cumplido en su totalidad, “particularmente se ha incumplido el relativo a la continuidad de la atención, esto es, sin interrupción y por personal femenino así como la información permanente a través de Sisma”. Manifestó que los pacientes no cuentan con un tratamiento psiquiátrico estable, que el joven solo ha tenido dos citas psiquiátricas y con profesionales diferentes “por lo cual ha considerado no regresar a la terapia y [Celia] un par más con la misma dificultad. Esta situación que se presenta en otras especialidades de la salud es importante evaluarla porque así es difícil que se construyan lazos de confianza y contención en la relación médico-pacientes, lo que crea una atmosfera de inseguridad y no permanencia, pues nada se vivencia como continuo, todo es cambiante e inestable, hasta los médicos”. Resaltó que los pacientes aún permanecen con problemas de incontinencia y requieren del uso de pañales; y la accionante continuaba con hemorragias vaginales y uterinas, sin que luego de 8 años de los hechos se haya logrado su recuperación. Por lo que estimó que “el incumplimiento de algunas citas no puede ser utilizado por el Ministerio de Salud para excusar su negligencia y menos aún para descalificar a las víctimas ni a sus representantes como lo ha hecho en su escrito ante la Corte Constitucional, porque si existen dificultades

son atribuidas a la precariedad del sistema de salud y a la falta de garantía de atención especializada para las víctimas de violencia sexual derivadas del conflicto armado”. 15.3. En relación con las citas incumplidas señaló que la inasistencia había obedecido a cuestiones de salud o de procedimientos requeridos previamente que no se logran por falta de autorizaciones. Que en todo caso, las víctimas 9 reportaron cada vez que tuvieron una dificultad a la responsable de la EPS para explicarle las razones por las cuales se les presenta un problema. Señaló además, que había que tener en cuenta que la familia “no cuenta con recursos para los traslados a las citas médicas a pesar de que la Corte Constitucional abordó esta temática en la sentencia. Ninguna institución apoya este aspecto y debería hacerlo el Ministerio de Salud” y que, como se había explicado a la correspondiente profesional de la EPS, las citas de la accionante y su hijo no pueden cruzarse “porque ninguno de los dos puede asistir sólo a una cita y solo hay una persona para acompañarles, esto es, el señor Humberto Velásquez –para la fecha de esas citas el joven aún era menor de edad y en todo caso por su situación psicológica no asiste solo a ninguna citay por tanto solo puede atender a una sola persona a la vez, sin tener en cuenta que además debe trabajar, que las distancias en la ciudad no son sencillas y que debe encargarse de todos los trámites administrativos para solicitar y retirar las autorizaciones, procedimientos de pago, entrega de medicamentos, con tiempos de espera indefinidos y con respuestas reiteradas de falta de agenda

para la asignación de citas”. 15.4. Finalmente, aclaró la apoderada que “la información suministrada proviene de las víctimas y que no cuenta con experticia ni conocimiento médico para comprender totalmente la situación en salud de la mujer y su hijo pero sí es por lo menos claro que aún hay secuelas que no deberían presentarse como los sangrados, incontinencias y que necesariamente el tratamiento psiquiátrico debería estar en un punto más desarrollado justo para también ser un aspecto que facilite el tratamiento integral de salud requerido”. No obstante, insistió en que es importante que la atención tenga una lectura y se aborde desde la perspectiva de género, que los pacientes puedan elegir el sexo de su médico tratante y que se garantice la continuidad y permanencia del acompañamiento psiquiátrico.

16. En escrito recibido en el despacho el 23 de enero de 2018 el Ministerio de Salud remitió el tercer informe de cumplimiento, señalando respecto del tratamiento integral de la accionante que la atención en salud mental, que venía siendo prestada por el Hospital Universitario San Ignacio fue modificada por la EPS y se designó a REMY S.A.S. como institución prestadora de servicios, en esta área. Sin embargo, la accionante no había asistido a una de las citas, lo que no permitió la continuidad en la atención en salud mental requerida. De otra parte, consideró que la no aceptación del especialista en medicina interna por parte de la actora y la solicitud de atención por aquellos que ya conocían su caso “ha condicionado el actuar de profesionales de la salud del HUSI frente a sus obligaciones contenidos en el Auto 360 de 2016, en específico, a los

compromisos adquiridos en las Junta Médica del 17 de diciembre de 2015. Así las cosas, el HUSI sólo ha tenido la posibilidad de avanzar con la especialidad de Ginecología”. Respecto del hijo de la accionante, manifestó que “las autoridades y responsables de la prestación del servicio no han logrado mayores avances frente a la atención y tratamiento integral en favor del hijo de la accionante, debido a sus inasistencias”. Presentó además, un reporte de citas médicas y/o procedimientos ordenados 10 durante los periodos de agosto a noviembre de 2017 tanto a la accionante como a su hijo, resaltando que el mismo “evidencia la garantía de las actividades para satisfacer las necesidades de salud de estas personas desde un trato diferencial y de oportunidades de acceso, con el abordaje exhaustivo en salud y la enfermedad que se requiere. No obstante se subraya a la Honorable Corte la imperante necesidad de que la señora Celia asista a las atenciones en salud mental programadas, que posibiliten un proceso psicoterapéutico continuo que contribuya a su recuperación emocional y al manejo de comorbilidades”.

17. En escrito recibido el 23 de enero de 2018, la apoderada general de Capital Salud EPS-S remitió copia del informe de avances y cumplimiento de la sentencia T-418 de 2015 que la entidad había reportado al Ministerio de Salud para el periodo de octubre a diciembre de 2017. En dicho documento se evidenció que la entidad había realizado seguimiento telefónico para orientación y verificación de asistencia a citas médicas y reprogramación, había garantizado la prestación de servicios de atención básica y en salud

mental, tanto a la accionante como a su hijo.

18. Mediante escrito recibido el 29 de enero de 2018, el Subdirector de Garantía del Aseguramiento de la Secretaría Distrital de Salud, remitió copia de los requerimientos realizados en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y seguimiento a los compromisos adquiridos por la entidad, en el caso de la accionante.

19. A través de escritos recibidos el 8 y 12 de febrero de 2018, el Jefe de Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud allegó el anexo solicitado, correspondiente al informe de los meses agosto a noviembre de 2017, radicado previamente, el 23 de enero de 2018.1 Y mediante escrito del 20 de febrero de 2018, se remitió el cuarto informe, sin que al documento se hubiera adjuntado la información indicada.

20. El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en escrito recibido el 27 de febrero de 2018 presentó informe de cumplimiento a la sentencia T-418 de 2015, referenciando gestiones realizadas en octubre y diciembre del año 2015, sin que se hiciera referencia a la situación actual de las responsabilidades frente a la accionante.

21. El 19 de julio de 2018 se recibió escrito por parte de la apoderada de la demandante mediante el cual pone en conocimiento la precaria atención médica brindada a la accionante y a su hijo. Al respecto manifestó que aunque la EPS Capital Salud reportó una alta tasa de incumplimiento de las citas por parte de la señora Celia, se han identificado varios factores que son

responsabilidad de la entidad y no de la accionante. En ese contexto, señaló: “La EPS continúa informándole sobre las citas a la accionante con poco tiempo de anterioridad, razón por la cual en algunas ocasiones 1Ver numeral 6 del presente auto. 11 ella se ha encontrado fuera de la ciudad o con compromisos previos que le han sido imposible aplazar. Las citas se ordenan para centros de salud que se encuentran ubicados a distancias muy largas y de difícil acceso para la señora Celia y su hijo. Cuando son aprobadas las citas con especialistas, surgen inconvenientes debido a que los exámenes que estos especialistas requieren aún no han sido autorizados por la EPS y por tanto no la atienden. Es decir, existe poca articulación y seguimiento de la EPS a la atención en salud de la señora Celia y su CEMM. Aun no se ha realizado la actualización de datos de identificación de CEMM razón por la cual algunas citas se han perdido o no los han atendido, puesto que CEMM aparece en el sistema todavía con tarjeta de identidad a pesar de que ya es mayor de edad. No le han vuelto a autorizar a la señora Celia la entrega de pañales desde enero de

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