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CC - A398-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A398-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 398/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo La Sala Plena ha enfatizado que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales no se satisface el presupuesto subjetivo y, por lo tanto, “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”. Así mismo, ha indicado que “para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena [es] necesario que ambas autoridades asum[an] una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado”. La Sala considera razonable extender esta consideración a los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, dada la importancia de contar con la manifestación de las autoridades judiciales en relación con la competencia.

Referencia: expediente CJU-1208

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial y la Fiscalía 4º Seccional de Popayán.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidos (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de marzo de 2020, el jefe de información y Seguridad de la

subestación de Policía El Estrecho recibió una llamada telefónica en la que le informaron “que en el barrio Los Almendros habían escuchado detonaciones al parecer [de] disparos”1. Al atender la situación, se “observan unos sujetos de los cuales no se logra establecer con claridad sus características, [quienes] emprenden la huida hacía zona boscosa, iniciándose una persecución a pie”2. Según el auto de apertura de indagación preliminar, en la persecución se 1 Expediente CJU-1208, archivo 31366, f. 5. 2 Ib. º interceptó a una de las personas, quien se “abalanzó” sobre el patrullero José Rubén Vargas. Entre ellos se inició un forcejeo que ocasionó que las dos personas cayeran “a un abismo de aproximadamente 10 metros de altura, escuchándose una detonación y resultando herido por arma de fuego el señor ALBERTO FABÍAN ERAZO REALPE”3. Posteriormente, por la gravedad de la lesión el señor Erazo Realpe falleció.

2. Por estos hechos, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial, mediante auto del 16 de marzo de 2020, por una parte, dio apertura a la investigación No. 3136 “cuyo investigado [es el] patrullero José Rubén Vargas”4 y, por otra, decretó la práctica de pruebas de carácter técnico, así como la ampliación de los informes presentados. Por estos mismos hechos, la Fiscalía 4º Seccional de Popayán, Cauca, dio inicio a la investigación número

195326000619202000091. En el marco de esta se adelantaron, entre otras

actividades investigativas, pesquisas técnicas y entrevistas.

3. En atención a una solicitud elevada por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar5, el 1 de julio de 2021, ante el juez 2º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Patía, Cauca, se adelantó “audiencia de jurisdicción por competencia”6. En esta, por una parte, el juez 183 de Instrucción Penal Militar y Policial manifestó ser la autoridad competente para conocer el presunto homicidio del señor Erazo Realpe, por las siguientes razones: (i) para el momento de los hechos José Rubén Vargas era un oficial activo; (ii) el delito investigado no es de lesa humanidad; (iii) en el caso que se investiga hay una relación directa y próxima con la función policial y (iv) de lo observado, no se encuentra “que este policial haya actuado con propósitos criminales, de manera inicial ni siquiera el policía conocía [al señor Erazo Realpe]”. Por consiguiente, solicitó a la fiscalía que remitiera el expediente de la investigación 195326000619202000091 al juzgado penal militar, para continuar con la respectiva investigación.

4. La fiscal 4º de la seccional de Popayán se opuso a la remisión del expediente a la jurisdicción penal militar. Lo anterior, al considerar que (i) el conocimiento de un caso en cabeza de la jurisdicción penal militar es excepcional; (ii) faltan elementos “que permitan establecer si efectivamente esa actuación que hizo el patrullero que acá se investiga estuvo dentro de esa actividad razonable (…) porque no todas las actividades que realiza la policía

nacional (sic), con el respeto que los miembros de la fuerza pública (sic) se merecen, están dentro del marco de la justicia penal militar”7; y (iii) hay duda sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la actuación del patrullero respecto 3 Ib. 4 Audiencia del primero de julio de 2021, archivo 0519532600061920200009100s20210391696 07_01_2021 03_20 PM UTC---JURISDICCIÓN POR COMPETENCIA.mp4 5 Archivo 01-ACTA DE REPARTO Y JURISDICCION POR COMPETENCIA.pdf., f. 2. La solicitud del Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar data del 12 de mayo de 2021 6 Auto del 18 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías. º las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por lo anterior, solicitó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto de competencia.

5. Escuchadas las intervenciones, el juez 2º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Patía, Cauca expuso que: (i) se presentaron unos hechos el 3 de marzo de 2020 en los cuales perdió la vida un ciudadano, al parecer, por actuaciones realizadas por un patrullero de la Policía Nacional; (ii) se adelantan dos investigaciones por los mismos hechos: la investigación 3136, por parte de justicia penal militar, y la noticia criminal 195326000619202000091, por parte de la Fiscalía General de la Nación; (iii) de

conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, la justicia penal militar integra la Rama Judicial y, de igual forma, según el artículo 250 ib., la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal en la jurisdicción ordinaria; (iv) se presenta un conflicto de jurisdicciones, dado que ante el juez se presentaron “dos jurisdicciones que estiman que es exclusiva de su incumbencia asumir la presente investigación”8; (v) el numeral 11 del artículo 241 ib. establece en cabeza de la Corte Constitucional la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre diferentes jurisdicciones; (vi) se acude al juez de control de garantías para que este, en virtud de su competencia, sea quien envíe la actuación planteada a la Corte Constitucional. En consecuencia, el juez 2º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Patía, Cauca, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que “resuelva lo que en derecho corresponda”9.

6. El 22 de noviembre de 2021, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora10.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología 7 Audiencia del primero de julio de 2021, archivo 0519532600061920200009100s20210391696 07_01_2021 03_20 PM UTC---JURISDICCIÓN

POR COMPETENCIA.mp4 8 Audiencia del primero de julio de 2021, archivo: 0519532600061920200009100s20210391696 07_01_2021 03_20 PM UTC---JURISDICCIÓN POR COMPETENCIA.mp4 9 Ib. 10 Cfr. Informe de Secretaría General. p. 1. En el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de noviembre de 2021. º

9. La Sala Plena debe resolver el presunto conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policía y la Fiscalía 4º Seccional de Popayán, respecto del proceso penal que se adelanta en contra del patrullero José Rubén Vargas por la presunta comisión del delito de homicidio. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). De verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”11. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configure es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo12, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos

1. Presupuesto autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede subjetivo provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 13.

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa

2. Presupuesto de naturaleza judicial, no política o administrativa14. objetivo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, 11 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. 12 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 13 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018. 14 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que

el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. º

3. Presupuesto por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del normativo asunto concreto15.

11. La Sala Plena ha enfatizado que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales no se satisface el presupuesto subjetivo y, por lo tanto, “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”16. Así mismo, ha indicado que “para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena [es] necesario que ambas autoridades asum[an] una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado”17.

La Sala considera razonable extender esta consideración a los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, dada la importancia de contar con la manifestación de las autoridades judiciales en relación con la competencia.

III. CASO CONCRETO

12. La controversia sub examine no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Sala constata que la controversia suscitada por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial y la Fiscalía 4º Seccional de Popayán no configura un conflicto entre jurisdicciones, en la medida en que no

se cumple con el presupuesto subjetivo. Lo anterior por cuanto el juez 183 de Instrucción Penal Militar y de Policial y la Fiscalía 4º Seccional de Popayán manifestaron las razones por las cuales considera que son competentes. No obstante, el juez 2º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Patía, Cauca, no emitió pronunciamiento alguno reclamando o rechazando la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el caso. En efecto, tras las intervenciones de la juez penal militar y de la fiscal, en relación con la jurisdicción competente, el juez no hizo ninguna consideración sobre el particular. Por el contrario, argumentó, por una parte, que las dos autoridades (haciendo referencia a la fiscalía y al juez penal militar) pertenecían a jurisdicciones diferentes y, por otra, que la competente para resolver el conflicto es la Corte Constitucional.

13. Por lo tanto, la Sala Plena concluye que en el presente caso no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones, porque no se acreditó el presupuesto subjetivo. En consecuencia, se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente al Juzgado 2º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Patía, Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial, a la Fiscalía 4º Seccional de Popayán y a los interesados en el trámite. 15 Id. 16 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los

autos 691 y 716 de 2018. 17 Corte Constitucional, auto 145 de 2022 (CJU-1263). º

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver el presunto conflicto suscitado en relación con la investigación penal adelanta en contra de José Rubén Vargas por la presunta comisión del delito de homicidio, porque no se acreditó el presupuesto subjetivo para su configuración.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1208 al Juzgado 2º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Patía, Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial, a la Fiscalía 4º Seccional de Popayán y a los interesados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada º

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNADEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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