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CC - A398-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A398-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A398-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-398/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato en el que sea parte una entidad pública (...) Según lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de aquellas controversias originadas en contratos de servidumbre cuando una de las partes sea una empresa de servicios públicos de carácter oficial o mixto (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 398 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4586.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7

Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 5 Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de septiembre de 2021, el señor Álvaro de Jesús Herrera Urrego promovió proceso verbal contra TRANSELCA S.A. E.S.P., ante los juzgados civiles de Barranquilla. Lo anterior, con el propósito de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones celebrado en 2011. A su juicio, el

contrato no satisface los requisitos establecidos en la Ley 56 de 1981 y [1] plantea un monto de indemnización insuficiente .

2. El 29 de septiembre de 2021, el Juzgado 5 Civil del Circuito Oral de

[2] Barranquilla admitió la demanda . Sin embargo, el 10 de mayo de 2022, al resolver un recurso de reposición promovido por TRANSELCA S.A. E.S.P., revocó el auto admisorio y remitió el expediente a los juzgados [3] administrativos . Afirmó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debía conocer la demanda del actor, orientada a cuestionar la legalidad del contrato de servidumbre. En efecto, según el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 los prestadores de servicios públicos “estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la [4] legalidad de sus actos”. Además, el artículo 104.2 del CPACA dispone que la citada jurisdicción conoce de “los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

3. El 20 de octubre de 2022, el Juzgado 7 Administrativo Oral del

[5] Circuito de Barranquilla inadmitió la demanda . El 28 de julio de 2023, al resolver un recurso de reposición promovido por el accionante, revocó el [6] auto y en su lugar, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones . [7] Advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ,

corresponde a la Jurisdicción Ordinaria “conocer los litigios originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos; esto, teniendo en cuenta la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso”. Por lo demás, señaló que el artículo 104 del CPACA no asigna el conocimiento de estos trámites a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

5. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque

[8] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a Subjetivo [9] diferentes jurisdicciones . Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento

de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [10] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [11] competentes o no para conocer del asunto concreto .

C. Competencia de las controversias relativas a contratos de servidumbre que involucren a empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial o mixto. Reiteración jurisprudencial.

6. En el auto 2456 de 2023, la Sala Plena señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de aquellas controversias originadas en contratos de servidumbre cuando una de las partes sea una empresa de servicios públicos con participación mayoritaria

[12] del Estado, esto es, de carácter oficial o mixto . Lo anterior, en atención a [13] lo previsto en el artículo 104 del CPACA .

7. En concreto, el inciso primero de la norma en cita dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias y litigios originados en contratos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados entidades públicas. Además, según el numeral 2º, a aquella jurisdicción le corresponde conocer de los procesos relativos a los contratos, sin importar cual sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública. En este sentido, el parágrafo señala que, para efectos del CPACA,

se consideran entidades públicas las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% del capital.

D. Examen del caso concreto.

8. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes

razones: (i) Presupuesto subjetivo: el asunto se suscitó entre dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones: el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 5 Civil del Circuito de la misma ciudad. (ii) Presupuesto objetivo: la controversia gira en torno a la competencia para conocer del proceso verbal contra TRANSELCA S.A. E.S.P. (iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades expusieron razones de índole legal para sustraerse de conocer el asunto. Por una parte, el Juzgado 5 Civil del Circuito Oral de Barranquilla remitió el asunto a los juzgados administrativos, en atención a lo previsto en los artículos 33 de la Ley 142 de 1994 y 104.2 del CPACA. Y, por la otra, el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla estimó que la Jurisdicción Ordinaria debe conocer del asunto, toda vez que opera la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso. Además, el artículo 104 del CPACA no establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deba conocer de las demandas que pretenden la nulidad del contrato de servidumbre.

9. Visto lo anterior, la Sala aplicará la regla prevista en el auto 2456 de

2023 en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de aquellas controversias originadas en contratos de servidumbre cuando una de las partes sea una empresa de servicios públicos con participación mayoritaria del Estado. Ello, en tanto [14] TRANSELCA S.A. E.S.P es una empresa de carácter mixto . En efecto, se observa que se trata de una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta, establecida como sociedad anónima por acciones de carácter comercial del orden nacional, filial del grupo empresarial ISA. Según la información publicitada por la entidad, el 99.99867091358% de su participación accionaria corresponde a Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. [15] (ISA) , empresa que, a su vez, tiene la categoría de empresa de servicios públicos mixta.

10. Para fundamentar lo anterior, la Sala advierte que, de conformidad con el escrito de demanda y los documentos anexos a esta, entre el señor Jesús Herrera y la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P. se suscribió un “contrato de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica y comunicaciones” a través de la escritura pública número 2980 del 31 de agosto de 2011 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de

[16] Barranquilla .

11. En ese sentido, dirimirá el conflicto negativo entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el conocimiento de la demanda promovida por el señor Álvaro de Jesús Herrera Urrego contra TRANSELCA S.A. E.S.P.

E. Regla de decisión.

12. Según lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de aquellas controversias originadas en contratos de servidumbre cuando una de las partes sea una empresa de servicios públicos de carácter oficial o mixto.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 5 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el conocimiento de la demanda promovida por el señor Álvaro de Jesús Herrera Urrego contra TRANSELCA S.A. E.S.P.

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4586 al Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 5 Civil del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Archivo “01Demanda20210916”. [2] Archivo “13AutoAdmite-AutoAvoca”. [3] Archivo “19AutoResuelveReposicion”. [4] Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [5] Archivo “04Autoinadmitedda”. [6] Archivo “15Autoreponeconflictocompetencia”. [7] Se refirió al auto 1085 de 2021. [8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades

en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] La Ley 142 de 1994 establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en el artículo 14 incorpora distintas definiciones en el ámbito de regulación de estos servicios. Dentro de ellas se encuentra la referente a las empresas de servicios públicos, las cuales son catalogadas como empresas oficiales, mixtas o privadas, de acuerdo con el porcentaje de aportes públicos con que cuenten. Así, el numeral 14.5 del citado artículo establece que una empresa de servicios públicos es oficial, cuando tiene un capital compuesto en un 100% por aportes de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas. El numeral 14.6 ibidem refiere a que una empresa de servicios públicos es mixta, si en su capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al 50%. [13] “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de

funciones propias del Estado. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. [14] En la página web de la entidad se advierte lo siguiente: “TRANSELCA es una empresa que presta servicios de transporte de energía eléctrica en alta tensión a los colombianos con altos criterios de eficiencia en un ambiente de mejoramiento continuo. Su labor también incluye el ofrecer servicios de conexión al Sistema Interconectado Nacional – STN y, administrar, operar y mantener los activos eléctricos y otros asociados a su negocio fundamental. (…) TRANSELCA fue la primera filial del grupo empresarial ISA que se constituyó en 1998 como una empresa de servicios públicos de carácter mixto, establecida como sociedad anónima por acciones de carácter comercial, del orden nacional”. Al respecto, consultar el siguiente enlace: https://www.transelca.com.co/appweb/informe/www.informedegestiontranselca2020.com/perfil-de-la-compantildeiacutea.html. [15]

Información tomada de: https://www.transelca.com.co/Biblioteca%20Documentos%20Corporativos/Informe%20circular%20012_Q2%202023.pdf.

[16] Archivo “03ContratoDeServidumbre20210916.pdf”.

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