CC - A399-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A399-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A399-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-399/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 399 DE 2024
Ref.: Expediente CJU4683
Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de apoderado judicial, la señora Lorduy Carolina Gutiérrez García presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el acto administrativo del 30 de marzo 2023, proferido por CONVIDA EPS-S EN LIQUIDACIÓN (en adelante, CONVIDA EPSS). La demandante indicó que “laboró mediante modalidad de contratos de prestación de servicios de forma consecutiva e ininterrumpida para CONVIDA EPS-S EN LIQUIDACIÓN desde el 01 de noviembre de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2022, fecha en cual la entidad entró en proceso
[1] liquidatorio” .
2. Por tanto, solicitó declarar la nulidad del referido acto administrativo “que resolvió negativamente la petición del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, formulada por [la demandante] por haber desempeñado funciones inherentes al objeto social de dicha entidad pública, según lo
[2] expuesto en el capítulo de hechos” . Asimismo, con la demanda pretende que se declara que entre ella y CONVIDA EPS-S existió una “relación [3] laboral de derecho público” , sin solución de continuidad entre el 01 de noviembre de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2022, con el correspondiente “reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar, como se le pagan a un empleado de [4] planta” .
3. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot quien, mediante auto del 29 de junio de 2023, declaró su falta de jurisdicción para resolver la demanda en cuestión y, por ende, ordenó remitir el expediente los juzgados civiles del circuito de Fusagasugá
(reparto). Esta decisión se fundamentó en que la demandante “fue trabajadora oficial, habida cuenta que prestó sus servicios en una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO y siendo contratada para atender labores complementarias de la administración relacionadas con el objeto social de las Empresas Industriales y Comerciales [5] del Estado . Por lo tanto, con fundamento en los artículos 104 y 105 del CPACA, así como 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, la jueza concluyó que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, y no hace parte de la órbita de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Luego del nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá.
Mediante auto del 31 de agosto de 2023, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, sostuvo que, al ser la entidad demandada una empresa industrial y comercial del Estado, su “personal está regido por el artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, que los clasifica, por regla general, como trabajadores oficiales y, por excepción, [6] como empleados públicos” . Por lo que afirmó que, de acuerdo con los Autos 492 y 738 de 2021 de la Corte Constitucional, “a la luz del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 es la jurisdicción de lo contencioso administrativa, lo que se traduce en que el juez laboral solo adquiere competencia cuando exista certeza de la existencia del vínculo laboral, es decir, cuando no haya discusión acerca de la calidad de trabajador oficial de [7] quien promueve el proceso” .
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el
[8] numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política , adicionado por el
artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia [9] (positivo)” . [10]
7. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019 , la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar, según las pruebas que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos
anteriormente descritos.
9. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, respectivamente, quienes manifestaron su falta de jurisdicción para conocer el presente asunto.
10. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual la señora Lourdy Carolina Gutiérrez García demanda a CONVIDA EPS-S en liquidación y busca que se declare que entre ella y la entidad demandada existió una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios, con el correspondiente pago de las acreencias laborales a las que hubiere lugar.
11. Sobre el presupuesto normativo: Este presupuesto también se cumple, por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso, como se expuso supra 4 y 5.
12. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado y, a continuación, se resolverá el caso concreto.
La competencia para conocer de la existencia de una relación laboral
presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos [11] de prestación de servicios con el Estado. Reiteración de jurisprudencia [12]
13. Esta Corte, mediante Auto 492 de 2021 , explicó que “corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos” y, a su vez, “la jurisdicción contenciosa es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo y ii) en los que se encuentren involucradas las
[13] entidades públicas” .
14. Respecto de esto último, esta Corte precisó que la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentra habilitada por el ordenamiento jurídico para controlar y revisar los contratos estatales y determinar si la relación que une al contratista con la administración es o no de naturaleza laboral, a partir de las pruebas y las circunstancias específicas del caso concreto.
15. Así, el Auto 492 de 2021 estableció como regla de decisión que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de
[14] prestación de servicios con el Estado” .
16. Al respecto, la Corte explicó en el Auto 492 de 2021 que “[l]o que resulta relevante para definir la jurisdicción competente en estos casos es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios suscrito entre los particulares y las entidades del sector público, ‘para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad […] solo […] cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados […] y por el término estrictamente indispensable’, en los términos del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Esto en la medida en que lo que se propone es el examen de la actuación de la Administración, es decir, la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral”.
17. En consecuencia, “[e]n los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados
[15] públicos y el Estado” . Es decir, la regla según la cual “cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba
vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo [16] contencioso administrativo es la que debe definir el asunto” .
18. Sin embargo, “esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.
Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que ‘no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados’ es el juez [17] contencioso” .
19. En este sentido, de acuerdo con el Auto 492 de 2021, “[e]xaminar, aun preliminarmente, las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituye un examen de fondo de la
[18] controversia” . Esto, por cuanto “determinar si las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado a través de vínculos contractuales simulados correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público implica realizar un examen de fondo del asunto. Esta labor no le corresponde al juez encargado de definir la jurisdicción competente, pues esto conduce a pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral que es, justamente, lo que se pretende con la demanda y lo
que debe demostrarse en el curso del proceso”.
III. CASO CONCRETO
20. La Sala Plena constata que en el presente caso:
21. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot) y de la jurisdicción ordinaria en su la especialidad laboral
(Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 8 a 10 de esta providencia.
22. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora Lourdy Carolina Gutiérrez García demanda a CONVIDA EPS-S en liquidación.
23. Lo anterior, debido a que se trata de una demanda promovida para determinar si existió una relación laboral entre el demandante y una empresa industrial y comercial del Estado, que fue presuntamente encubierta en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios celebrados entre el 1 de noviembre de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2022.
24. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-4683 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4683 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, así como a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo: “03RecepcionDemandayActaReparto.pdf”, pág. 1. [2] Ib. Pág. 3. [3] Ib. [4] Ib. [5] Expediente digital, archivo: “06AutoDeclaraFaltaCompetenciayRemiteJuecesCivilesCircuito.pdf”. En este sentido, explicó que CONVIDA EPS-S es una empresa industrial y comercial del Estado de conformidad con el Decreto Ordenanzal 262 de 2016 del departamento de Cundinamarca, disponible en: https://www.cundinamarca.gov.co/wcm/connect/89d03dca-a89e-4b28-b1f9668970a22449/DECRETO%2B265%2BDE%2B2016%2BORDENANZA.pdf? MOD=AJPERES&CONVERT_TO=url&CACHEID=ROOTWORKSPACE-89d03dca-a89e-4b28-b1f9-668970a22449-osb3xWc [6] Expediente digital, archivo “16AutoDeclaraFaltaCompetenciayProponeConflicto.pdf”. [7] Ib. Pág. 2. [8] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [10] M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez [11] Reiteración de las consideraciones de los autos 1051 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger (CJU-3184), 1168 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger (CJU-3090) y 2910 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger (CJU-4593), entre otros. [12] MS. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este caso, la Corte estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso un ciudadano en contra de un acto administrativo en el que una entidad territorial negó el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de acreencias laborales. Reiterado en los autos 623 de 2022 (MS. Jorge Enrique Ibáñez Najar), 304 de 2022 (MS. Cristina Pardo Schlesinger), 1333 de 2022 (MS, Diana Fajardo Rivera), 1229 de 2022 (MS. Jorge Enrique Ibáñez Najar), 108 de 2022 (MS. Alberto Rojas Rojas) entre otros. [13] Auto 492 de 2021 (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado). [14] Reiterada en autos 1051 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger (CJU-3184) y 1168 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger (CJU-3090), 54 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo (CJU-2244), 2290 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger (CJU-3896) y 1228 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger (CJU-3146), entre otros.
[15] Auto 492 de 2021. [16] Ib. [17] Ib. [18] Ib.