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CC - A400-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A400-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A400-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-400/24

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 400 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4718.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado 160 de Instrucción Militar deManizales y el Juzgado Primero Penal delCircuito de Chinchiná, Caldas.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de abril de 2021[1], aproximadamente a las 07:45 horas, elauxiliar de policía Mateo Cardona Bedoya, quien se encontraba en serviciode centinela, fue capturado en flagrancia al interior de la Estación de Policíade Chiquinquirá, Caldas, mientras portaba 40,2 gramos de cannabis y otrosderivados. Por tal motivo, el auxiliar de policía fue procesado como presuntoautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto enel artículo 376 del Código Penal.

2. De acuerdo con el escrito de acusación, las sustancias estupefacientesle fueron incautadas al señor Cardona Bedoya por parte del patrullero de laPolicía Wilson Gómez Flores quien, al momento de los hechos, cumplíafunciones de jefe de seguridad e información en la estación de policía. Deacuerdo con el relato del patrullero Gómez Flores, mientras verificaba lascondiciones de seguridad del lugar, observó que el auxiliar Cardona Bedoyase dirigía hacia las salas de privación de la libertad y portaba una barra dejabón para lavar ropa. Al preguntarle por este elemento, el auxiliar CardonaBedoya manifestó que se lo entregaría a uno de los detenidos que le habíapedido el favor de comprarlo. En seguida, el patrullero le requirió al auxiliarpara que le entregara el elemento, al interior del cual encontró ocultos 14.7gramos de la sustancia. Luego de practicarle una requisa, le encontró en subolsillo derecho una bolsa plástica que contenía los 25.5 gramos restantes delmaterial incautado.

3. El 9 de julio de 2021, la Fiscalía 3 Seccional de Chinchiná, Caldas, presentó escrito de acusación[2] contra el señor Mateo Cardona Bedoya por

3. El 9 de julio de 2021, la Fiscalía 3 Seccional de Chinchiná, Caldas, presentó escrito de acusación[2] contra el señor Mateo Cardona Bedoya por la resunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte deestupefacientes. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado PrimeroPenal del Circuito de Chinchiná, Caldas. Esta autoridad judicial avocóconocimiento del asunto y programó la audiencia de formulación deacusación para el 29 de julio de 2021.4. El 29 de julio de 2021, en el curso de la audiencia de formulación deacusación, la agente del Ministerio Público solicitó a la Fiscalía que aclare lacalidad del acusado, pues dado que se trata de un ciudadano que tiene lacalidad de agente de la Policía que, al momento de los hechos, se encontrabaen ejercicio de sus funciones, el asunto le podría corresponder a la justiciapenal militar. Frente a lo anterior, el Fiscal sostuvo que efectivamente setrataba de un agente de la policía que se encontraba en ejercicio de susfunciones, razón por la cual la jurisdicción ordinaria carecía de competenciapara conocer el asunto. La defensa del acusado coadyuvó la solicitud.

5. La jueza penal del circuito de Chinchiná, por su parte, consideró queles asistía razón a los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público.Sostuvo que, en efecto, se trata de un auxiliar de la policía que, comocentinela, habría cometido la conducta punible investigada. En ese sentido,afirmó que “se presenta la falta de competencia para analizar las conductas

penales cometidas por funcionarios adscritos a la Justicia Penal Militar”[3]. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a las autoridades de lajurisdicción penal militar para que decidan si asumen la competencia en elasunto. En dicha audiencia, el juez señaló lo siguiente: en caso de que dicho Juzgado no acepte la incompetencia planteada, sedeberá entonces, remitir el proceso ante la Corte Constitucional, paradirimir el conflicto de competencias entre dos jurisdicciones, como sonla ordinaria y la penal militar, según lo estable el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Nacional[4].

6. El 30 de noviembre de 2021, en cumplimiento de la orden emitidapor el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, la Fiscalía 3Seccional de Chinchiná remitió el expediente a la jurisdicción penal militar.

7. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 160 de InstrucciónPenal Militar. Esta autoridad judicial, mediante auto del 18 de agosto de2023, se declaró incompetente para conocer el asunto y ordenó remitir las

diligencias a la Corte Constitucional[5]. Este despacho judicial fundamentó su decisión, entre otros, en el artículo 221 de la Constitución, la Sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional y las sentencias 29731 de 2010,17946 de 2004, 2022 de 2005, 26055 de 2008 y 25933 de 2008 proferidaspor la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En concreto,el despacho precisó que las conductas que se le endilgan al investigadoconstituyen un delito común que no está amparado por el fuero penal militar.Para el juzgado, el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no tieneninguna relación con el servicio, porque según lo descrito en el escrito deacusación, el investigado obró por su propia cuenta sin que sus accionesguardaran relación con el servicio o función policial alguna.

8. El asunto fue repartido al despacho ponente en sesión virtualrealizada el 20 de febrero de 2023. Por su parte, el expediente fue enviado aldespacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo el 23 de febrero del mismoaño.

Actuaciones realizadas por la Corte Constitucional

9. Mediante auto del 21 de noviembre de 2023, la magistradasustanciadora requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná,Caldas, y a la Fiscalía 3 Seccional de Chinchiná, Caldas, para que remitan la totalidad del expediente del proceso[6]. Lo anterior en vista de que, una vez

revisadas las piezas procesales inicialmente enviadas, no encontró losregistros audiovisuales de la audiencia celebrada el 29 de julio de 2021. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas[7], y la Fiscalía 3 Seccional de Chinchiná, Caldas[8], dieron respuesta oportuna a la solicitud yremitieron la totalidad del expediente mediante comunicaciones del 28 denoviembre y 4 de diciembre de 2023, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolverlos conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.

En el presente caso no se verifican los presupuestos para que seconfigure un conflicto negativo de jurisdicciones11. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, losconflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades judiciales dejurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, biensea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque

consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. A partir de esadefinición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure un conflictode jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes trespresupuestos.

12. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuestosubjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridadesque administren justicia, que hagan parte de jurisdicciones distintas y querechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto. En segundolugar, la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige que se respeteel presupuesto objetivo, que implica que exista “una causa judicial sobre lacual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[10]. Finalmente, es necesario que confluya el presupuestonormativo, esto es, que las autoridades judiciales hayan expuesto losmotivos constitucionales o legales en virtud de los cuales estiman que son o

no competentes para conocer del caso concreto[11]. Cuando no se acredita elcumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena debedeclararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.

13. En este caso el presupuesto subjetivo se encuentra acreditado. Esto esasí porque el conflicto se dio luego de que dos autoridades de jurisdiccionesdistintas rechazaron expresamente la competencia para conocer el asunto.Por un lado, el Juzgado 160 de Instrucción Militar de Manizales, quepertenece a la jurisdicción penal militar y, por otro lado, el Juzgado PrimeroPenal del Circuito de Chinchiná, Caldas, que integra la jurisdicción ordinariaen su especialidad penal. Asimismo, el elemento objetivo se cumple ya queel rechazo de la competencia se dio respecto del proceso penal adelantadocontra el señor Mateo Cardona Bedoya por el delito de tráfico, fabricación oporte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal.

14. Sin embargo, el elemento normativo no se encuentra satisfecho. Estopues, si bien el Juzgado 160 de Instrucción Militar de Manizales fundamentósu decisión en el artículo 221 de la Constitución, la Sentencia C-358 de 1997de la Corte Constitucional y las sentencias 29731 de 2010, 17946 de 2004,2022 de 2005, 26055 de 2008 y 25933 de 2008 de la Corte Suprema deJusticia, no sucede igual con la autoridad de la jurisdicción ordinaria. Por elcontrario, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná se limitó aindicar que no tiene competencia “para analizar las conductas penales

cometidas por funcionarios adscritos a la Justicia Penal Militar”[12], sinhacer referencia a ningún fundamento Constitucional, legal o jurisprudencialque sustente su decisión.

15. Sobre el particular, es preciso manifestar que, la jurisprudencia deesta Corporación ha estimado que, con el objetivo de garantizar el principiode celeridad y el acceso a la administración de justicia, resulta admisibleflexibilizar la verificación de este requisito en casos en los que, a partir de laargumentación esbozada por el juzgado, es posible inferir razonablemente los motivos en los que sustenta su reclamo o rechazo de competencia[13].Así, por ejemplo, en auto 167 de 2022, esta Corte consideró que “a pesar delas falencias de argumentación de los jueces y de la falta de referenciaexpresa a alguna norma por parte de estos, la Sala verifica que hayargumentos de carácter legal que soportan la posición de estos” y, en esesentido, realizó un análisis de fondo sobre el conflicto.

16. Con todo, en este caso el juzgado ordinario se limitó a afirmar que nopuede juzgar a funcionarios de la fuerza pública. Ello, sin exponer algúnargumento en virtud del cual aclarara porque considera carecer decompetencia o, en su defecto, verificara la configuración de alguno de loselementos que permiten habilitar la excepcional competencia de la JusticiaPenal Militar. En ese sentido, la Sala Plena no encuentra justificaciones delas cuales pueda justificarse jurídicamente la decisión del juez de rechazar sucompetencia.

17. En consecuencia, dado que el Juzgado Primero Penal del Circuito deChinchiná, Caldas, no argumentó las razones constitucionales o legales porlas que considera que carece de jurisdicción para tramitar el asunto, la SalaPlena ordenará que se le remita el expediente CJU-4718 para lo de sucompetencia. Igualmente, se le advertirá a esa autoridad judicial que, en casode considerar que la jurisdicción que representa no es la competente paraconocer la demanda objeto del litigio, deberá sustentar el conflicto en lostérminos de la jurisprudencia de esta Corte en materia de conflictos dejurisdicción (párrafo 12 de esta providencia).III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondoen el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la partemotiva de esta providencia.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4718 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas paralo de su competencia y para que comunique la presente decisión Juzgado 160de Instrucción Militar de Manizales y a los sujetos procesales interesados eneste trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación del 9 de julio de 2021, presentado por la Fiscalía 3 Seccional de Chinchiná (Caldas). Expediente digital CJU-4718, archivo “nunc1717460000412021000357.pdf”, pág. 101. [ 2 ] Expediente digital CJU-4718, archivo “nunc1717460000412021000357.pdf”, pág. 101. [ 3 ] Expediente digital CJU-4718, archivo “nunc1717460000412021000357.pdf”, pág. 115. [ 4 ] Expediente digital CJU-4718, archivo “nunc1717460000412021000357.pdf”, pág. 116. [ 5 ] Expediente digital CJU-4718, archivo “nunc1717460000412021000357.pdf”, pág. 123-128. [ 6 ] Expediente digital CJU-4718, archivo “00Auto_Pruebas_CJU-4718.pdf”. [ 7 ] Expediente digital CJU-4718, archivo “19Oficio419RespuestaCorteConstucional.pdf”. [ 8 ] Expediente digital CJU-4718, archivo “CONTESTACION 171746000041202100357.pdf”. [9] Auto 076 de 2022. [10] Auto 721 de 2022.

[ 8 ] Expediente digital CJU-4718, archivo “CONTESTACION 171746000041202100357.pdf”. [9] Auto 076 de 2022. [10] Auto 721 de 2022. [11] Autos 721 y 356 de 2022, entre muchos otros. [ 1 2 ] Expediente digital CJU-4718, archivo “nunc1717460000412021000357.pdf”, pág. 115. [ 1 3 ] Entre otros, ver los autos 433 de 2021, 013 de 2022, así como los 644 y 2295 de 2023.

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