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CC - A400-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A400-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A400-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-400/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 400 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4718.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 160 de Instrucción Militar de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

[1]

1. El 9 de abril de 2021 , aproximadamente a las 07:45 horas, el auxiliar de policía Mateo Cardona Bedoya, quien se encontraba en servicio de centinela, fue capturado en flagrancia al interior de la Estación de Policía de Chiquinquirá, Caldas, mientras portaba 40,2 gramos de cannabis y otros derivados. Por tal motivo, el auxiliar de policía fue procesado como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal.

2. De acuerdo con el escrito de acusación, las sustancias estupefacientes le fueron incautadas al señor Cardona Bedoya por parte del patrullero de la

Policía Wilson Gómez Flores quien, al momento de los hechos, cumplía funciones de jefe de seguridad e información en la estación de policía. De acuerdo con el relato del patrullero Gómez Flores, mientras verificaba las condiciones de seguridad del lugar, observó que el auxiliar Cardona Bedoya se dirigía hacia las salas de privación de la libertad y portaba una barra de jabón para lavar ropa. Al preguntarle por este elemento, el auxiliar Cardona Bedoya manifestó que se lo entregaría a uno de los detenidos que le había pedido el favor de comprarlo. En seguida, el patrullero le requirió al auxiliar para que le entregara el elemento, al interior del cual encontró ocultos 14.7 gramos de la sustancia. Luego de practicarle una requisa, le encontró en su bolsillo derecho una bolsa plástica que contenía los 25.5 gramos restantes del material incautado.

3. El 9 de julio de 2021, la Fiscalía 3 Seccional de Chinchiná, Caldas,

[2] presentó escrito de acusación contra el señor Mateo Cardona Bedoya por la resunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas. Esta autoridad judicial avocó conocimiento del asunto y programó la audiencia de formulación de acusación para el 29 de julio de 2021.

4. El 29 de julio de 2021, en el curso de la audiencia de formulación de acusación, la agente del Ministerio Público solicitó a la Fiscalía que aclare la

calidad del acusado, pues dado que se trata de un ciudadano que tiene la calidad de agente de la Policía que, al momento de los hechos, se encontraba en ejercicio de sus funciones, el asunto le podría corresponder a la justicia penal militar. Frente a lo anterior, el Fiscal sostuvo que efectivamente se trataba de un agente de la policía que se encontraba en ejercicio de sus funciones, razón por la cual la jurisdicción ordinaria carecía de competencia para conocer el asunto. La defensa del acusado coadyuvó la solicitud.

5. La jueza penal del circuito de Chinchiná, por su parte, consideró que les asistía razón a los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público.

Sostuvo que, en efecto, se trata de un auxiliar de la policía que, como centinela, habría cometido la conducta punible investigada. En ese sentido, afirmó que “se presenta la falta de competencia para analizar las conductas [3] penales cometidas por funcionarios adscritos a la Justicia Penal Militar” . En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a las autoridades de la jurisdicción penal militar para que decidan si asumen la competencia en el asunto. En dicha audiencia, el juez señaló lo siguiente: en caso de que dicho Juzgado no acepte la incompetencia planteada, se deberá entonces, remitir el proceso ante la Corte Constitucional, para dirimir el conflicto de competencias entre dos jurisdicciones, como son la ordinaria y la penal militar, según lo estable el numeral 11 del artículo [4] 241 de la Constitución Nacional .

6. El 30 de noviembre de 2021, en cumplimiento de la orden emitida

por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, la Fiscalía 3 Seccional de Chinchiná remitió el expediente a la jurisdicción penal militar.

7. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar. Esta autoridad judicial, mediante auto del 18 de agosto de 2023, se declaró incompetente para conocer el asunto y ordenó remitir las

[5] diligencias a la Corte Constitucional . Este despacho judicial fundamentó su decisión, entre otros, en el artículo 221 de la Constitución, la Sentencia C358 de 1997 de la Corte Constitucional y las sentencias 29731 de 2010, 17946 de 2004, 2022 de 2005, 26055 de 2008 y 25933 de 2008 proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, el despacho precisó que las conductas que se le endilgan al investigado constituyen un delito común que no está amparado por el fuero penal militar. Para el juzgado, el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no tiene ninguna relación con el servicio, porque según lo descrito en el escrito de acusación, el investigado obró por su propia cuenta sin que sus acciones guardaran relación con el servicio o función policial alguna.

8. El asunto fue repartido al despacho ponente en sesión virtual realizada el 20 de febrero de 2023. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo el 23 de febrero del mismo año.

Actuaciones realizadas por la Corte Constitucional

9. Mediante auto del 21 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, y a la Fiscalía 3 Seccional de Chinchiná, Caldas, para que remitan la

[6] totalidad del expediente del proceso . Lo anterior en vista de que, una vez revisadas las piezas procesales inicialmente enviadas, no encontró los registros audiovisuales de la audiencia celebrada el 29 de julio de 2021. El [7] Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas , y la Fiscalía 3 [8] Seccional de Chinchiná, Caldas , dieron respuesta oportuna a la solicitud y remitieron la totalidad del expediente mediante comunicaciones del 28 de noviembre y 4 de diciembre de 2023, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

En el presente caso no se verifican los presupuestos para que se configure un conflicto negativo de jurisdicciones

11. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, los conflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque

[9] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . A partir de esa definición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure un conflicto

de jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos.

12. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuesto subjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridades que administren justicia, que hagan parte de jurisdicciones distintas y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto. En segundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige que se respete el presupuesto objetivo, que implica que exista “una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza

[10] jurisdiccional” . Finalmente, es necesario que confluya el presupuesto normativo, esto es, que las autoridades judiciales hayan expuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales estiman que son o [11] no competentes para conocer del caso concreto . Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.

13. En este caso el presupuesto subjetivo se encuentra acreditado. Esto es así porque el conflicto se dio luego de que dos autoridades de jurisdicciones distintas rechazaron expresamente la competencia para conocer el asunto.

Por un lado, el Juzgado 160 de Instrucción Militar de Manizales, que pertenece a la jurisdicción penal militar y, por otro lado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Asimismo, el elemento objetivo se cumple ya que

el rechazo de la competencia se dio respecto del proceso penal adelantado contra el señor Mateo Cardona Bedoya por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal.

14. Sin embargo, el elemento normativo no se encuentra satisfecho. Esto pues, si bien el Juzgado 160 de Instrucción Militar de Manizales fundamentó su decisión en el artículo 221 de la Constitución, la Sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional y las sentencias 29731 de 2010, 17946 de 2004, 2022 de 2005, 26055 de 2008 y 25933 de 2008 de la Corte Suprema de Justicia, no sucede igual con la autoridad de la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná se limitó a indicar que no tiene competencia “para analizar las conductas penales

[12] cometidas por funcionarios adscritos a la Justicia Penal Militar” , sin hacer referencia a ningún fundamento Constitucional, legal o jurisprudencial que sustente su decisión.

15. Sobre el particular, es preciso manifestar que, la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que, con el objetivo de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia, resulta admisible flexibilizar la verificación de este requisito en casos en los que, a partir de la argumentación esbozada por el juzgado, es posible inferir razonablemente

[13] los motivos en los que sustenta su reclamo o rechazo de competencia . Así, por ejemplo, en auto 167 de 2022, esta Corte consideró que “a pesar de

las falencias de argumentación de los jueces y de la falta de referencia expresa a alguna norma por parte de estos, la Sala verifica que hay argumentos de carácter legal que soportan la posición de estos” y, en ese sentido, realizó un análisis de fondo sobre el conflicto.

16. Con todo, en este caso el juzgado ordinario se limitó a afirmar que no puede juzgar a funcionarios de la fuerza pública. Ello, sin exponer algún argumento en virtud del cual aclarara porque considera carecer de competencia o, en su defecto, verificara la configuración de alguno de los elementos que permiten habilitar la excepcional competencia de la Justicia Penal Militar. En ese sentido, la Sala Plena no encuentra justificaciones de las cuales pueda justificarse jurídicamente la decisión del juez de rechazar su competencia.

17. En consecuencia, dado que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, no argumentó las razones constitucionales o legales por las que considera que carece de jurisdicción para tramitar el asunto, la Sala Plena ordenará que se le remita el expediente CJU-4718 para lo de su competencia. Igualmente, se le advertirá a esa autoridad judicial que, en caso de considerar que la jurisdicción que representa no es la competente para conocer la demanda objeto del litigio, deberá sustentar el conflicto en los términos de la jurisprudencia de esta Corte en materia de conflictos de jurisdicción (párrafo 12 de esta providencia).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4718 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión Juzgado 160 de Instrucción Militar de Manizales y a los sujetos procesales interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación del 9 de julio de 2021, presentado por la Fiscalía 3 Seccional de Chinchiná (Caldas). Expediente digital CJU-4718, archivo “nunc1717460000412021000357.pdf”, pág. 101. [2] Expediente digital CJU-4718, archivo “nunc1717460000412021000357.pdf”, pág. 101.

[3] Expediente digital CJU-4718, archivo “nunc1717460000412021000357.pdf”, pág. 115. [4] Expediente digital CJU-4718, archivo “nunc1717460000412021000357.pdf”, pág. 116. [5] Expediente digital CJU-4718, archivo “nunc1717460000412021000357.pdf”, pág. 123-128. [6] Expediente digital CJU-4718, archivo “00Auto_Pruebas_CJU-4718.pdf”. [7] Expediente digital CJU-4718, archivo “19Oficio419RespuestaCorteConstucional.pdf”. [8] Expediente digital CJU-4718, archivo “CONTESTACION 171746000041202100357.pdf”. [9] Auto 076 de 2022. [10] Auto 721 de 2022. [11] Autos 721 y 356 de 2022, entre muchos otros. [12] Expediente digital CJU-4718, archivo “nunc1717460000412021000357.pdf”, pág. 115. [13] Entre otros, ver los autos 433 de 2021, 013 de 2022, así como los 644 y 2295 de 2023.

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