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CC - A401-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A401-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 401/18

CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LOS QUE ESTE

INVOLUCRADA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA

PAZ-Competencia de la Corte Constitucional

CONFLICTO POSITIVO ENTRE JURISDICCION ESPECIAL

PARA LA PAZ Y JURISDICION ORDINARIA-Conocimiento de

la Corte Constitucional FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Naturaleza/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones jurisdiccionales/FISCALIA GENERAL DE LA NACIONFunciones no jurisdiccionales FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimación para proponer el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial para la paz JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia EXTRADICION-Naturaleza jurídica/EXTRADICION-Acto administrativo complejo/EXTRADICION-Procedimiento en Tribunal Especial para la Paz diferente al procedimiento ordinario GARANTIA TRANSITORIA DE NO EXTRADICION-Calidad de los sujetos destinatarios/GARANTIA TRANSITORIA DE NO EXTRADICION-Límite material y temporal JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Ejercicio de su competencia para la garantía de no extradición La Corte Constitucional interpreta en sentido amplio el momento en que se activa la competencia por parte de la JEP para el ejercicio de sus funciones en relación con la solicitud de extradición. Este sucede desde el instante mismo en que se tenga conocimiento por parte de dicha jurisdicción de la nota verbal, requerimiento o de la captura con fines de extradición de la persona sometida al SIVJRNR, o desde la formalización de la solicitud de extradición, según corresponda.

CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION-Facultad de la Fiscalía General de la Nación para ordenarla SUSPENSION DE LA CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION-Límite temporal según la presunta fecha de ocurrencia de los hechos SUSPENSION DE LA CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION-Remisión de las actuaciones al Tribunal para la Paz para determinar la fecha de ocurrencia de los hechos/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZCompetencia para evaluar y determinar la fecha de ocurrencia de la conducta La JEP, después de evaluar la conducta y precisar con exactitud la fecha de realización de la misma, decidirá si asume la competencia por tratarse de un sujeto cualificado en el SIVJRNR, evento en el cual comunicará su decisión al Fiscal General de la Nación para que éste adopte la decisión correspondiente en relación con la libertad del capturado. REGLAMENTO GENERAL DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Inaplicable respecto de la suspensión del trámite de extradición La Corte, con fundamento en el artículo 4º de la Carta Política, considera que la expresión “…el trámite de extradición se suspenderá y pondrá esta situación en conocimiento de las autoridades competentes.”, contenida en el artículo 134 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz es INAPLICABLE por desconocer los principios consagrados en el artículo 113 superior, norma que prevé la separación entre las Ramas del Poder Público y la colaboración armónica entre las misma.

Referencia: Expediente CJU-00002

Conflicto entre jurisdicciones Autoridades en conflicto: Fiscalía

General de la Nación – Jurisdicción Ordinariay Tribunal Especial para la Paz -Sección de RevisiónTrámite de extradición del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mi dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, como Presidente, Gloria Stella Ortiz Delgado, como Vice Presidenta, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de las atribuciones establecidas en la Constitución Política, especialmente de las previstas en su artículo 241-11, como también de las consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2017 (A.L. 01/17) y atendiendo a lo dispuesto en la sentencia C-674/17, procede a resolver sobre el conflicto positivo entre jurisdicciones suscitado por el Fiscal General de la Nación – Jurisdicción Ordinaria-, respecto de algunas actuaciones adelantadas por órganos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con el ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte. Para decidir la Sala tendrá en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante escrito del 23 de mayo del presente año1 el Fiscal General de la Nación, doctor Néstor Humberto Martínez Neira, se dirigió a la Corte Constitucional, a través de su Presidente, para solicitarle: (i) ordene a la

Sección de Revisión del Tribunal para la Paz que, de forma inmediata, remita la actuación a la Corte Constitucional para que se pronuncie respecto del conflicto entre jurisdicciones; y (ii) resuelva el conflicto positivo de jurisdicción (sic.) suscitado entre la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y la Jurisdicción Ordinaria, asignando a la Fiscalía General de la Nación la competencia para conocer de las solicitudes de nulidad y/o sustitución o revocatoria de la captura impuesta con ocasión del procedimiento de extradición de Seuxis Paucias Hernández Solarte.

2. Como presupuesto de su petición señala que el mencionado ciudadano fue retenido el 9 de abril de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004 (L. 906/04) y que, según esta disposición, concordante con el contenido normativo de los artículos 509 y 511 del mismo estatuto, corresponde al Fiscal General de la Nación imponer y/o revocar las capturas con fines de extradición. Atendiendo a 1 Cfr. Folio 393 y s.s. del cuaderno de copias. estas facultades, mediante providencia del 13 de abril del 2018, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano Hernández Solarte.

3. Contra esta decisión fue interpuesto un recurso de hábeas corpus. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 15 de abril de 2018, negó el amparo por considerar que la detención estaba fundada en una circular roja emitida por Interpol, publicada el 9 de abril de 2018, por

delitos federales de narcóticos. En segunda instancia la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión al no encontrar irregularidad en la detención.

4. En su escrito el Fiscal General reseña que el apoderado judicial del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, mediante escrito del 11 de abril de 2018, solicitó a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz que declarara la nulidad de todo lo actuado, incluida la orden de allanamiento, la orden de captura, la diligencia de allanamiento y la captura realizadas en contra de su representado. Añade que, mediante Auto No. 007 del 16 de mayo de 2018, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz avocó el conocimiento de la solicitud de aplicación de la “garantía de no extradición” formulada por el ciudadano Hernández Solarte.

5. Da cuenta el Jefe de la entidad investigadora del contenido del Auto No. 007 del 16 de mayo de 2018, pronunciado por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Según su transcripción allí se dijo: “En el presente asunto, el peticionario, a través de su apoderado judicial, solicitó a este Tribunal decretar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la orden de allanamiento y la de captura, y que se ordene su libertad inmediata. Sin embargo, encuentra la sección que dado que la Fiscalía General de la Nación no remitió la documentación relacionada con el trámite de extradición y la privación de la libertad ligada con ella del señor SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE, como se le peticionó en su oportunidad, no se cuentan (sic)

con los soportes pertinentes y los elementos de juicio idóneos y suficientes, en este momento, para emitir un pronunciamiento sobre esas específicas pretensiones. Por lo anterior, se ordenará requerir a dicho ente para que en un término que no supere los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, haga llegar, con destino a esta Corporación, la aludida información (…)”.

6. Según el Fiscal General, el 23 de mayo de 2018 requirió a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para que le remitiera las solicitudes de nulidad y libertad presentadas por la defensa del ciudadano Hernández Solarte, para adoptar las decisiones pertinentes.

7. El conflicto entre jurisdicciones propuesto por el Fiscal General de la Nación está fundado en su análisis del Auto No. 007 del 16 de mayo de 2018, pues, en su concepto, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz asumió competencia y adelantará un control judicial del procedimiento de captura con fines de extradición extralimitando las funciones que le fueron otorgadas en el A.L. 01/17 y arrogándose otras que le corresponden a la Jurisdicción Ordinaria -Fiscalía General de la Nación-, con lo que se desconoce la naturaleza de la extradición y resultan vulneradas las normas constitucionales y legales aplicables para esta clase de asunto.

8. Para el Fiscal General, el A.L. 01/17 confiere a los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz dos tipos de facultades reglamentarias:

(i) una de carácter administrativo para adoptar su reglamento interno; y (ii) otra para redactar el proyecto de ley relativo a las normas

procedimentales que regirán las actuaciones ante esa jurisdicción, es decir, poder de iniciativa legislativa. Esta autorización le permite elaborar el proyecto, presentarlo al Gobierno Nacional, y el Ejecutivo lo presenta ante el Congreso de la República para que éste le dé trámite (A.L. 01/17, art. 12 transitorio).

9. Manifiesta el Jefe de la Entidad investigadora que la Jurisdicción Especial para la Paz y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz expidieron dos actos administrativos para regular el procedimiento de extradición: (i) el Acuerdo 001 de 2018, por medio del cual se adoptó el Reglamento General de la JEP; y (ii) el Protocolo No. 001/18 para el trámite de las solicitudes de extradición. El artículo 134 del Reglamento General para la JEP establece: “Art. 134. EXTRADICIÓN. En relación con solicitudes de extradición, la Sección de Revisión requerirá toda la información que estime necesaria a las autoridades nacionales e internacionales que corresponda para documentar su decisión y podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime necesarias incluida la versión del solicitado en extradición. Una vez la Sección de Revisión avoque el conocimiento de la solicitud, el trámite de extradición se suspenderá y pondrá esta situación en conocimiento de las autoridades competentes. La Sección de Revisión resolverá en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados por depender de la colaboración de otras instituciones (…)”.

10. En concordancia con esta disposición, el Protocolo No. 001/18 prevé:

“II. FASE DE CONOCIMIENTO

Inicia cuando la Sección de Revisión cuenta con la documentación necesaria para avocar conocimiento, bien sea porque se allegó durante la fase previa o porque se aportó con la solicitud o el requerimiento. En consecuencia:

1. La Sección de Revisión proferirá el auto por medio del cual avoca conocimiento debiendo definir dentro del mismo lo relativo a la suspensión del trámite de extradición, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del Reglamento de la JEP y, dado el caso, podrá resolver provisionalmente las otras pretensiones o medidas invocadas”.

11. Considera el Fiscal General que la JEP carece de competencia para reglamentar asuntos relacionados con la extradición y que los actos administrativos por ella expedidos están afectados por un defecto orgánico, por cuanto quienes los expidieron carecían de competencia absoluta para regular el trámite de extradición. Señala que el artículo 35 de la Constitución Política dispone que esta materia tiene reserva legal.

12. El conflicto entre jurisdicciones planteado por el Jefe de la Fiscalía General de la Nación cuenta, además, con el argumento fundado en lo dispuesto por los artículos 484, 509 y 511 de la L. 906/04, toda vez que, en su criterio, corresponde exclusivamente a la Entidad que él dirige ordenar una captura con fines de extradición y resolver sobre la libertad de la persona retenida o capturada para este propósito.

13. En concepto del Fiscal General el artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17 prevé que cuando los hechos que dan lugar al pedido de extradición hayan ocurrido con posterioridad al 1º de diciembre de 2016,

la intervención de la Sección de Revisión se limitará a determinar la fecha precisa de la realización de la conducta; por tanto, considera que esta norma no confiere a la Sección de Revisión ninguna atribución en materia de capturas con fines de extradición, competencia que estaría en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria.

14. Como soporte probatorio de su petición el Fiscal General hizo llegar a la Corte Constitucional los siguientes documentos2: 2 Cfr. Folios 12 a 79 del cuaderno principal.

1. Circular roja No. A-3648/4-2018 emitida por Interpol.

2. Orden de captura con fines de extradición emitida en contra del

ciudadano Hernández Solarte.

3. Copia de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y por la Corte Suprema de Justicia negando la petición de hábeas corpus.

4. Copia de la petición del 11 de abril de 2018 suscrita por el apoderado judicial del señor Hernández Solarte.

5. Copia del Auto No. 007 del 16 de mayo de 2018.

6. Copia de la Resolución del 23 de mayo de 2018, requiriendo a la Sección de Revisión para que remita las solicitudes de nulidad y de libertad presentadas por la defensa del mencionado ciudadano.

15. La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante constancia del veinticuatro (24) de mayo de 2018, hizo saber que, de acuerdo con el sorteo realizado en la sesión ordinaria de Sala Plena de esa fecha, el expediente del conflicto entre jurisdicciones fue repartido al Magistrado Alberto Rojas Ríos. En cumplimiento del reparto efectuado, la Secretaría

General envió ese mismo día el expediente al Despacho del Magistrado asignado.

16. Mediante auto del 1º de junio del presente año el Magistrado Sustanciador resolvió avocar conocimiento del conflicto positivo entre jurisdicciones, suscitado por petición del Fiscal General de la Nación respecto de la Jurisdicción Especial para la Paz –Sección de Revisión del Tribunal para la Paz-.

17. En el mismo proveído ordenó oficiar al Fiscal General de la Nación y a la Presidenta del Tribunal Especial de Paz para que remitieran a la Corte la totalidad de la documentación relacionada con el trámite surtido en torno a la extradición del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte.

18. El doce (12) de junio de 2018 la Secretaría General de la Corte Constitucional3 informó al Despacho del Magistrado Sustanciador que había recibido la documentación requerida, proveniente de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la cual consta de 600 folios.

19. El trece (13) de junio del año en curso la Secretaría General de la Corte Constitucional4 informó al Magistrado Sustanciador que la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial 3 Cfr. Folio 607 del cuaderno de pruebas. 4 Cfr. Folio 218 del cuaderno principal. para la Paz, había remitido la documentación requerida, adjuntando cinco (5) cuadernos que suman 834 folios.

II - CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para resolver en el presente caso

20. La competencia para conocer y decidir sobre el conflicto positivo

entre jurisdicciones suscitado por el Fiscal General de la Nación respecto de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, corresponde a la Corte Constitucional, según lo establece el artículo 241, numeral 11 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el A.L. 01/17 y en la sentencia C-674 de 2017. El constituyente estableció: “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. (Modificado Acto Legislativo 2 de 2015, art. 14.) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones”.

21. El A.L. 01/17, artículo 1º, en su artículo transitorio 9º, regulaba el trámite del conflicto entre jurisdicciones así: “Artículo transitorio 9°. Asuntos de competencia. Los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán 8 elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta

Jurisdicción. Los conflictos de competencia entre la JEP y la Jurisdicción

Especial Indígena serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por dos (2) magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional y dos (2) autoridades tradicionales del pueblo indígena que ejerció o está ejerciendo jurisdicción en el caso concreto. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción. En el reglamento de la JEP se establecerán los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena y se incluirán la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasarán a conocimiento de esta.”

22. Este artículo fue declarado INEXEQUIBLE mediante la sentencia C674 del 14 de noviembre de 20175. Consideró la Corporación: “6.4.4 En cuarto lugar, el esquema para la resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y otras jurisdicciones anula el principio de separación de poderes, ya que se hace radicar en la propia JEP el poder decisorio en estos conflictos, en su propio beneficio.

En efecto, el artículo transitorio 9 determina que, primero, la resolución de estas controversias corresponde a una sala incidental conformada por tres Magistrados de la Corte Constitucional y tres Magistrados de las salas o secciones de la JEP, segundo, que en el evento de que el conflicto sea con la

Jurisdicción indígena la solución corresponde a dos Magistrados de la JEP y a dos autoridades tradicionales del pueblo o comunidad comprometido en el conflicto, tercero, que las decisiones se adoptan por mayoría simple, y finalmente, que en caso de no alcanzarse esta mayoría, la resolución queda en manos del presidente de la JEP. Este modelo introduce tres elementos que subvierten el principio de separación de poderes, ya que no solo prevé la intervención de la JEP en la definición de un conflicto de competencias en el que ella misma se encuentra involucrada, sino que además, por la composición paritaria de las salas que resuelven la controversia y por el esquema de mayorías acogido, se confiere a la JEP el poder decisorio en las referidas controversias, y se establece una regla de preferencia en favor de dicha instancia Jurisdiccional. Con ello, este organismo es colocado una posición de dominio, cuenta con poderes 5 Cfr. Comunicado de prensa No. 55 del 14 de noviembre de 2017, pág. 15. ilimitados de auto-regulación y de auto-contención, y sus competencias adquieren un carácter expansivo. De acuerdo con el análisis precedente, la sala resolvió declarar la inconstitucionalidad del esquema especial para la resolución de conflictos entre la JEP y otras jurisdicciones, en el entendido de que el efecto jurídico de la declaratoria es que los mismos se deben sujetar al régimen general establecido en la Constitución y la ley, y que por tanto, deberán ser resueltos por la Corte Constitucional. Así las cosas, se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9 del artículo 1 del Acto

Legislativo 01 de 2017.” (Destaca la Sala).

23. La inexequibilidad del artículo 9º transitorio, perteneciente al artículo 1º del A.L. 01/17, reafirma la competencia de la Corte Constitucional para conocer y resolver sobre el conflicto planteado por el Fiscal General de la Nación respecto de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. En suma, a esta Corporación corresponde determinar quién es la autoridad jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de nulidad y/o sustitución o revocatoria de la captura impuesta con ocasión del procedimiento de extradición de Seuxis Paucias Hernández Solarte.

24. Precisa la Sala que en el texto original de la Carta Política, artículo 256, el constituyente estableció: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” Esta competencia le fue retirada al Consejo Superior de la Judicatura mediante el A.L. 02 de 2015, artículo 14, siendo asignada a la Corte Constitucional.

La Corte, a través del Auto 278 de 2015, precisó que la nueva competencia sólo empezaría a ser ejercida a partir del momento en que desapareciera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, esto es, cuando tomarán posesión de sus cargos los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial6.

25. La creación de la Jurisdicción Especial para la Paz tuvo lugar merced al A.L. 01/17 y fue diseñada como parte del Sistema Integral de Verdad,

Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR); a partir del Capítulo III, artículo transitorio 5º de la citada reforma, el constituyente reguló la materia. Lo relacionado con el conflicto de competencias entre esta 6 A.L. 02/15. Art. 19, parágrafo transitorio 1º “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. jurisdicción y las demás hacía parte del artículo transitorio 9º declarado inexequible (Sentencia C-674/17). La Corte Constitucional, al adoptar esta decisión, determinó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura seguirá conociendo de los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, respecto de controversias que fueron de su competencia, en los términos del Auto 278 de 2015, mas no de las suscitadas en asuntos en los cuales sea parte la Jurisdicción Especial para la Paz, pues respecto de éstas se aplicarían las previsiones del artículo 241-11 de la Constitución Política.

26. En suma, en el presente caso la Corte Constitucional es competente para conocer del conflicto entre jurisdicciones promovido por la Fiscalía General de la Nación (jurisdicción ordinaria) frente a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (jurisdicción especial de paz), controversia generada por la providencia del 16 de mayo de 2018, en virtud de la cual la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz dispuso avocar conocimiento de la solicitud de aplicación de la garantía de no

extradición de que trata el artículo transitorio 19, artículo 1º del A.L. 02/17, según petición elevada por el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte. Igualmente ordenó a las autoridades nacionales suspender el trámite de extradición hasta que esa Sección resuelva de fondo, como también requirió al Fiscal General de la Nación para que le hiciera llegar la información referida anteriormente7. Problema jurídico

27. Corresponde a la Sala Plena determinar cuál es la jurisdicción constitucionalmente habilitada para conocer y disponer la captura, y conocer de las controversias suscitadas en relación con la misma, con ocasión del procedimiento originado en el requerimiento de retención con fines de extradición del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte.

Método de solución

28. La Corte adoptará la decisión correspondiente teniendo en cuenta la siguiente metodología: (i) legitimación para promover el conflicto entre jurisdicciones; (ii) calidad de las personas sometidas al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); (iii) naturaleza de la extradición en el SIVJRNR; (iv) competencia para disponer la captura de la persona sometida al SIVJRNR solicitadas en extradición; (v) jurisdicción competente para evaluar y determinar la 7 Cfr. Folios 62 a 74 del cuaderno principal. fecha de ocurrencia de la conducta; (vi) excepción de inconstitucionalidad parcial del artículo 134 del Reglamento General de la JEP, y del Protocolo No. 001 de 2018; y (vii) análisis del caso concreto.

(i) Legitimación para promover el conflicto entre jurisdicciones

29. El artículo 241-11 superior asigna a la Corte Constitucional la función de “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. En el presente caso, el Fiscal General de la Nación propone un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial para la paz.

Respecto de la Fiscalía General de la Nación la Sala tendrá en cuenta que según el artículo 1168 de la Carta Política, esta Entidad hace parte del grupo de órganos del Estado encargados de administrar justicia. En concordancia con esta disposición, el artículo 2499 superior en su inciso tercero precisa: “La Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal”. Desde el punto de vista orgánico hay certeza respecto de la naturaleza judicial de la mencionada entidad.

30. Sin embargo, la naturaleza jurisdiccional de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación no se define únicamente a partir del criterio orgánico, pues, además se requiere precisar si la actuación del Jefe de la Entidad es de naturaleza jurisdiccional o administrativa. La Corte

(sentencia C-232/16) tiene establecido que se trata de un órgano con funciones mixtas jurisdiccionales y no jurisdiccionales, ubicado en la Rama Judicial del Poder Público.

31. La naturaleza mixta de las funciones de los fiscales se mantuvo con el Acto Legislativo 03 de 2002, por cuanto el artículo 2º de esta reforma modificó el artículo 250 de la Carta Política relacionado con las funciones

de la Fiscalía General de la Nación. La Corte (sentencia C-232/16) acudió al criterio funcional para determinar cuáles de las nuevas actividades del organismo tienen carácter 8ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. 9 ARTICULO 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal. jurisdiccional, precisando que son aquellas calificadas como tal por la Constitución. Además, precisó que la función jurisdiccional de la Fiscalía General de la Nación también está presente: “… cuando la Constitución ha atribuido a determinado órgano, la decisión en una materia de expresa reserva judicial. Así, fruto de la interpretación sistemática de la Constitución, luego del Acto Legislativo 03 de 2002, se entiende que son funciones jurisdiccionales de la Fiscalía, las siguientes: La prevista en el inciso 9 del numeral 1 del artículo 250 de la Constitución que dispone “La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas

(…)”. Esta competencia fue reproducida en el numeral 7 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. Se trata de una función jurisdiccional, en la medida en que el artículo 28 de la Constitución dispone que “Nadie puede ser (…) reducido a prisión o arresto, ni detenido (…) sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (…)” (Negrillas no originales).

32. Como lo expresó el Fiscal General de la Nación en el escrito que sirvió para proponer ante esta Corporación el conflicto entre jurisdicciones, él actuó “2. De conformidad con los artículos 484, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004”10, según los cuales corresponde a esta autoridad imponer y/o revocar las capturas con fines de extradición.

Explicó el Fiscal: “3. En virtud de tales facultades, mediante providencia del 13 de abril de 2018, se ordenó la captura con fines de extradición

del ciudadano SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE.”

33. El artículo 28 de la Constitución establece que “Nadie puede ser (…) reducido a prisión o arresto, ni detenido (…) sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (…)” (Destaca la Sala). Es decir, el Fiscal General actuó en virtud del mandato establecido en el artículo 28 superior, desarrollado por los artículos 484, 509 y 511 de la L. 906/04.

34. En este orden, considera la Corte que el Fiscal General de la Nación está legitimado para proponer el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria de la que él hace parte y la jurisdicción especial

para la paz. Esta jurisdicción fue creada mediante el A.L. 01/17, como 10 Cfr. Folio 2 del cuaderno principal. parte del SIVJRNR; el artículo transitorio 5º del artículo 1º de la citada reforma establece: “JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Artículo transitorio 5º. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autono

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