CC - A401-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A401-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A401-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-401/23
ACCION DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 401 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4348
Conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado Primero Administrativo delCircuito de Manizales, el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de La Dorada y elJuzgado Primero Promiscuo Municipal deSamaná
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literale) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 6 de febrero de 2023, Edwin Frank PeñuelaHernández y María Rubiela Valencia Rivera (en adelante, “los accionantes”)presentaron acción de tutela en contra de múltiples entidades del municipio
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 6 de febrero de 2023, Edwin Frank PeñuelaHernández y María Rubiela Valencia Rivera (en adelante, “los accionantes”)presentaron acción de tutela en contra de múltiples entidades del municipio de Samaná, del Departamento de Caldas y del orden nacional[1] (en adelante,“las accionadas”) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a ladignidad humana, vida digna, vivienda digna, propiedad privada y medioambiente sano. Argumentaron, en síntesis, que las accionadas “no hantomado las medidas de prevención y mitigación necesarias frente al impacto que causó un alud de tierra [sobre su vivienda]”[2] y que no los han incluido en los registros y programas para víctimas de desastres naturales. Así mismo,indicaron que las actividades de remoción de tierra les han causado perjuiciosen su propiedad. En consecuencia, solicitaron como pretensiones (i) laprotección de sus derechos fundamentales; (ii) la “elaboración de obras decontingencia y mitigación necesarias para que se adelanten las adecuaciones y construcciones”[3]; (iii) la entrega de una “vivienda prefabricada en losprogramas sociales del Estado”[4] y (iv) que sean exentos de pagar el impuesto predial[5].
2. Declaratoria de falta de competencia. La tutela correspondió porreparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales. El 6 defebrero de 2023, dicho juzgado declaró su falta de competencia para conocer
del asunto[6] y ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial deLa Dorada, Caldas, para que fuera sometido a reparto entre los juzgados de ese distrito judicial[7]. Consideró que “no tiene competencia territorial”[8], porque, de acuerdo con los anexos de la demanda, “el lugar [en] donde ocurrieron los hechos”[9] es el municipio de Samaná, Caldas, el cualpertenece al Distrito Judicial de La Dorada, Caldas.
3. Segundo reparto del expediente. El expediente fue nuevamenterepartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas. El7 de febrero de 2023, dicho juzgado resolvió remitir el expediente al JuzgadoPromiscuo Municipal de Samaná. Esto, porque, en su criterio, “es claro quelo pretendido [en la tutela] no se predica respecto de las entidades del orden nacional relacionadas como accionadas”[10], sino únicamente respecto deautoridades del orden departamental y municipal. Sostuvo que la vinculaciónde las entidades nacionales era “aparente” y, por lo tanto, consideró que “noes viable atribuir la competencia a los Juzgados de Circuito en virtud delnumeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, correspondiendo lacompetencia, por el contrario, a los Juzgados Municipales, en atención a lo
dispuesto en el numeral 1° del precitado artículo”[11].
4. Tercera remisión del expediente y conflicto de competencias.Finalmente, el expediente fue repartido al Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Samaná, Caldas. El 7 de febrero de 2023, dicho juzgadoresolvió (i) no avocar conocimiento de la tutela y (ii) plantear un conflictonegativo de competencias ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial deManizales. Sostuvo que el Juzgado Segundo Laboral de La Dorada es laautoridad competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorialde competencia. Además, señaló que los argumentos planteados por estaautoridad para apartarse de la competencia van “en contravía del parecer delos propios accionantes”[12]. En tal sentido, resaltó que dicha autoridadjudicial fundó su negativa para avocar conocimiento de la tutela en que lavinculación de entidades del orden nacional era “aparente”, a pesar de que losaccionantes “consideran amenazadas o violentadas garantías fundamentales por tales entidades”[13]. Advirtió que un análisis de esta naturaleza no podía llevarse a cabo en la admisión de la tutela.
5. El siguiente cuadro resume los argumentos por los cuales lasautoridades judiciales en conflicto consideran que carecen de competenciapara conocer la tutela:
Autoridad Judicial Argumentos presentados Juzgado PrimeroAdministrativo delCircuito deManizales
Consideró que carecía de competencia territorial,porque, de acuerdo con los anexos de la tutela, loshechos presuntamente vulnerados ocurrieron en elmunicipio de Samaná, Caldas. Juzgado SegundoLaboral delCircuito de LaDorada Argumentó que carecía de competencia porque, auncuando el accionante interpone la tutela contraentidades del orden nacional, la vinculación de estases “aparente” y, por lo tanto, no era procedenteatribuir la competencia del asunto a los Jueces delCircuito, de acuerdo con lo previsto en el Decreto333 de 2021. Juzgado PrimeroPromiscuoMunicipal deSamaná Sostuvo que el Juzgado Segundo Laboral de LaDorada es la autoridad competente porque (i) tienecompetencia por el factor territorial y (ii) se apartódel conocimiento de la tutela a partir de unavaloración de la responsabilidad de algunas de lasautoridades accionadas, lo que corresponde alestudio del fondo de la tutela.
6. Remisión del expediente. El expediente fue enviado al TribunalSuperior de Manizales para que dirimiera el conflicto de competencias. El 8de febrero de 2023, la Sala de Decisión Laboral de dicho Tribunal resolvióabstenerse de dirimir el conflicto al considerar que el mismo debía serresuelto por la Corte Constitucional. Lo anterior, en atención a que los tresdespachos judiciales en conflicto pertenecen a jurisdicciones distintas y, a sujuicio, tal circunstancia conlleva a que el conflicto deba ser resuelto por laCorte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996y las reglas fijadas en el auto 550 de 2018. En consecuencia, el Tribunalremitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflictode competencias. El 27 de febrero de 2023, la Secretaría General de la CorteConstitucional repartió el expediente a la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES
7. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver elconflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, laresolución de los conflictos de competencia en materia de tutela correspondea las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[14]. Así mismo, estaCorte ha explicado que su competencia para resolver conflictos decompetencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé
una autoridad encargada de resolverlos[15], o (ii) a la luz de los principios deceleridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[16]. En elpresente asunto, la LEAJ no definió la autoridad judicial que debe resolver elconflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados,puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. Enconsecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
8. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de
tutela, a saber:
Factores de competencia en materia de tutela Factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva lapresentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[17]. Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[18]. Factor
funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[19].
9. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[20], modificado por el Decreto 333 de 2021[21], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[22].10. Improcedencia de los análisis a priori sobre la responsabilidad de las
entidades accionadas con el fin de declarar la incompetencia en el trámite de tutela. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la acción de tutela y determinan, a priori, qué entidades podrían ser responsables de la vulneración alegada en la tutela, con el fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto[23]. Así mismo, la Corte ha señalado que el reparto y la admisión de los expedientes de tutela se deben realizar de conformidad con “quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[24].
III. CASO CONCRETO
11. Delimitación de la controversia. La Sala observa que el JuzgadoPrimero Administrativo del Circuito de Manizales fue la única autoridad quese apartó del conocimiento de la tutela por considerar que carecía decompetencia territorial. Por su parte, los Juzgados Segundo Laboral delCircuito de La Dorada y Primero Promiscuo Municipal de Samanárechazaron su competencia acudiendo a las reglas previstas en el Decreto 333de 2021 y no discutieron su competencia territorial ni los argumentosexpuestos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizalespara rechazar su competencia. En consecuencia, la Sala se pronunciaráúnicamente sobre el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Laboraldel Circuito de La Dorada y Primero Promiscuo Municipal de Samaná. 12. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente decompetencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuróun conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de La Dorada aplicó las reglas de reparto previstas en elDecreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de la acción de tutela y,por esa vía, remitir las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipalde Samaná (párr. 4 supra). Esto, pese a que la Corte Constitucional hareiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden serusadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar laincompetencia de otra autoridad judicial.
Además, la Sala observa que elJuzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada fundamentó su decisiónen un razonamiento a priori sobre los hechos y pretensiones de la demanda.En efecto, al analizar la eventual responsabilidad y naturaleza de lasentidades accionadas, dicha autoridad judicial incurrió en un análisis defondo al efectuar el trámite de admisión. 13. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada es laautoridad competente para conocer la tutela. La Sala concluye que elconocimiento de la tutela corresponde al Juzgado Segundo Laboral delCircuito de La Dorada porque (i) fue la primera autoridad con competencia ala que se le repartió la solicitud de amparo; y (ii) se apartó del conocimientode la tutela a partir de un análisis a priori de la naturaleza y responsabilidadde las entidades accionadas y de su connotación para efectos de reparto. LaSala insiste en que rechazar la competencia de una tutela con fundamento eneste tipo de análisis, atenta gravemente contra el acceso a la administraciónde justicia y contra la celeridad para la protección de los derechosfundamentales de los ciudadanos a través de la acción de tutela. 14. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 7 defebrero de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada yordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para quecontinúe con el trámite y profiera una decisión de fondo, de conformidad conlo previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política y en el Decreto 2591de 1991. Así mismo, le advertirá al Juzgado Segundo Laboral del Circuito deLa Dorada que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta decompetencia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada dela Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 7 de febrero de 2023por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, en elmarco de la acción de tutela promovida por Edwin Frank Peñuela Hernándezy María Rubiela Valencia Rivera en contra de la Secretaría de Planeación eInfraestructura de Samaná, la Alcaldía Municipal de Samaná, el ComitéLocal de Atención y Prevención de Desastres de Samaná, la Secretaría deHacienda Municipal de Samaná, la Personería Municipal de Samaná, laSecretaría Departamental de Infraestructura de Caldas, la Secretaría deDesarrollo Social Departamental de Caldas, la Gobernación de Caldas, laDirección Nacional de Gestión del Riesgo, el Comité Regional de Atención yPrevención de Desastres, la Unidad Departamental para la Gestión del Riesgode Desastres de Caldas - UDEGER, el Ministerio de Vivienda, Ciudad yTerritorio, el Fondo Nacional de Desastres, la Dirección de Prevención yAtención de Desastres, el Fondo de Adaptación, el INVIAS, el FondoNacional de Calamidades y el Fondo Nacional de Vivienda.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4348 al Juzgado Segundo Laboraldel Circuito de La Dorada, Caldas, para que, de forma inmediata, tramite yadopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de LaDorada, Caldas, para que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar lacompetencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de repartoprevistas en el Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones queconstituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar,así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a losJuzgados Primero Administrativo del Circuito de Manizales y PrimeroPromiscuo Municipal de Samaná la decisión adoptada mediante estaprovidencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] En concreto, los accionantes señalaron como accionadas a las siguientes en dades: “Secretaría de Planeación e Infraestructura deSamaná, Alcaldía Municipal, Comité Local de Atención y Prevención de Desastres de Samaná, Secretaría de Hacienda Municipal, SecretaríaDepartamental de Infraestructura de Caldas, Secretaría de Desarrollo Social Departamental de Caldas, Unidad de Ges ón del Riesgo Departamental, Gobernación de Caldas, Dirección Nacional de Ges ón del Riesgo, Comité Regional de Atención y Prevención de Desastres,Unidad Departamental para la Ges ón del Riesgo de Desastres de Caldas - UDEGER, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, FondoNacional de Desastres, Dirección de Prevención y Atención de Desastres, Fondo de Adaptación, Personería Municipal de Samaná Caldas,INVIAS, Fondo Nacional de Calamidades, Fondo Nacional de Vivienda y Fondo Nacional de Desastres”. [2] Escrito de tutela, pág. 7. [3] Ib., pág. 11. [4] Ib. [5] Ib. [6] Juzgado Primero Administra vo del Circuito de Manizales, auto de 6 de febrero de 2023, pág. 4. [7] Ib.
[8] Ib. [9] Ib., pág. 4. [10] Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, auto de 7 de febrero de 2023, pág. 2. [11] Ib., pág. 3. [12] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaná, Caldas, auto de 7 de febrero de 2023, pág. 2. [13] Ib. [14] Corte Cons tucional, auto 550 de 2018. Sobre el par cular, la Corte Cons tucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada dedirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto en losar culos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [15] Cfr. Corte Cons tucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. [16] Ar culo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [17] Decreto 2591 de 1991. “Ar culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces otribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que mo varen la presentación de la solicitud […]”. [18] Ib. [19] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el
conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. [20] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. [21] Corte Cons tucional, auto 219 de 2022.[22] Corte Cons tucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021. [23] Corte Cons tucional, auto 012 de 2006. Cfr. autos 222 de 2011, 001 de 2015, 213 de 2018, 085 de 2019 y 320 de 2019, entre otros. [24] Corte Cons tucional, auto 112 de 2006. Cfr. autos 213 de 2018 y 085 de 2019 y 320 de 2019, entre otros.