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CC - A402-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A402-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A402-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-402/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos relacionados con el pago de la UPC en el régimen subsidiado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 402 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4776

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva (Huila).

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

[1]

1. El 23 de septiembre de 2021 , la Caja de Compensación Familiar del Huila (en adelante, Comfamiliar Huila EPS) interpuso “demanda ordinaria de seguridad social” contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), el Departamento del HuilaSecretaría Departamental de Salud del Huila, por concepto de “esfuerzos propios de los meses de agosto y noviembre del 2020, producto de las facturas por concepto de $4.508.164 y $12.523.046 de administración de recursos del régimen subsidiado”. La parte demandante pretendió, entre

[2] otras, que se declare y pague las sumas presuntamente adeudadas .

2. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva

(Huila), quien luego de admitir la demanda y surtir la etapa de traslado de la [3] misma, mediante auto del 22 de junio de 2022 declaró su falta de jurisdicción. Fundamentó su decisión al sostener que de acuerdo con el Auto 721 de 2021 la Corte Constitucional determinó que el conocimiento de los asuntos que no tienen que ver, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de salud sino que se traten de una controversia contractual derivada de la facturación, reconocimiento y cobro de sumas por la administración de recursos del régimen subsidiado, y no entre entidades de la seguridad social sino que involucra a entidades públicas del orden nacional y territorial, eran competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva (Huila). Este ordenó adecuar la

[4] demanda , pues la Oficina Judicial la había categorizado “bajo la figura del proceso ejecutivo”, lo cual no era en estricto sentido coherente con las pretensiones originales de la demanda pues lo promovido por ésta fue una “demanda ordinaria de seguridad social”, de naturaleza declarativa. En consecuencia, el apoderado de Comfamiliar Huila adecuó la demanda al [5] proceso ejecutivo .

4. En consecuencia, el apoderado de Comfamiliar Huila adecuó la demanda “EN EJERCICIO DE UN TRÁMITE EJECUTIVO” y pidió librar mandamiento de pago en favor de la demandante, en virtud “de la factura por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado”, más

los intereses moratorios.

5. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) mediante auto del 21 de septiembre de 2023 propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Lo anterior, con base en las siguientes razones: (i) según el artículo 104.6 del CPACA, “los únicos procesos ejecutivos que son del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los ‘derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades’”;

(ii) a la luz del artículo 297 del CPACA, “la demanda ejecutiva promovida no está soportada en título ejecutivo derivado de providencia judicial ni en contrato alguno, en los términos antes indicados”, sino en facturas por servicios prestados de forma directa a usuarios del régimen subsidiado; y (iii) según la Corte en el Auto 1181 de 2021, la jurisdicción ordinaria laboral conoce procesos ejecutivos de EPS con el fin de librar mandamientos de pago por concepto de los recursos de esfuerzo propio en la prestación de servicios del SGSSS, “siempre que no se enmarque[n] en […] los supuestos [6] [del] artículo 104.6” del CPACA .

6. De acuerdo con el reparto del 16 de noviembre de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 20 de

[7] noviembre siguiente .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este

[8] tribunal . En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto Cumplimiento Presupuesto El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la subjetivo jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto La controversia objeto de la presente decisión se enmarca objetivo en la demanda presentada por Comfamiliar Huila EPS contra la ADRES y el Departamento del Huila. Presupuesto Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de normativo índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, manifestó que, sobre el presente asunto no era posible asumir conocimiento pues de acuerdo con el Auto 721 de 2021 los asuntos relacionados con el reconocimiento y cobro de sumas por la administración de recursos del régimen subsidiado le correspondían a la jurisdicción contencioso administrativa. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva justificó su negativa en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, y el Auto 1181 de 2021. Señaló que le

corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los procesos ejecutivo promovidos por una EPS. Competencia para conocer procesos ejecutivos relacionados con el pago de la UPC en el régimen subsidiado. Reiteración del Auto 1181 de 2021 [9]

9. En el Auto 1181 de 2021 , la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[c]orresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral los procesos ejecutivos promovidos por una EPS, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su favor por concepto de los recursos de esfuerzo propio en la prestación de servicios en el marco del sistema de seguridad social en salud y por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados correspondiente, siempre que no se enmarque en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011”.

10. Con fundamento en la anterior regla de decisión, la Sala Plena precisó que El numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de (i) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción administrativa, (ii) laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública y (iii) los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta competencia en materia de procesos ejecutivos, únicamente, en los eventos que prevé el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Por lo tanto, en aquellos casos en los que el demandante presente una demanda ejecutiva con base en un título

ejecutivo distinto a los previstos por el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no será competente para conocer de tales demandas ejecutivas.

12. El numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad".

Caso concreto

13. En el asunto de la referencia se presentó un conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) como consecuencia de la demanda presentada por parte de Comfamiliar Huila contra la ADRES y el Departamento del Huila donde pretendió que (i) se declare que las demandadas adeudan a Comfamiliar Huila el pago por concepto de esfuerzos propios de los meses de agosto y noviembre del 2020 producto de las facturas por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado, (ii) se ordene a las demandadas a reconocer y pagar a favor de Comfamiliar Huila las sumas de dinero “producto de las facturas por concepto de recursos del régimen subsidiado” junto con la actualización de acuerdo con el IPC, y los intereses moratorios.

14. Si bien, en principio la demandante presentó una demanda ordinaria laboral a solicitud del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Neiva

(Huila), se adecuó a una demanda ejecutiva. En dicha adecuación se solicitó

librar mandamiento de pago con base en dos facturas de venta. Por lo tanto, en aras de respetar la intención de la demandante, se tendrá en cuenta su última manifestación.

15. Para resolver lo anterior, la Sala Plena reiterará el Auto 1181 de 2021, según el cual “las controversias en las que una EPS demande a la ADRES con el propósito de obtener el pago por “los valores de esfuerzo propio” por los servicios de salud que prestó a personas afiliadas al régimen subsidiado en salud siempre que no se enmarque en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011”.

16. La Sala precisa que no es competente para determinar si el demandante en el caso concreto cuenta efectivamente con un título ejecutivo. Por lo tanto, si el juez laboral al cual se remitirá el presente asunto considera que la entidad demandante no cuenta con un auténtico título ejecutivo, deberá adoptar las medidas del caso.

17. Así las cosas, la Corte, en atención a lo dispuesto en al Auto 1181 de 2021 remitirá el expediente CJU-4776 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila), para que continue, con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez administrativo involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, y DECLARAR que Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por el Comfamiliar Huila EPS contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y el Departamento del Huila. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4776 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital. “Demanda.pdf” folios 1-139 [2] Expediente digital. “Demanda.pdf” folio 48 [3] Expediente digital. “Demanda.pdf” folios 128-133 [4] Expediente digital. Archivo 07 Auto Ordena Adecuar Demanda.pdf [5] Expediente digital. Archivo 09 Demanda Adecuada.pdf [6] Expediente digital. Archivo 11 Falta Jurisdicción.pdf

[7] Expediente digital. Archivo 03Constancia de Reparto CJU-4776.pdf. [8] Auto 155 de 2019. [9] Expediente CJU-809.

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