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CC - A403-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A403-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 403/15 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN PROCESOS DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Negar solicitud de nulidad de la sentencia T-114/14 por falta de carga argumentativa

Referencia: Expediente T-4.023.697

Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia T114 de 2014, proferida por la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte

Constitucional

Peticionario: Ricardo Alberto Fonseca Francesconi

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Carta Política, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por Ricardo Alberto Fonseca Francesconi contra la Sentencia T-114 de 2014 proferida por la Sala Tercera de Revisión el 3 de marzo de 2014.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 11 de julio de 2014, el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi interpuso incidente de nulidad contra la Sentencia T-114 de 2014. La solicitud fue remitida al despacho del magistrado sustanciador que preside la Sala de Revisión que dictó el correspondiente fallo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la sesión ordinaria celebrada el 6 de agosto de 2014.

A continuación, se expone una síntesis del contenido de la providencia objeto de censura.

2. Hechos relevantes que dieron lugar a la acción de tutela1 2.1. La Dirección General de Administración Postal Nacional -ADPOSTAL-, a través de Resolución No. 164, expedida el 19 de marzo de 1998, declaró

insubsistente el nombramiento del señor Ricardo Alfonso Fonseca Francesconi 1 La relación de hechos incluyó algunos aspectos objeto de reseña en los diversos procesos adelantados por el actor a efectos de lograr su reintegro y el pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, prima técnica y demás emolumentos dejados de percibir con motivo de su declaratoria de insubsistencia en el cargo de Subgerente de Mercadeo de la entidad Administración Postal Nacional -ADPOSTAL-. 2 en el cargo de libre nombramiento y remoción como Subgerente General de Mercadeo, Nivel 0040, Grado 16, adscrito a esa dependencia. 2.2. De inmediato, el señor Fonseca Francesconi, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento, en primera instancia, le correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad judicial que, en sentencia del 1º de abril de 2004, accedió a las pretensiones luego de estimar desvirtuada la presunción de legalidad que acompañaba al acto que contenía la declaratoria de insubsistencia, por cuanto el funcionario nombrado para ocupar el cargo en reemplazo del retirado no acreditaba los requisitos exigidos para desempeñarlo. Así entonces, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de desvinculación, el referido Tribunal ordenó el reintegro del demandante al cargo que ocupaba o a otro de similar categoría y condenó a la Administración Postal Nacional -ADPOSTALa pagarle los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, prima técnica y demás emolumentos dejados de devengar desde cuando se produjo su retiro hasta el efectivo

reintegro a su empleo, sin solución de continuidad. El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A-, en sentencia del 31 de agosto de 2006, confirmó en su integridad el fallo del a-quo, reconociendo para el efecto la tesis de la ruptura de la presunción de legalidad del acto de insubsistencia. 2.3. Una vez ejecutoriada la sentencia el 2 de febrero de 2007, el representante legal del señor Fonseca Francesconi solicitó el cumplimiento de lo allí ordenado ante Adpostal, entidad que a través de escrito del 26 de marzo siguiente dio respuesta negativa a la petición, teniendo en cuenta que el Presidente de la República había expedido los Decretos 2853 y 4597 de 2006, por obra de los cuales ordenó su supresión y liquidación, así como la eliminación de los cargos de la planta de personal. Esta específica circunstancia, según argumentó, le impedía cumplir materialmente con la orden de reintegro, por lo que procedería únicamente a realizar el pago de los salarios y demás emolumentos causados desde que se produjo la desvinculación hasta el 27 de diciembre de 2006, fecha en que se suprimió definitivamente la aludida planta, pues tampoco era dable que su relación laboral se extendiera por virtud de la aplicación del retén social, en tanto no se hallaba bajo ninguna de las hipótesis descritas en la Ley 790 de 2002 que ameritan especial protección por parte de la Administración. 2.4. De este modo, el Director de la Unidad de Personal de Adpostal -en liquidaciónprocedió a reconocer al señor Fonseca Francesconi la suma de

$399.959.556 por concepto de asignación salarial, vacaciones, prima a las vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificaciones por servicios prestados y de recreación desde el 19 de marzo de 1998 hasta el 27 de 3 diciembre de 20062. Posteriormente, le reconoció un monto adicional a título de prestaciones sociales y cesantías que ascendió a $44.757.459 y asumió los aportes correspondientes a la seguridad social. 2.5. Sin embargo, el señor Fonseca Francesconi no quedó satisfecho con la liquidación efectuada, pues aquella no incorporó la prima técnica ni la indemnización de retiro. Consideró, así mismo, que el pago recibido era solo el cumplimiento parcial de las providencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al no haberse expedido aún acto administrativo de reintegro. Por ese motivo, el 23 de mayo de 2008 acudió a la acción de tutela, como mecanismo transitorio de protección, en procura de que se cumpliera integralmente lo dispuesto dentro de dicho proceso, haciendo especial énfasis en que la orden de reintegro podía surtirse ante Servicios Postales Nacionales S.A. por ser la empresa que reemplazó en sus funciones a Adpostal, por fuera de lo cual declaró su condición de padre cabeza de familia y de prepensionado, ya que le hacían falta solo 2 años para solicitar la pensión de jubilación. Tanto en primera como en segunda instancia, los jueces de tutela coincidieron en negar el recurso de amparo constitucional por considerar que el actor contaba con otros medios de defensa judicial a los que podía acudir -presupuesto de subsidiariedad-, máxime, cuando no había logrado acreditar la

ocurrencia de un perjuicio irremediable ni encontrarse en una situación objetiva susceptible de ser cobijada por la vía del retén social. 2.6. Acto seguido, el señor Fonseca Francesconi entabló demanda ejecutiva el 28 de noviembre de 2008 con el propósito de satisfacer las obligaciones pendientes de hacer y de dar consistentes, primero, en su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y, segundo, en el pago de la prima técnica, los intereses moratorios y comerciales y las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que efectivamente fuera reincorporado. No obstante, el proceso fue declarado nulo en segunda instancia, bajo el entendido que, por imperativo legal, ese tipo de actuaciones debían ser remitidas de oficio y acumuladas al trámite liquidatorio de Adpostal para que en esa sede se realizara el eventual reconocimiento del crédito respectivo. 2.7. Trasladada la documentación pertinente al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación, el 12 de julio de 2012 el señor Fonseca Francesconi solicitó que se acatara la orden de reintegro y se le pagara la prima técnica. La primera de estas peticiones fue desestimada de plano al presentarse una imposibilidad fáctica y jurídica, debido a la supresión y liquidación definitiva de Adpostal, incluso mucho antes de que el fallo que se alega desacatado cobrara ejecutoria. La segunda reclamación, concerniente a la prima 2La liquidación parcial realizada tuvo como punto de partida los ingresos del demandante en el año de 1998,

cuya asignación básica correspondía a $2.075.960, las vacaciones y la prima de vacaciones ascendían a $2.225.530, la prima de servicios y navidad a $2.227.384 y las bonificaciones por servicios prestados y de recreación tenían un valor de $ 864.983. 4 técnica, fue aceptada, sin carácter salarial, desde el preciso momento en que fue retirado del servicio hasta la fecha en que fueron suprimidos los cargos de la planta de personal en un monto que, sin la correspondiente indexación, asciende a $143.735.548. 2.8. Con fundamento en los hechos descritos en precedencia, el señor Fonseca Francesconi promovió nueva acción de tutela el 8 de marzo de 2013, por estimar que sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo permanecían quebrantados, toda vez que la orden judicial de reintegro continuaba sin ser atendida por la entidad llamada a darle cumplimiento. Concretamente, señaló que el pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, prima técnica y demás emolumentos, debía extenderse más allá de la fecha de terminación de la existencia jurídica de Adpostal y proseguir en el tiempo hasta que se hiciera efectiva su reincorporación. Para tal cometido, sugiere que sea declarada la existencia de una sustitución patronal entre la Administración Postal Nacional -Adpostaly Servicios Postales Nacionales S.A., por ser ésta última la que relevó a la primera en su objeto social y operaciones comerciales. 2.9. Del citado recurso conoció el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad

del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, que, en sentencia del 3 de abril de 2013, denegó la protección iusfundamental deprecada, tras concluir que la orden de reintegro no podía ser cumplida por Adpostal, dada su supresión y posterior liquidación. Aun así, dio por sentado que la figura de la sustitución patronal era una categoría jurídica propia del derecho privado que no operaba en tratándose de empleados públicos regidos por una vinculación de carácter legal y reglamentario. Esta decisión fue confirmada en providencia del 28 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección A-, con similar argumentación.

3. Trámite ante la Corte Constitucional 3.1. Enviado el expediente de tutela a la Corte Constitucional, mediante Auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), la Sala Número Diez de Selección de Tutelas decidió escogerlo para su revisión, correspondiendo dicha labor a la Sala Tercera de Revisión que, dentro del término legal y a través de la Sentencia T-114 del 3 de marzo de 2014, resolvió confirmar el fallo proferido el 28 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección Aque, a su vez, confirmó el dictado el 3 de abril de 2013 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda-, en cuanto se negó el amparo constitucional impetrado por el señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi contra el Patrimonio Autónomo de

Remanentes de la Administración Postal Nacional y Servicios Postales Nacionales S.A. La decisión tuvo sustento en las siguientes consideraciones: 5 3.1.1. Preliminarmente, la Sala Tercera de Revisión comenzó por examinar si el actor había incurrido en una actuación temeraria al haber formulado en el año 2008 una acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación para reivindicar el cumplimiento de los mismos derechos prestacionales reconocidos en la sentencia contenciosa que traía nuevamente a colación como soporte de la controversia. En efecto, en ambas demandas se apreciaban pretensiones semejantes a partir de un supuesto fáctico idéntico en el que resultaban involucradas las mismas partes, lo que conducía a que la solicitud fuera rechazada o decidida desfavorablemente, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Empero, a juicio de la Sala, esa circunstancia, por sí sola, no aparejaba el surgimiento automático de la temeridad, como quiera que la comentada disposición normativa exigía que quien obrara como demandante careciera de un motivo justificado y expreso para acudir al mecanismo de amparo, lo cual no podía darse por sentado en el caso concreto, dada la aclaración razonable que el tutelante había ofrecido frente al ejercicio de aquel por segunda vez y que tenía que ver con la afectación actual de sus derechos fundamentales, pues si bien le fueron reconocidos parcialmente los salarios y prestaciones sociales adeudados, la orden de reintegro a la que estaba obligada Adpostal en liquidación continuaba sin ejecutarse.

3.1.2. Superado lo anterior, la Sala pasó a estudiar las especificidades propias del asunto en relación con el amparo constitucional solicitado. Es así como en el acápite denominado delimitación del problema jurídico, después de haberse hecho un recuento pormenorizado de los hechos materia de discusión, constató que las obligaciones de dar incorporadas en las providencias adoptadas por el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección Ahabían sido efectivamente cumplidas por Adpostal en liquidación y, en su momento, por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, ya que “el actor recibió una suma total aproximada de $588.452.5633, discriminada en los siguientes valores: (i) $399.959.556 que comprenden la asignación básica, vacaciones, prima a las vacaciones, prima de servicios, navidad, bonificación por servicios prestados y de recreación desde 1998 hasta 2006; (ii) $44.757.459 por concepto de cesantías durante ese interregno y (iii) $143.735.548 relativos a la prima técnica sin carácter salarial y sin la correspondiente actualización monetaria”. De ahí que se abstuviera de pronunciarse específicamente sobre ese tópico y optara, a la postre, por circunscribir el objeto de análisis de la sentencia a la obligación de hacer que estaba pendiente, esto es, la orden de reintegro del actor al cargo de Subgerente de Mercadeo u otro de igual categoría. Y para ello, advirtió inicialmente que el Presidente de la República había decretado la supresión y liquidación de Adpostal por medio del Decreto 2853 de agosto 25

de 2006, habida cuenta de los serios problemas económicos, financieros, 3 El pago efectuado no contempla los valores correspondientes por concepto de aportes a la seguridad social. 6 estructurales y operativos que enfrentaba, y como parte de las medidas del programa de renovación de la administración pública4. La anotada circunstancia, para la Sala, lejos de coincidir con los argumentos que el señor Fonseca Francesconi esgrimió de forma persuasiva en la acción de tutela en búsqueda de la declaratoria del fenómeno de sustitución laboral entre Adpostal en liquidación y Servicios Postales Nacionales S.A. como único remedio de garantía y de efectiva protección de sus derechos e intereses, conducía, indefectiblemente, “a que fuera determinado el alcance de la orden impuesta frente a la particular imposibilidad física y jurídica de la entidad compelida a su debida observancia, como la perspectiva constitucional relevante desde la cual resultaría pertinente abordar el juicio para efectos de decidir acerca de la presunta violación argüida”. Por manera que la problemática jurídica por resolver se contrajo a la necesidad de establecer “si, efectivamente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional -Adpostal en liquidacióny Servicios Postales Nacionales S.A., quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Ricardo Alberto Fonseca Francesconi, al no proceder a dar cumplimiento a la orden de reintegro dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aludiendo a la terminación de la existencia jurídica de la entidad destinataria del referido gravamen”.

3.1.3. Pues bien, sobre esa base elemental, la Sala procedió, en primer lugar, a destacar que la jurisprudencia constitucional ha admitido, por vía de excepción, la procedencia de la acción de tutela en orden a obtener el efectivo cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, siempre que los mecanismos ordinarios de defensa adolezcan de la falta de idoneidad y eficacia para ejecutar su contenido. En lo que respecta a la obligación de hacer, puntualizó que: “5.5.1. En resumidas cuentas, si lo que se busca es que sea acatado un fallo que radica en una orden cuya raigambre comprenda una 4 En el aparte pertinente, la Sentencia T-114 de 2014 puso de manifiesto que “el artículo 2º del mencionado decreto señaló como plazo de duración del proceso de liquidación de Adpostal, dos años contados desde su entrada en vigencia, prorrogable por el Gobierno Nacional, en acto debidamente motivado, hasta por un lapso igual al inicial, al cabo del cual se entendería extinta para todos los efectos jurídicos. Finalmente, el término concedido para adelantar la liquidación fue prorrogado por un periodo de cuatro meses más, según lo dispuesto en el Decreto 3058 del 20 de agosto de 2008. Por su parte, el artículo 9º dispuso la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y el vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos. El acta final de liquidación fue suscrita el 30 de diciembre de 2008 y publicada en el Diario Oficial No. 47.218, poniéndose fin a la existencia legal de la entidad y quedando automáticamente suprimidos los

cargos hasta ese momento existentes y terminados los contratos de trabajo de acuerdo con el régimen legal aplicable”. Así mismo, la Sala de Revisión también dejó en claro que “para el traspaso de bienes, derechos y obligaciones de Adpostal en liquidación, la Fiduciaria la Previsora S.A. -agente liquidadorasuscribió con la sociedad comercial anónima Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A.- un contrato de fiducia mercantil con el objeto de constituir un patrimonio autónomo de remanentes que administre, conserve, custodie y transfiera los archivos, atienda las obligaciones remanentes y contingentes, así como la de los procesos judiciales, tutelas y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, como las que se llegaren a presentar”. 7 obligación de hacer o de no hacer, la jurisprudencia ha aceptado el ejercicio de la acción de tutela para procurar su cabal cumplimiento, no ya, como se explicó, por la inexistencia de mecanismos ordinarios consagrados en la ley para el efecto, sino porque éstos carecen de la idoneidad suficiente para lograr la protección de los derechos fundamentales que pueden verse afectados con el incumplimiento de una sentencia. A título ilustrativo, valga mencionar el caso tantas veces citado de la orden de reintegro de un trabajador5”. De hecho, reconoció que pese a ser esa la regla más utilizada por la jurisprudencia, debía hacer notar una importante vertiente de ella que ha avanzado en la dirección de reconocer al recurso de amparo como un instrumento definitivo de protección para lograr, por su conducto, que sean

cumplidas las órdenes objeto de desacato, en tanto derecho fundamental de carácter subjetivo. Postura que acogió integralmente en el sentido de considerar que “el incumplimiento de las providencias judiciales implica un obstáculo irreductible para el goce efectivo no solamente del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sino también de aquellos que, siendo o no de la misma raigambre, suelen insinuarse del contenido de la respectiva decisión6”. Conforme con lo dicho, y siendo claro que es el juez constitucional, en cada caso particular, el que determina cuándo el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, la Sala se orientó por no evaluar la eficacia del medio ordinario entendiéndolo agotado, ya que el proceso ejecutivo promovido por el actor fue declarado nulo para que las actuaciones allí surtidas fueran acumuladas al proceso de liquidación de Adpostal, escenario en el que resultaba procedente la acción de tutela como instrumento definitivo de protección. 3.1.4. En segundo término, se ocupó de repasar la jurisprudencia existente en torno al derecho al debido proceso para expresar que el acceso a la administración de justicia, como una de sus garantías fundamentales de aplicación inmediata, no se satisfacía con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, o mediante el simple acceso a la jurisdicción, sino que su ámbito de protección constitucional también obligaba a que se resolviera definitivamente la controversia, dentro de un plazo razonable y con respeto por el debido proceso, y fueran debidamente ejecutadas las órdenes que

dictara el juez correspondiente. De suerte que al incumplirse alguna de las dimensiones anteriormente enunciadas, habría de estimarse vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia y, dicho sea de paso, el debido proceso, la buena fe, la seguridad jurídica y las prerrogativas insertas en el correspondiente fallo. 5 Consultar, entre otras, las Sentencias T-631 de 2003, T-151 de 2007, T-096 de 2008, T-272 de 2008, T-832 de 2008, T-657 de 2011, T134 de 2012 y T-047 de 2013. 6 Consultar, entre otras, las Sentencias T-262 de 1997, T-498 de 2002, T-114 de 2007 y T-044 de 2009. 8 3.1.5. Ahora bien, precisado en el acápite del problema jurídico que, para resolver el caso concreto, era necesario efectuar un análisis sobre el alcance de la orden de reintegro dictada a favor del actor dentro del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que la entidad condenada a dicho gravamen fue suprimida y liquidada con anterioridad a la fecha en que la providencia de segunda instancia cobró ejecutoria y, posteriormente, se extinguió, desapareciendo del ordenamiento jurídico, la Sala Tercera de Revisión dispuso la confección de una línea jurisprudencial sobre la estabilidad laboral reforzada en los procesos de renovación de la administración pública a partir del riguroso examen de 11 sentencias (T-592 de 2006, T-383 de 2007, T993 de 2007, T-1045 de 2007, T-009 de 2008, T-106 de 2008, T-254 de 2008, T989 de 2008, T-833 de 2009, T-873 de 2009 y T-001 de 2010), cuyos supuestos fácticos similares le permitieron referirse a la imposibilidad física y jurídica de cumplir providencias judiciales ejecutoriadas por parte de entidades que han terminado definitivamente su existencia jurídica. Esto último, como expresión esencial y complemento de los márgenes de protección del propio derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, “desde la arista del cumplimiento de las órdenes consignadas en una providencia judicial ejecutoriada, teniendo como contrapeso los casos en que no se presentan los elementos fácticos o jurídicos necesarios para acatarlas, entendiéndose agotadas”. En efecto, apoyándose en una lectura integral del itinerario argumental sugerido, la Sala en mención concluyó, en el caso de la supresión y liquidación de Adpostal, lo siguiente: “7.3.1. (…) en términos generales, el Programa de Renovación de la Administración Pública tiene un claro fundamento constitucional y legal que responde a la necesidad del aparato estatal de diseñar sus instituciones a partir de los criterios del mérito y la eficiencia y conforme a los principios de eficacia, economía y celeridad, siendo posible, entonces, adelantar procesos de creación, modificación, supresión, fusión, reorganización o liquidación de los cargos de planta de personal cuando las necesidades públicas, las restricciones

económicas o el desempeño de los funcionarios así lo impongan. Ahora bien, el desarrollo de dichos procesos no es óbice para que la administración pública garantice la efectiva vigencia de los derechos constitucionales y legales que se derivan de la protección especial del trabajo, particularmente de aquellos que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Surge así el denominado beneficio del retén social con la finalidad de garantizar la estabilidad laboral reforzada de padres y madres cabeza de familia, discapacitados y servidores próximos a pensionarse. 9 Esa protección especial, sin embargo, tiene vigencia mientras se ejecuta el plan de renovación de la administración pública en la entidad correspondiente y encuentra un límite temporal en la culminación definitiva del mismo. 7.3.2. Ha sido sobre las anteriores consideraciones que esta Corte ha desarrollado una línea de interpretación con alcance general que se mantiene invariable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el reconocimiento de la existencia de eventos en los cuales, ante la imposibilidad física y jurídica por parte de una entidad para dar cumplimiento a una orden judicial, es procedente, en principio, acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o que atemperen los daños causados a la persona afectada. 7.3.3. Como se puede apreciar en la jurisprudencia constitucional, cuando se trate de una orden de reintegro que deba cumplir una entidad cuya planta de personal ha sido suprimida o ha entrado en proceso de liquidación, lo que cabe es mantener la vigencia de dicho mandato mientras sea materialmente posible, máxime en el caso de

padres o madres cabeza de familia, discapacitados o prepensionados, que son sujetos de especial protección constitucional y, por tanto, titulares de una estabilidad laboral reforzada que los convierte en beneficiarios del retén social con un horizonte temporal de protección definido por la terminación de la existencia jurídica de la empresa. Pero si no es factible cumplir con el referido gravamen, a manera de equivalencia, puede reconocerse el pago de lo que le habría de corresponder a la persona por concepto de salarios y prestaciones sociales, desde la desvinculación hasta la liquidación de la empresa, de haberse materializado efectivamente la reincorporación. 7.3.4. En punto al caso de Adpostal, cabe distinguir dos etapas en la jurisprudencia constitucional. Una primera, responde a las acciones de tutela formuladas en su contra cuando todavía contaba con personería jurídica. En todas ellas se pretendía el reintegro a la entidad, que había sido suprimida y se encontraba en proceso de liquidación, aludiendo a la titularidad de una condición especial que permitiese la inclusión en el retén social como medida de protección derivada del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Pretensión que para la Corte era admisible siempre que se acreditara la calidad de sujeto de especial protección constitucional y cuyo amparo encontraba límites en la liquidación definitiva de la entidad. La segunda etapa, por su parte, da cuenta de las solicitudes de amparo elevadas luego de haberse terminado definitivamente su 10 existencia jurídica. En tal sentido, las demandas perseguían una extensión del beneficio del retén social a través de la vinculación a la

nueva empresa encargada de los servicios postales, al Ministerio de Comunicaciones o a las entidades que hacían las veces de agentes liquidadores o que estaban encargados de los remanentes. Habiéndose constatado que el proceso liquidatorio que se había surtido en Adpostal había llegado a su fin el 30 de diciembre de 2008, esta Corporación concluyó que hasta esa fecha era dable la protección derivada del retén social, pues la estabilidad laboral reforzada no era un derecho absoluto y se hallaba condicionada en el tiempo a la terminación de la existencia jurídica de Adpostal. La obligación así concebida, de mantener en el puesto de trabajo a un funcionario amparado por el beneficio del retén social, se entiende concluida por práctica imposibilidad fáctica y jurídica, que no es otra cosa que la mera sustracción de materia. 7.3.5. Por lo demás, resta apuntar que, en ninguna parte de la jurisprudencia constitucional aquí abordada, ha sido traída a colación la figura de la sustitución laboral, puesto que es claro que los procesos de modernización de la administración pública implican, no ya un simple cambio de empleador por otro a raíz de una venta, arrendamiento o permuta entre una persona natural por otra natural o jurídica, o una modificación de la razón social, sino un reordenamiento de las estructuras orgánicas o funcionales que, antes que considerarse pétreas o intangibles, son susceptibles de sufrir modificaciones más o menos profundas según la intensidad de que se trate y pueden envolver la supresión, liquidación o fusión de las entidades para determinar una nueva estructura administrativa7.

Y sien

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