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CC - A403-2024

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A403-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A403-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-403/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

(...) El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 403 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4808.Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Séptimo Administrativo delCircuito de Armenia, el Juzgado SéptimoCivil Municipal y el Juzgado PrimeroMunicipal de Pequeñas Causas Laboral dela misma ciudad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, mediante apoderado

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, mediante apoderado judicial, promovió proceso verbal de menor cuantía[1] contra la Gobernación del Quindío, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago desolicitudes de facturas por concepto de servicios médicos, hospitalarios yquirúrgicos especializados sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud(POS), hoy Plan de Beneficios (PBS), prestados a pacientes a cargo del ejecutado sin que existiera contrato estatal de por medio[2]. La cuantía se estimó en $13.848.696[3].

2. El 21 de noviembre de 2022[4], por reparto, conoció del asunto el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, autoridad que por medio de auto de 23 de noviembre de 2022[5] declaró su falta de jurisdicción paraconocer de la demanda y ordenó enviar el expediente a la oficina de repartopara que se asignara su conocimiento a la jurisdicción de lo contenciosog jadministrativo. Fundó su decisión en las consideraciones del auto 389 de2021 de la Corte Constitucional.

3. El 7 de diciembre de 2022[6], luego de remitido, le correspondió elconocimiento de la demanda al Juzgado Quinto Administrativo del Circuitode Armenia. Sin embargo, lo remitió al Juzgado Séptimo Administrativo delCircuito de Armenia, toda vez que, mediante Acuerdo PCSJA22-12026 del15 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó, concarácter permanente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito

Administrativo de Armenia[7].

4. Posteriormente, a través de auto del 14 de julio de 2023[8], el JuzgadoSéptimo Administrativo del Circuito de Armenia declaró su falta dejurisdicción para continuar con el conocimiento de la demanda y ordenóremitir el asunto a la Oficina Judicial para que fuese remitido a los juzgadosde pequeñas causas de la ciudad de Armenia en atención al domicilio delejecutado y la cuantía de las pretensiones. Dicha autoridad judicial, citó elauto 403 de 2021 de la Corte Constitucional para justificar su decisión.

5. El 21 de julio de 2023[9] fue repartido al Juzgado Primero Municipal dePequeñas Causas Laboral, que por medio de auto de 28 de septiembre de 2023[10], resolvió declarar su falta de jurisdicción para finiquitar el litigio y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones. En consecuencia, ordenóremitir el expediente a la Corte Constitucional. Esta autoridad judicial,sustentó su decisión en el auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional.

6. El 16 de noviembre de 2023[11], se repartió el asunto de la referencia parasu sustanciación a la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fueenviado al despacho a través de acta secretarial del 20 de noviembre de

2023[12].

II. CONSIDERACIONES Competencia7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos decompetencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[13].

Presupuesto para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

8. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la

el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[13].

Presupuesto para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

8. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia de tres presupuestos[14]: (i) el subjetivo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes rechacen o reclamenla competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debeexistir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, quepueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquierotro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cuales necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través deun pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal porlas cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

9. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, elconflicto se suscitó entre tres autoridades judiciales de distintasjurisdicciones. De un lado, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuitode Armenia, que pertenece a la jurisdicción contencioso administrativo y delotro, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Armeniay el Juzgado Séptimo Civil Municipal, de la misma ciudad, que pertenecen ala jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, razón por la que secumple el presupuesto subjetivo. En segundo lugar, el conflicto se relacionacon el conocimiento de la demanda interpuesta por la Fundación HospitalariaSan Vicente de Paúl contra la Gobernación del Quindío a través de la cualbusca el reconocimiento de unos dineros adeudados con ocasión de laprestación de servicios de salud, de manera que se cumple el presupuestoobjetivo.

10. En tercer lugar, esta Corporación encuentra que las tres autoridadesjurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índoleconstitucional en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas anegar su competencia. En los tres casos, pronunciamientos de la CorteConstitucional.La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo enasuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pagode servicios de salud que ya fueron prestados. Reiteración del auto 1649 de 2023[15]

11. Previo exponer las razones por las cuales es preciso reiterar el auto 1649de 2023, es necesario efectuar algunas precisiones. En primer lugar, esimportante diferenciar el cobro de servicios de salud, del recobro que puedenhacer las aseguradoras con ocasión de servicios de salud que dispensan, apesar de estar por fuera de las coberturas de la UPC o los presupuestosmáximos. Para ello se debe tener presente que el cobro puede ser pretendidopor una Institución Prestadora de SaludIPS-, mientras el recobro es underecho en cabeza de las EPS, así lo estableció esta corporación en lasentencia T-760 de 2008:

Considerando que cuando una persona requiere un servicio de saludque no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Servicios,y carece de recursos para cubrir el costo del mismo que le correspondaasumir, las entidades encargadas de asegurar la prestación del servicio(EPS) deben cumplir con su responsabilidad y, en consecuencia,asegurar el acceso a éste. No obstante, es el Estado quien ha de asumirel costo del servicio, por cuanto le corresponde la obligación degarantizar el goce efectivo del derecho. En tal sentido, lajurisprudencia constitucional y la regulación han reconocido a laentidad aseguradora el derecho de repetir contra el Estado, a través delFOSYGA. El adecuado financiamiento de los servicios de salud nocontemplados en el POS depende entonces, del correcto flujo derecursos por parte del Estado para cubrir el pago de los recobros quereglamentariamente sean presentados por las entidades que garantizan la prestación del servicio[16] (subrayado fuera de texto).

En ese sentido, en el auto 389 de 2021 la Corte también señaló que elderecho al recobro se encuentra en cabeza de las Entidades Promotoras deSalud. En esa oportunidad indicó que:

el procedimiento de recobro constituye una garantía a favor de lasEPS, con la finalidad de que estas puedan reclamar el reembolso de losservicios y tecnologías prestados en virtud de una orden judicial en elmarco de una acción de tutela, o de una orden proferida por los comités técnicos científicos[17].

12. En segundo lugar, es preciso indicar que los conflictos entre una IPS yentidades públicas tendientes a que se reconozca quien es el responsable definanciar servicios de salud ya prestados, no corresponde a aquellos asuntos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entrelos afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidadesadministradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la

relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”[18]. 13. Aclarado lo anterior, es importante señalar que en el auto 546 de 2023, alresolver un conflicto entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboraly la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta Corporación amplió laregla de decisión del auto 1088 de 2021. La Corte consideró que los procesosdeclarativos que propongan las IPS en contra de las entidades públicas soncompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Recientemente, enel auto 1649 de 2023, al resolver un conflicto entre las mismas jurisdicciones,pero en la especialidad civil, la Corte ratificó que la competencia para decidirlas demandas interpuestas por una IPS en contra de una entidad pública por elno pago de servicios de salud que ya fueron prestados le corresponde a lajurisdicción contencioso administrativa. Esto, de conformidad con loestablecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. 14. En ese sentido, el auto 1649 de 2023 estableció como regla de decisiónque El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidadespúblicas, mediante demanda de reparación directa o declarativa de índoleordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaroncorresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lodispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011,por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS laresponsabilidad extracontractual de entidades públicas.

Caso concreto15. Como se expresó, el presente conflicto de jurisdicciones gira en torno auna demanda interpuesta por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl,con el objetivo de que se reconozcan y paguen a la entidad demandante unassumas de dinero por concepto de prestación de servicios médicos,hospitalarios y quirúrgicos especializados sin cobertura en el PlanObligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios (PBS), prestados apacientes a cargo del ejecutado.

16. Al respecto, la Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla dedecisión fijada en el auto 1649 de 2023, aquellas controversias en las que (i)una IPS adelante un proceso declarativo contra una entidad pública; (ii) conel propósito de obtener el reconocimiento y pago de solicitudes de facturascorrespondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extintoPOS (hoy PBS), (iii) serán competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo de conformidad con el artículo 104 del CPACA. Por lo tanto,al presente caso le resulta aplicable el precedente establecido en el auto 1649de 2023 y la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada atramitar el asunto. 17. En consecuencia, la Corte asignará la competencia del CJU-4808 alJuzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia para que continúeel trámite de ese expediente e informe al Juzgado Primero Municipal dePequeñas Causas Laboral de la misma ciudad, a las partes y otros interesadosen el proceso.

Regla de decisión. “El conocimiento de los asuntos en los que una IPSdemande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa odeclarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya seprestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtudde lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011,por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas”[19].

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoSéptimo Administrativo del Circuito de Armenia, el Juzgado Séptimo CivilMunicipal y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laboral, enel sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado SéptimoAdministrativo del Circuito de Armenia conocer del proceso de la referenciaadelantado por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra laGobernación del Quindío, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4808 al Juzgado SéptimoAdministrativo del Circuito de Armenia, para lo de su competencia, y paraque comunique la presente providencia al Juzgado Primero Municipal dePequeñas Causas Laboral y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de la mismaciudad, así como a los sujetos procesales interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU-4808, documento “02Demandalaboral.pdf”. [ 2 ] Ibídem. [ 3 ] Ibídem. [ 4 ] Expediente digital CJU4808, documento “000ActuacionesJuz7moLabora.pdf”. [ 5 ] Ibídem. [ 6 ] Expediente digital CJU-4808, documento “002ActaReparto.pdf”. [ 7 ] Expediente digital CJU-4808, documento “004CambioPonente.pdf”. [ 8 ] Expediente digital CJU-4808, documento “022AutoDeclaraNulidadProponeConflicto%2005-2022-00670.pdf”. [ 9 ] Expediente digital CJU-4808, documento “002ActaReparto.pdf”. [ 1 0 ] Expediente digital CJU-4808, documento “007AutoConflictoCompetencia.pdf”. [ 1 1 ] Expediente digital CJU-4808. [ 1 2 ] Ibídem.

[ 1 0 ] Expediente digital CJU-4808, documento “007AutoConflictoCompetencia.pdf”. [ 1 1 ] Expediente digital CJU-4808. [ 1 2 ] Ibídem. [13] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”. [14] Auto 155 de 2019. [ 1 5 ] Consideraciones retomadas del auto 1972 de 2023. [ 1 6 ] Sentencia T-060 de 2008. [ 1 7 ] Auto 389 de 2021. [ 1 8 ] Ibídem. [ 1 9 ] Auto 1649 de 2023.

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